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CE - Sentencia 11001031500020240641400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240641400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

Demandante: LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Luis Fernando Vélez Vergara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, el señor Luis Fernando Vélez

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, el señor Luis Fernando Vélez Vergara, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la providencia de 22 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antio quia, Sala Séptima de Oralidad, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Vélez Vergara contra el Consejo Profesional Nacional deDemandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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Ingeniería y otro1, para, en su lugar, declarar la caducidad del referido medio de control. La causa ordinaria se identificó con el radicado 05001-33-33-036 2018-00122-00/01.

1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales del tutelante a la Igualdad o igualdad de trato

1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales del tutelante a la Igualdad o igualdad de trato

(Art 13 C.P.), derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia (Arts. 29, 228 y 229 C.P.) por incurrir la sentencia impugnada en defecto material o sustantivo. Además de la vulneración de otros derechos fundamentales que pudieren detectarse y que se deriven de otros defectos que se pudiesen advertir. Lesiones que se originan en vías de hecho que fueron determinantes y decisivas para el contenido de la Sentencia No. 112 de fecha 22 de mayo de 2024 emanada por la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, notificada electrónicamente el día 23 del mismo mes y año, que a su turno revocó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, declarando entonces en segunda instancia probada la excepción de caducidad y en consecuencia inhibiéndose para decidir de fondo el asunto en controversia.

2. Que como consecuencia del mencionado amparo se ordene:

Según disponga por la Honorable SALA correspondiente del Honorable CONSEJ O DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efectos la providencia precitada y se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO VELEZ VERGARA, y en la que se aborde de fondo el restablecimiento del derecho, conforme al recurso de

providencia precitada y se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO VELEZ VERGARA, y en la que se aborde de fondo el restablecimiento del derecho, conforme al recurso de apelación propuesto por el accionante. Ello en vista que no se configura el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto y argu mentado en el capítulo de PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.2

1.3. Hechos3

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El accionante informó que en el marco de un proceso disciplinario 4 el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería [en adelante Copnia], a través de la resolución 87 de 3 de octubre de 2013, confirmó la sanción dictaminada por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Antioquia en la resolución 64 de 21 de enero de 2015 contra el ingeniero Luis Fernando Vélez Vergara, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

1 Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Antioquia. 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores. 4 Identificado con el radicado ANT-PD. 201-00005.Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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4 Identificado con el radicado ANT-PD. 201-00005.Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios y, a título de restablecimiento, se le reconocieran los perjuicios materia les, morales y el daño a la vida en relación que, a su juicio, le fueron ocasionados.

El sustento de la demanda consisti ó en que dentro del proceso disciplinario: (i) se desconocieron las disposiciones de la Ley 842 de 2003 5, debido a que no le fueron notificados en debida forma los actos procesales preliminares ni las sentencias de instancia; (ii) le fue transgredido su derecho de defensa técnica por cuanto, ante su ausencia, se le designó un estudiante de consultorio jurídico en lugar de un profesional del derecho ; (iii) la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia solo se realizó el 13 de julio de 2017 por conducta concluyente cuando le fueron entregadas las copias que solicitó del expediente, en atención a que aquella que se hizo a través del defensor adjudicado no surtió efectos en los términos del artículo 666 de la Ley 842 de 2003 que precisa que si el disciplinado no comparece, se le debe designar un abogado de la lista de inscritos en el Consejo Seccional de la Judicatura; (iv) el pliego

de 2003 que precisa que si el disciplinado no comparece, se le debe designar un abogado de la lista de inscritos en el Consejo Seccional de la Judicatura; (iv) el pliego de car gos se edificó sobre « supuestos vagos imaginarios , hechos vagos y difusos […]»; (v) no existió una investigación integral comoquiera que no se analizaron todas las circunstancias, tanto las desfavorables como las favorables al encartado ; y (vi) finalmente adujo que su vida fue destruida al punto de estar desempleado y no contar con recursos para alimentar a su núcleo familiar, aunado al remate de su oficina y de su vivienda.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que en sentencia de 13 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos demandados y negar las demás súplicas, luego de efectuar las siguientes

consideraciones:

(i) Como primera medida, luego de incluir un recuento del marco normati vo aplicable al caso concreto, hizo especial énfasis en la Ley 842 de 2003 con el objeto de asegurar que no era procedente la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio en virtud del artículo 66 de la norma ibídem, en el cual se señala de manera expresa que debe ser un abogado inscrito ante el correspondiente Consejo Seccional de la Judicatura.

