CE - Sentencia 11001031500020240641401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240641401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Se revoca la sentencia de primera instancia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06414-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad de la acción / Defecto sustantivo / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo al debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Vélez Vergara contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y
conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 22 de noviembre de 2024 Luis Fernando Vélez Vergara interpuso, por medio de apoderado judicial , una acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia . El accionante consideró vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036-2018-00122-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
<<1. Se amparen los derechos fundamentales del tutelante a la Igualdad o igualdad de trato (Art 13 C.P.), derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia (Arts. 29, 228 y 229 C.P.) por incurrir la sentencia impugnada en defecto material o sustantivo. Además de la vulneración de otros derechos fundamentales que pudieren detectarse y que se deriven de otros defectos que se pudiesen advertir. Lesiones que se originan en vías de hecho que fueron determinantes y decisivas para
material o sustantivo. Además de la vulneración de otros derechos fundamentales que pudieren detectarse y que se deriven de otros defectos que se pudiesen advertir. Lesiones que se originan en vías de hecho que fueron determinantes y decisivas para el contenido de la Sentencia No. 112 de fecha 22 de mayo de 2024 emanada por la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, notificada electrónicamente el día 23 del mismo mes y año, que a su turno revocó la sentencia de primera instancia profer ida el 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, declarando entonces en segunda instancia probada la excepción de caducidad y en consecuencia inhibiéndose para decidir de fondo el asunto en controversia.
2. Que como consecuencia del mencionado amparo se ordene: Según disponga por la Honorable SALA correspondiente del Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efectos la providencia precitada y se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA, y en la que se aborde de fondo el restablecimiento del derecho, conforme al recurso de apelación propuesto por el accionante. Ello en vista que no se configura el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto y argumentado en el capítulo de PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN>>.
B. Hechos
con lo expuesto y argumentado en el capítulo de PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN>>.
B. Hechos
3.- La Resolución 87 del 3 de octubre de 2013 del Consejo Seccional de Ingeniería de Antioquia sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses porque incurrió en una falta disciplinaria al ejecutar servicios de ingeniería mientras su matrícula profesional estaba suspendida. Esta decisión fue confirmada en la Resolución 64 del 21 de enero de 2015 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
3.1.- El 9 de noviembre de 2017 el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que fue declarada fallida en constancia del 18 de enero de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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3 3.2.- El 23 de enero de 2018 el accionante demandó la nulidad de los actos sancionatorios. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por daño emergente.
3.3.- Mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que, según el artículo 66 de la Ley 842 de 2003, en los procesos disciplinarios de ingenieros, el defensor de oficio tiene que ser un abogado inscrito. Encontró que el
según el artículo 66 de la Ley 842 de 2003, en los procesos disciplinarios de ingenieros, el defensor de oficio tiene que ser un abogado inscrito. Encontró que el Consejo Seccional de Ingeniería de Antioquia designó a un estudiante de consultorio jurídico para que ejerciera la representación oficiosa del accionante , lo que transgredió su derecho de defensa. Por otra parte, negó las pretensiones de restablecimiento del derecho porque no se probó el perjuicio alegado.
3.4.- Las partes apelaron esta decisión. El accionante argumentó que la sanción disciplinaria le generó múltiples perjuicios que debían ser indemnizados. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería adujo que se garantizó el debido proceso en la actuación disciplinaria y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado porque el término comenzó a correr con la expedición del acto administrativo que confirmó la sanción.
3.5.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo apelado y , en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
3.5.1.- Afirmó que la Resolución 64 de 2015 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería adquirió fuerza ejecutoria el 11 de febrero de 2015, cuando fue comunicada a su defensor de oficio. Al efecto, expuso que el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 establece que los estudiantes de consultorio jurídico pueden ejercer la defensa técnica con sujeción a las limitaciones que señale la ley y que la Ley 842 de
de 1996 establece que los estudiantes de consultorio jurídico pueden ejercer la defensa técnica con sujeción a las limitaciones que señale la ley y que la Ley 842 de 2003 no prohibió la representación oficiosa a través de consultorios jurídicos.
