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CE - Sentencia 11001031500020240641300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240641300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: ELIDA SORAYA GONZÁLEZ ZAKZUK Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Elida Soraya González Zakzuk contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Elida Soraya González Zakzuk solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de l Atlántico, con ocasión de la presunta mora judicial en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

presunta mora judicial en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que el 17 de abril de 2017 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 20163171439241 de 25 de octubre de 2016.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: Elida Soraya González Zakzuk

2.2. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico y que el 24 de julio de 2017 los magistrados de dicha Corporación presentaron impedimento, el cual fue aceptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017.

2.3. Señaló que, pasados tres años desde la anterior decisión, no se había llevado a cabo el sorteo de conjueces para reemplazar a los magistrados impendidos, por lo que solicitó el impulso procesal.

2.3. Señaló que, pasados tres años desde la anterior decisión, no se había llevado a cabo el sorteo de conjueces para reemplazar a los magistrados impendidos, por lo que solicitó el impulso procesal.

2.4. Sostuvo que los días 4 de octubre de 2021, 22 de febrero de 2022, 19 de julio y 6 de diciembre de 2023 radicó impulso procesal y que al momento de la radicación de la presente acción de tutela no se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.

2.5. Refirió que “[…] hoy 2551 DIAS [sic] (más de 7 años) DESPUES [sic] DE RECIBIDA LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es notorio que despacho, NO se ha tomado el tiempo para darle trámite a las reiteradas peticiones (primer, segundo, tercer, cuarto y quinto impulso procesal), por el contrario su actuar demuestra una demora injustificada, constante y NEGLIGENTE por parte de los funcionarios de la Sala de Conjueces en general, generando con ello menoscabo y vulneraciones a las garantías constitucionales de mi poderdante, quien a la fecha, se encuentra en una edad avanzada […]”. [Mayúscula, negrilla y subrayado del texto].

III. PRETENSIONES

3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Se solicita a su Honorable Despacho TUTELAR el Derecho Fundamental a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi apoderado [sic], y conforme a ello,

ORDENAR a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

“[…] Se solicita a su Honorable Despacho TUTELAR el Derecho Fundamental a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi apoderado [sic], y conforme a ello,

ORDENAR a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

[sic] – SALA DE CONJUECES tomar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial de mi poderdante […]”. [Negrilla y mayúscula del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se

1 “[…] Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite […]”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: Elida Soraya González Zakzuk

vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuada la notificación a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuada la notificación a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se

allegó el siguiente informe:

5.1. El Conjuez Víctor Manuel Maya González del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el 3 de diciembre de 2024 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00, y precisó que la demora se debió a que el asunto le fue asignado hasta el 11 de enero de 2024.

5.2. Por lo anterior solicitó que se “[…] rechace por improcedente la acción de tutela referenciada o en su defecto, se denieguen sus pretensiones […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20196.

VI.2. Problema jurídico

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada.

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: Elida Soraya González Zakzuk

VI.3. Caso concreto

8. La señora Elida Soraya González Zakzuk solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la presunta mora judicial en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00.

VI.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine

9. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo

VI.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine

9. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10 […]”.

10. Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada. Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser11.

11. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13.

12. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico por

12. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico por

7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014 . Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: Elida Soraya González Zakzuk

la omisión de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00.

13. Frente a lo cual elevó la siguiente pretensión:

“[…] Se solicita a su Honorable Despacho TUTELAR el Derecho Fundamental a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi apoderado [sic], y conforme a ello,

ORDENAR a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

[sic] – SALA DE CONJUECES tomar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial de mi poderdante […]”. [Negrilla del texto].

14. La Sala observa que en el trámite14 de la presente acción constitucional el Tribunal accionado remitió el informe en el cual comunicó que, a través de auto de 3 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-23-33-000-2017-00469-00.

15. En ese mismo sentido, consultado el expediente en mención se evidencia que el auto de 3 de diciembre de 202415 fue notificado personalmente por correo electrónico

de 4 de diciembre de 2024:

15. En ese mismo sentido, consultado el expediente en mención se evidencia que el auto de 3 de diciembre de 202415 fue notificado personalmente por correo electrónico

de 4 de diciembre de 2024:

14 La presente acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2024. Ver índices: 00001 y 00002 del expediente Samai. 15 Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de Conjueces. Rad. Número 08001-23-33-000-2017-00469-00, índice 00008

SAMAI.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: Elida Soraya González Zakzuk

16. La Sala considera que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06413-00

Accionante: Elida Soraya González Zakzuk

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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