5 «Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones».

Seccional de la Judicatura.

5 «Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones». 6 «ARTÍCULO 66. NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina».Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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(ii) De otro lado, desestimó los cargos de nulidad al considerar que, contrario a lo alegado por el demandante, la notificación de las actuaciones se surtió en debida forma comoquiera que la autoridad disciplinaria procedió de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003, aunado a que se advirtieron indicios

alegado por el demandante, la notificación de las actuaciones se surtió en debida forma comoquiera que la autoridad disciplinaria procedió de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003, aunado a que se advirtieron indicios que daban cuenta de que el señor Vélez Vergara sí cono cía de la causa disciplinaria adelantada en su contra.

Puntualmente, indicó que el encartado se contradijo al asegurar que solo hasta el 13 de julio de 2017 se notificó por conducta concluyente del asunto, pese a que aseguró que su vida familiar, profesi onal y económica se arruinó con ocasión de la ejecución de la sanción, lo cual se surtió de manera previa a la mencionada fecha de notificación. Además, precisó que el señor Vélez Vergara dio respuesta a uno de los tantos correos que envió la autoridad dis ciplinaria, en el sentido de manifestarle a su abogado que debía asistirlo en una de las audiencias.

(iii) En cuanto al cargo planteado contra el pliego de cargos, resaltó que este sí cumplió con los requisitos esenciales y que no se advirtió que la investigación careciera de integralidad.

(iv) Por último, r especto a la causación de los perjuicios reclamados , las costas y agencias en derecho, concluyó que no fueron acreditados.

Las partes presentaron recursos de apelación. El señor Luis Fernando Vélez Vergara elevó dicho mecanismo en torno a su inconformidad con la decisión negativa sobre las pretensiones elevadas a título de restablecimient o del derecho, esto es, lo concerniente a los perjuicios reclamados.

elevó dicho mecanismo en torno a su inconformidad con la decisión negativa sobre las pretensiones elevadas a título de restablecimient o del derecho, esto es, lo concerniente a los perjuicios reclamados.

Por su parte, Copnia planteó su defensa al precisar que : (i) el texto del artículo 66 de la Ley 842 de 2003 no es excluyente de la aplicación de normas de superior jerarquía como lo son los artículos 3. ° de la Ley 270 de 1996 y 30 del Decreto 196 de 1971 [modificado por el art. 1. ° de la Ley 583 de 2000], lo cuales garantizan el debido proceso de los investigados disciplinariamente al procurar su defensa técnica. En ese orden, adujo que legalmente está permitido que los estudiantes de consultorio jurídico sean asignados como defensores de oficio en todas las especialidades, excepto, en el área penal; (ii) operó la caducidad debido a que el término se debía computar desde la expedición del acto administrativo [10 de febrero de 2015], por lo que en principio el plazo se extendió hasta el 30 de junio del mismo año. Sin embargo, expuso tres escenarios adicionales sobre la forma en que se debía computar la caducidad, y en todos los supuestos concluyó que se configuró el referido fenómeno jurídico; y (iii) insistió en argumentos dirigidos a que se mantuviera la negativa frente a los perjuicios, costas y agencias reclamadas.