3.5.2.- Agregó que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 establecía que los estudiantes de consultorio jurídico podían litigar de oficio en causa ajena en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucional es autónomas. Concluyó que el término de caducidad comenzó a correr el 11 de febrero de 2015, pero la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017; es decir, más de dos años después de ejecutado el acto administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante alega que la sentencia del 22 de mayo de 2024 adolece de un defecto sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.1.- Sostiene que el tribunal accionado no debió emplear una interpretación sistemática del artículo 66 de la Ley 842 de 2003, pues la intención del legislador fue que se designara un defensor de la lista de abogados inscritos para ejercer la representación oficiosa del ingeniero disciplinado que no compareciere al proceso . Agrega que la Ley 842 de 2003 es norma especial para profesionales de la ingeniería
que se designara un defensor de la lista de abogados inscritos para ejercer la representación oficiosa del ingeniero disciplinado que no compareciere al proceso . Agrega que la Ley 842 de 2003 es norma especial para profesionales de la ingeniería y que, en todo caso, el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 precisó que los estudiantes de consultorios jurídicos pueden ejercer la defensa técni ca <<con las limitaciones que señale la ley>>.
4.2.- Argumenta que la indebida interpretación de las normas aplicables condujo a un conteo equivocado de la caducidad. Indica que dicho término solo empezó a correr el 13 de julio de 2017, cuando recibió las copias del expediente disciplinario. Por lo tanto, concluye que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad de la acción.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada) solicitó negar el amparo. Expuso que la providencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales invocados porque el conteo del término se ajustó al material probatorio y la caducidad surge <<como consecuencia legal de la inactividad de las partes al no acudir ante el juez dentro del término establecido>>. Señaló que, ante la no comparecencia del disciplinado al proces o, la notificación de los actos disciplinarios se realizó a través de l defensor de oficio . Afirmó que no flexibilizó el término de caducidad porque el accionante tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria durante su trámite y decidió no comparecer.
disciplinarios se realizó a través de l defensor de oficio . Afirmó que no flexibilizó el término de caducidad porque el accionante tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria durante su trámite y decidió no comparecer.
6.- El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Mencionó que la acción de tutela no se presentó dentro de un término prudencial, pues la sentencia reprochada se notificó el 23 de mayo de 2024. Agregó que el conteo de la caducidad fue adecuado porque (i) el accionante decidió noRadicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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5 comparecer al proceso disciplinario de manera voluntaria y (ii) la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio está permitida por la ley.
E. Fallo impugnado
7.- Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Expuso que la acción de tutela se presentó dentro del plazo prudencial de seis meses precisado por la jurisprudencia. Sin embargo, consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque no es procedente acudir a la acción de tutela para reanudar una discusión meramente legal que ya fue resuelta en el proceso ordinario, pues se atentaría contra
embargo, consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque no es procedente acudir a la acción de tutela para reanudar una discusión meramente legal que ya fue resuelta en el proceso ordinario, pues se atentaría contra los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad. Señaló que el accionante no expuso razones contundentes que justifiquen la intervención del juez de tutela, sino que se limitó a expresar sus inconformidades con la sentencia ordinaria con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses.
F. Impugnación
8.- Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2025, el accionante impugna la sentencia del 23 de enero de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostiene que la acción de tutela sí está revestida de relevancia constitucional porque su único ánimo es obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por otra parte, reafirma que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 66 de la Ley 842 de 2003.
II. CONSIDERACIONES
9.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso porque encuentra configurado un defecto sustantivo en la providencia objeto de reproche.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante agotóRadicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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6 todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no proceden recursos; (iii) la tutela se presentó dentro del término prudencial de seis meses precisado por esta corporación y por la Corte Constitucional, debido a que la sentencia reprochada se notificó el 23 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024; y (iv) la decisión no se profirió en sede de tutela.
11.- Por otra parte, la sala encuentra que la acción de tutela sí es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por defectos en una decisión proferida por una autoridad judicial. El accionante expresó los hechos que motivaron la solicitud e invocó en términos precisos los defectos en los que habrían incurrido las providencias acusadas. Adicionalmente, se observa que los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, toda vez que la vulneración se fundamentó por la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos.
H. El tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el artículo 66 de la Ley 842 de 2003
la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos.