Con sentencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Séptima de Oralidad del Tr ibunal Administrativo de Antioquia revocó lo decidido por el a quo, para, en su lugar, declararDemandante: Luis Fernando Vélez Vergara

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Administrativo de Antioquia revocó lo decidido por el a quo, para, en su lugar, declararDemandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7 luego de efectuar las siguientes consideraciones:

(i) En virtud del planteamiento del problema jurídico, como primera medida, el tribunal analizó si en el asunto objeto de atención se habría transgredido el derecho al debido proceso por ausencia de la defensa técnica del señor Luis Fernando Vélez Vergara dentro de la causa disciplina, en consecuencia, de la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio dentro de la causa disciplinaria. Frente a esto, advirtió que no abordarí a los reparos relacionados con las notificaciones de las actuaciones en la etapa preliminar y de investigación por cuanto no se incluyó en la apelación.

En cuanto al cargo sustentado en la carencia de defensa y la falta de las notificaciones surtidas en la etapa del juicio, precisó que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 estipula que si no se puede efectuar la notificación personal del pliego de cargos esta se hará por edicto, y si el encartado no comparece, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio de la lista de abogados inscritos ante el correspondiente Consejo Seccional de la Judicatura con el cual se continuará la actuación. En ese sentido,

por edicto, y si el encartado no comparece, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio de la lista de abogados inscritos ante el correspondiente Consejo Seccional de la Judicatura con el cual se continuará la actuación. En ese sentido, aseguró que el referido pliego fue comunicado por edicto desfijado el 4 de octubre de 2012 debido a que el sancionado no se presentó dentro del término para notificación personal pese a que se acreditó la remisión de múltiples citaciones a varias direcciones físicas y electrónicas. Luego, se designó al estudiante de derecho y se posesionó el 16 de octubr e de 2012, persona a la que se le dio a conocer directamente la formulación de los cargos en la misma fecha.

Así, concretó que el artículo 3. ° de la Ley 270 de 1996 garantiza el derecho de defensa al señalar que los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades reconocidas por el Estado pueden ejercer la representación técnica con sujeción a las limitaciones que señale la ley. También resaltó que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 determina que dichos estudiantes podrán litigar en causa aje na de oficio, entre otros, en los «procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas». Además, aseguró que esa facultad se ha mantenido vig ente y ahora se encuentra regulada en el «artículo 9. ° de la Ley 2110 de 2021».

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado en diferentes providencias 8 que el ejercicio de la representación de oficio en asuntos disciplinarios por estudiantes de

encuentra regulada en el «artículo 9. ° de la Ley 2110 de 2021».

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado en diferentes providencias 8 que el ejercicio de la representación de oficio en asuntos disciplinarios por estudiantes de consultorio jurídico no vulnera el derecho a la defensa técnica, habida cuenta de que se encuentran asesorados por los docentes correspondientes y la institución de educación es la que se encarga de informar al ente disciplinario sobre los alumnos que cumplen con las calidades para el ejercicio del cargo particular. Por ello, afirmó que no había lugar a reprochar la designación del defensor de oficio, a quien le fu eron

7 Y se abstuvo de condenar en costas. 8 Sentencias C-1076 de 2002 y C-037 de 1996.Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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notificadas las diferentes actuaciones a partir del pliego de cargos y ejerció desde ese momento la defensa del señor Vélez Vergara, lo cual garantizó su derecho constitucional.

En lo que atañe a la caducidad, indicó que en el auto de unificación de 25 de febrero de 2016 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 se estableció que, en materia disciplinaria, en el supuesto de que no exista un acto de ejecución o este no tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el plazo debe

de 2016 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 se estableció que, en materia disciplinaria, en el supuesto de que no exista un acto de ejecución o este no tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el plazo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión con la que culminó el trámite disciplinario como sucedió en el caso concreto, en atención a que el señor Vélez Vergara es un profesional independiente, marco en el cual no existió un acto de ejecución por retiro del servicio y, en ese sentido, el tiempo para promover el medio de control era a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Finalmente, concluyó lo siguiente:

Al respecto se tiene que de acuerdo a la constancia d e registro de sanciones a profesionales liberales (folio 232 cuaderno anexo), la decisión cobró ejecutoria el día 10 de febrero de 2015, por lo que el conteo del término de la caducidad inició el día 11 de febrero del mismo año y la solicitud de conciliaci ón prejudicial ante la Procuraduría únicamente fue presentada el 9 de noviembre de 2017 (folios 64 y 65), es decir, pasados más de dos años después de ejecutado el acto administrativo, encontrándose más que vencido el término para presentar la demanda, es decir, cuando ya se había caducado el medio de control.

1.4. Fundamentos de la solicitud10

La parte actora indicó que la tutela de la referencia está revestida de relevancia constitucional en atención a que la sentencia de 22 de mayo de 2024 compromete los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

La parte actora indicó que la tutela de la referencia está revestida de relevancia constitucional en atención a que la sentencia de 22 de mayo de 2024 compromete los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto susta ntivo. Aunado, aseguró que no existen otros mecanismos de defensa judicial que procedan contra la providencia demandada, y que esta acción se ejerció dentro de un plazo razonable.

En cuanto al yerro material, argumento que en el fallo de 22 de mayo de 202 4 se empleó una indebida interpretación del artículo 66 de la Ley 842 de 2003 comoquiera que contraría la voluntad del legislador al efectuar una interpretación sistematica que no se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior lo sustentó en que, si bien en el artículo 3. ° de la Ley 270 de 1996 se señala que los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos pueden ejercer la defensa técnica, lo cierto es que también precisa que se deben atender las limitaciones legales.

9 Expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00. 10 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores.Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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Por ello, aseguró que no se tuvo en consideración que el artículo 66 de la Ley 842 de

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Por ello, aseguró que no se tuvo en consideración que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 dispuso expresamente que en el caso de que el inculpado no compareciere al proceso se le nombrará un defensor de oficio de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.

Resaltó que, pese a que el tribunal demandado cimentó su análisis en la sentencia C037 de 1996 en la cual se estableció que los estudiantes de consultorio jurídico estaban dotados para ejercer la defensa en toda clase de procesos con excepción de aquellos de naturaleza penal, lo cierto es que de la revisión efectuada por el alto tribunal se circunscribió al proyecto de la Ley 58 de 1994 que le dio origen a la Ley 270 de 1996, por lo que «su carácter vinculante para lo regualdo en el Estatuto de Admnistración de Jusitica, puede ser aplicado a título de interpretación cuando la legislación amerite su aplicación», es por esta razón que se adoptó el Código de Ética de lo ingenieros, marco en el cual se prescribió que en aus encia del encartado, este sería asistido por un profesional del derecho con título. Adicionalmente, puntualizó que la normativa disciplinaria es especial y sus destinatarios son los sujetos disciplinables del área de la ingeniería y profesiones auxiliares.

En ese orden de ideas, manifestó lo siguiente:

Por ello, es relevante reiterar, que existe coherencia, correspondencia y armonía, entre

la ingeniería y profesiones auxiliares.

En ese orden de ideas, manifestó lo siguiente:

Por ello, es relevante reiterar, que existe coherencia, correspondencia y armonía, entre el artículo el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 y el canon legal del Código Disciplinario de la Ingeniería, de allí q ue se da el genuino entender en cuanto a la interpretación en contexto y extensión de una ley, en el sentido que las limitaciones que tiene la ley, acorde con las prescripciones legales, solo es dable en el campo interpretativo, remitirse al texto del tantas veces mencionado artículo 66 ejusdem, que impone el deber de proveer un abogado titulado. Es por esto, que no encuentra aplicación lo establecido por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000 (vigente para la época del proceso), bajo el entendido que los estudiantes de derecho pueden asumir defensa técnica en procesos administrativos sancionatorios, pues como se argumentó categóricamente, la ley disciplinaria de la ingeniería tiene una limitante, que no podía pasar por alto del Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, por tratarse una ley especial expedida por el Estado, para regular los procesos disciplinarios de sus destinatarios, como los son los profesionales de la ingeniería y profesiones auxiliares.

Así, argumentó que la indebida interpre tación normativa respecto de normas no aplicables al caso concreto [art s. 3. ° de la Ley 270 de 1996 y 1. ° de la Ley 583 de 2000] dio lugar a que dicha autoridad no analizara el asunto bajo los preceptos de la norma especial «generando con este actuar omi sivo la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso en sujeción a lo establecido en la Ley 842 de 2003

2000] dio lugar a que dicha autoridad no analizara el asunto bajo los preceptos de la norma especial «generando con este actuar omi sivo la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso en sujeción a lo establecido en la Ley 842 de 2003 que en el artículo 50, numeral 9, que enmarca que la sanción disciplinaria debe acoplarse con los postulados de un debido proceso haciendo referencia al artículo 29 de la Carta Magna de 1991 y al régimen disciplinario dispuesto por la misma ley».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 27 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia. En calidad deDemandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucion al, se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y a las partes intervinientes en el proceso 05001-33-33-036-2018-00122-00/01.

En cumplimiento de la anterior orden, mediante los oficios 298357, 298358, 298359, 303975 de 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, se efectuaron las notificaciones al demandante, a las a utoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Agencia Nacional de Defensa

303975 de 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, se efectuaron las notificaciones al demandante, a las a utoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Estado, al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Ant ioquia y a la Procuraduría Judicial 168 Delegada ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Finalmente, se requirió una copia digitalizada del expediente 05001-33-33-036-201800122-00/01, se le reconoció personería para actuar en nombre de la parte actora al abogado Jhonny Mauricio Feria Vélez, y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería

El subdirector de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado debido a que, a su juicio no se acreditó la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De otro lado, aseguró que en este evento no se cump le con el requisito de procedibilidad de la acción relativo a la inmediatez en atención a que la sentencia de 22 de mayo de 2024 fue notificada al día siguiente, esto es, el 23 de mayo de la misma

De otro lado, aseguró que en este evento no se cump le con el requisito de procedibilidad de la acción relativo a la inmediatez en atención a que la sentencia de 22 de mayo de 2024 fue notificada al día siguiente, esto es, el 23 de mayo de la misma anualidad, por lo tanto, el ejercicio de esta tutela sucedió luego de haber transcurrido más de 6 meses sin que se cuente con una carga mínima por parte del extremo actor en el sentido de justificar su tardanza.

En cuanto al fondo del asunto ordinario, indicó que el análisis de la caducidad era el primer aspecto que se debía abordar en la sentencia de segunda instancia sin dar lugar a pronunciamientos de fondo como ocurrió en el caso concreto, empero, precisó que ello no derivó en la transgresión del derecho al debido proceso de las partes.

Agregó que el cómputo dilucidado por el tribunal es acertado, comoquiera que desde la sentencia de primera instancia se reconocieron los indicios que daban cuenta de que el señor Vélez Vergara y su apoderado conocían de la existencia de la causaDemandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-00

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disciplinaria adelantada en su c ontra y, pese a ello, de manera voluntaria decidió no comparecer al proceso.

También insistió en que no se vulneró el derecho a la defensa técnica del encartado con ocasión de la asignación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor

comparecer al proceso.

También insistió en que no se vulneró el derecho a la defensa técnica del encartado con ocasión de la asignación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de ofici o, habida cuenta de que tal actuación está legal y jurisprudencialmente permitida.

Finalmente, manifestó que el fallo de 22 de mayo de 2024 no lesiona las garantías superiores invocadas por el actor, «ya que tanto en sede administrativa como judicial este ha realizado todo tipo de maniobras elusivas de sus deberes procesales, presentando incluso nuevamente la demanda en cuestión pese a no haber sido resuelta la apelación contra la idéntica demanda que presentó previamente y había sido rechazada por el Tribunal» justamente por caducidad.

1.6.2. Tribun

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