H. El tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el artículo 66 de la Ley 842 de 2003
12.- La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada porque los actos demandados se notificaron el 11 de febrero de 2015 al defensor de oficio del accionante, qu ien era un estudiante de un consultorio jurídico. Precisó que la notificación al defensor de oficio marcó el inicio del término porque, según el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, los estudiantes de consultorios jurídicos pu eden ejercer la representación oficiosa en las actuaciones disciplinarias contra ingenieros.
12.1.- La sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo en la providencia objeto de reproche que transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque (i) el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 establece que, ante la no comparecencia del disciplinado, se debe nombrar un apoderado de oficio de la lista de abogados inscritos y (ii) el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007.
12.2.- En primer lugar, es preciso mencionar que la Ley 842 de 2003 reglamenta el ejercicio de la ingeniería y dispone el procedimiento para investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los ingenieros. El artículo 66 de la norma en cita establece:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
ejercicio de la ingeniería y dispone el procedimiento para investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los ingenieros. El artículo 66 de la norma en cita establece:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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7 <<Artículo 66. Notificación pliego de cargos. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina>>.
12.3.- De conformidad con lo anterior, se advierte que no resultaba admisible que el tribunal accionado desconociera la textualidad de la norma para, en su lugar, sustentar la decisión en una integración normativa con la Ley 270 de 1996 y el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 . La Ley 842 de 2003, que constituye norma especial sobre el régimen disciplinario de los profesionales de la ingeniería, establece de manera inequívoca que la defensa de oficio de los disciplinados solo podrá ser ejercida por un abogado inscrito. Es decir, que para esta clase de procedimientos el
especial sobre el régimen disciplinario de los profesionales de la ingeniería, establece de manera inequívoca que la defensa de oficio de los disciplinados solo podrá ser ejercida por un abogado inscrito. Es decir, que para esta clase de procedimientos el legislador no admitió la representación oficiosa por parte de los estudiantes de consultorios jurídicos, sino que lo limitó expresamente a los abogados inscritos.
12.4.- Si bien el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 dispone que los consultorios jurídicos de las universidades reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, ello no equivale a admitir que los estudiantes de los consultorios jurídicos estén facultados para obrar como representantes de oficio en los procedimientos sancionatorios ante los cuerpos colegiados que ejercen el control disciplinario de las profesiones, máxime cuando – se itera– la norma especial dispone lo contrario.
12.5.- Por otra parte, se advierte que, para adoptar la decisión, el tribunal accionado se fundamentó en el numeral 9 del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, que establecía que los estudiantes que pertenezcan a los consultorios jurídicos podrán litigar en causa ajena <<actuando como abogados de pobres en los siguientes asuntos: […] 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas>>.
12.6.- Sin embargo, el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) derogó expresamente el Decreto 196 de 1971. Es decir, la norma invocada
entidades constitucionales autónomas>>.
12.6.- Sin embargo, el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) derogó expresamente el Decreto 196 de 1971. Es decir, la norma invocada por el tribunal no está vigente, ni lo estaba para el momento en que se expidieron los actos demandados en el proceso ordinario. Por lo tanto, para la sala es evidente queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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8 el tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo y que el yerro tuvo una incidencia determinante en la decisión.
12.7.- En este caso es claro que no se podía surtir la notificación del pliego de cargo con un estudiante de consultorio jurídico, ni ninguna de las actuaciones procesales subsiguientes, lo cual implica que el término de caducidad de la acción no podía contarse a partir de la notificación al defensor de oficio, sino a partir del momento en que el accionante se enteró de la decisión. En el proceso se acreditó que este hecho ocurrió el 13 de julio de 2017, cuando el accionante recibió una copia del expediente disciplinario. A su vez, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2017, la que se declaró fallida el 18 de enero de 2018, e interpuso la demanda el 23 de enero de 2018, por lo que se advierte que fue oportuna.
13.- En consecuencia, la sala dejará sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y
13.- En consecuencia, la sala dejará sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y le ordenará proferir una providencia de reemplazo en la que contabilice el término de caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 842 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036
2018-00122-01.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo que se ajuste a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06414-01
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QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado