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CE - Sentencia 11001031500020240641500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240641500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

Demandante: JORGE HUMBERTO ARIAS LÓPEZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Ausencia de relevancia constitucional. Tutela contra acto administrativo. Falta de agotamiento de los mecanismos ju diciales. Declara improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, el señor Jorge

de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, el señor Jorge Humberto Arias López , en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cua rta y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La vulneración de la referida garantía constitucional la sustentó ; (i) en la expedición de la se ntencia de 9 de septiembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, confirmó la decisión del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Humberto Arias López contra la DIAN, causa que se identificó con el radicado 17001 -23-33-000-2018-00280-01; y (ii) en la resolución «102362017000001 del 27 de octubre de 2017 », a través de la cual la DIANDemandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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confirmó lo dispuesto en la liquidación oficial de revisión « 102412017000013 del 10 de mayo de 2017», esto es, avaló la modificación a la «declaración corrección»

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confirmó lo dispuesto en la liquidación oficial de revisión « 102412017000013 del 10 de mayo de 2017», esto es, avaló la modificación a la «declaración corrección» del impuesto de renta por el año gravable 2013 y le impuso una sanción por inexactitud.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

Segundo. Ordenar a quien corresponda la nulidad del acto administrativo Resolución 102362017000001 de l 27 de octubre de 2017 y restablecer a vida jurídica la Declaración Renta año 2013 primigenia1.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Jorge Humberto Arias López presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013 bajo el sistema ordinario, la cual fue corregida el 11 de julio de 2016 por el sistema IMAN2 en el sentido de incluir en el renglón 76 los gastos de representación exentos por valor de $314.699.000.

Luego de un requerimiento especial, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 102412017000013 de 10 de mayo de 2017, a través de la cual modificó la mencionada declaración al rec hazar los gastos de representación exentos e impuso una sanción por inexactitud, decisión que fue confirmada con la resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017.

mencionada declaración al rec hazar los gastos de representación exentos e impuso una sanción por inexactitud, decisión que fue confirmada con la resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017.

Inconforme, el señor Arias López ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN , con el fin de q ue se declarara la nulidad de los mencionados actos. En primera instancia el asunto le correspondió al Trib unal Administrativo de Caldas , autoridad que con sentencia de 19 de septiembre de 2019 negó las pret ensiones de la demanda luego de realizar las siguientes consideraciones:

[…] con base en lo dispuesto por los artículos 329 del ET y 10 de la Ley 1607 de 2012-vigentes para el periodo 2013y en línea con la DIAN, que para el año 2013 el demandante tenía la condición de empleado en los términos de la citada normativa, obligado a calcular el impuesto sobre la renta por los sistemas ordinario e IMAN a fin

1 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 2 Impuesto mínimo alternativo Nacional.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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de elegir aquel que representara un mayor tributo a cargo. Que en el expediente está acreditado que el actor es ingeniero de minas, inscrito en el RUT -código 7110

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de elegir aquel que representara un mayor tributo a cargo. Que en el expediente está acreditado que el actor es ingeniero de minas, inscrito en el RUT -código 7110 actividades de arquitectura e ingeniería-, que para el 2013 era interventor de Gensa -contrato 004-2013 para la interventoría de suministro de carbón térmico empleado en el funcionamiento de la central termoeléctrica de Paipa-, que vinculó personal de apoyo para las labores de interventoría y que la DIAN modificó la declaración de renta de 2013 específicamente en cuanto a los gastos de representación exentos, en tanto ese rubro no procedía porque solo ampara a funcionarios judiciales y a docentes de universidades estatales.

Igualmente que, para esa vigencia fiscal residió en el país y obtuvo ingresos por la prestación personal de servicios -como interventor en el marco del contrato suscrito con Ge nsa superiores al 80% de los ingresos declarados en ese año gravable, y que las calidades profesionales del actor fueron determinantes para la suscripción del referido contrato, en virtud del cual desarrolló una tarea de corte intelectual en ejercicio de una profesión liberal -ingeniero de minas-, al punto que estaba prohibida la cesión del negocio jurídico -cláusula 16-y, si bien, para el cumplimiento del mismo vinculó personal de apoyo en diversas áreas, ello no lo separó de las tareas de supervisión, verificación y control propias de la interventoría, de manera que no se desdibujó la prestación personal del servicio. En ese orden, el a quo concluyó la legalidad de los actos acusados -que modificaron la declaración de renta del

supervisión, verificación y control propias de la interventoría, de manera que no se desdibujó la prestación personal del servicio. En ese orden, el a quo concluyó la legalidad de los actos acusados -que modificaron la declaración de renta del demandante exclusivamente en el sentido de rechazar gastos de representación exentos-.

De otro lado , el Trib unal Administrativo de Caldas condenó en costas al señor Arias López por ser la parte vencida y en atención a que la contraparte incurrió en gastos «para contestar la demanda y asistir a la audiencia inicial». Finalmente, fijó agencias en derecho.

El recurso de apelación consistió en señalar que: (i) el artículo 329 del Estatuto Tributario3 no concuerda con el formulario 210 a través del cual se declara el impuesto de renta comoquiera que no permite el tratamiento igualitario de los ingresos entre empleados vinculados en relaciones laborales, legales o reglamentarias, y aquellos que presentan vinculación contractual por prestación de servicios, por cuanto a los primeros que no tienen costos asociados sí se les permite depurar en el sistema IMAN los beneficios de renta exenta; y (ii) el análisis del tribunal fue insuficiente al determinar que la noción de empleado tributario incluye los contratos de prestación de servicio.

La alzada la desató la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 9 de septiembre de 2024 al confirmar la decisión de primer grado a partir de las siguientes consideraciones:

(i) Resaltó que n o le asistía razón al accionante al argumentar que no estaba obligado a cumplir con el impuesto de renta por el sistema IMAN por carecer de la

siguientes consideraciones:

(i) Resaltó que n o le asistía razón al accionante al argumentar que no estaba obligado a cumplir con el impuesto de renta por el sistema IMAN por carecer de la

3 Modificado por la Ley 1607 de 2012Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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calidad de empleado tributario, comoquiera que tal aspecto no fue cuestionado por la DIAN. Adujo que, contrario a ello, la administración «validó la presentación de la citada declaración de corrección bajo dicho sistema de depuración», razón por la cual la modificación de la referida corrección consistió en el rechazo de «gastos de representación exentos […] e imposición de la sanción por inexactitud».

(ii) Indicó que, teniendo en cuenta que el contribuyente aplicó el sistema IMAN para el mencionado impuesto a cargo, con esto «aceptó implícitamente la categoría de empleado», por lo que resultó inane la discusión planteada en la demanda y en la apelación concerniente al origen de los ingresos del demandante, su condición de empleado y los reproches respecto al sistema IMAN.

(iii) Por último, precisó que los cargos relacionados con la calidad de emplea do establecida en el artículo 32 9 del Estatuto Tributario (adicionado p or el artículo 10 de la Ley 1067 de 2012), sus consecuencias en la dep uración de la renta, así

establecida en el artículo 32 9 del Estatuto Tributario (adicionado p or el artículo 10 de la Ley 1067 de 2012), sus consecuencias en la dep uración de la renta, así como el formulario implementado para presentar la declaración, «más allá de la situación particular del actor, se trata de cuestionamientos frente a la ley misma y al citado formulario, que resultan ajenos y, por ende, escapan al juicio de legalidad de los actos acusados […]».

1.4. Fundamentos de la solicitud4

1.4.1. El señor Jorge Humberto Arias López argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2024, incurrió en una aplicación indebida del artículo 329 del Estatuto Tributario debido a que no se ajustaba al caso concreto del asunto ordinario, ante la inexistencia del sujeto tributario objetivo descrito en la referida norma.

Lo anterior, lo sustentó en que los cargos endilgados en sede administrativa por la DIAN al tutelante , los cuales fueron avalados por la autoridad judicial censurada, consistentes en su presunta responsabilidad tributaria frente al valor consignado en el renglón 76 del formulario de declaración del impuesto de renta del año gravable 2013, omiten que los ingresos por el contrato de interventoría durante el año 2013 no fueron en beneficio personal. Ello, pese a que dentro del trámite ante la administración y en vía ju risdiccional acreditó con los soportes pertinentes que se trató de gastos de representación en atención a que vinculó personal adicional para la ejecución del referido contrato. En ese orden, explicó lo siguiente:

la administración y en vía ju risdiccional acreditó con los soportes pertinentes que se trató de gastos de representación en atención a que vinculó personal adicional para la ejecución del referido contrato. En ese orden, explicó lo siguiente:

Soporte legal existe para justificar o no el RENGLON 75, la integralidad holística del Decreto 3032 de 2013, logra determinar desde esta normativa reglamentaria una

4 Las citas de e ste acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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consecuencia directa/indirecta que nace desde quien recibe los ingresos como contraprestación de un ser vicio prestado y su obligatoriedad de hacer aportes al SGSS (Sistema General de Seguridad Social). Pero no solo ello, el mismo acto administrativo Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017, admite como prueba fehaciente lo consignado y validado por la Autoridad Tributaria a RENGLONES 47 y 50, desde donde de manera indirecta se colige con total seguridad legal, que esos gastos son provenientes de un ingreso como contraprestación por un servicio por parte de una persona natural, que no son ingresos para beneficio personal, como lo exige el artículo 9 del Decreto 3032/2013, cuando recurre como determinantes para liquidación/pago de aportes al SGSS al

contraprestación por un servicio por parte de una persona natural, que no son ingresos para beneficio personal, como lo exige el artículo 9 del Decreto 3032/2013, cuando recurre como determinantes para liquidación/pago de aportes al SGSS al Decreto 510/2003 (artículos 1°, parágrafo, y artículo 3°) o como lo estableció el artículo 18 de la L ey 1122 de 2007 o en similar condición el Decreto 1703/2002 (Artículo 23). Esta normativa citada, es lo que hace que el renglón 75 solo admita aportes que sean provenientes de ingresos de personas naturales y exclusivos para su beneficio personal. Es decir, donde el afiliado funge como aportante y cotizante a la vez. Lo anterior nunca ocurre en la realidad del accionante, pero en su lugar si ocurre en la calidad de aportante y cotizantes de sus colaboradores (empleados) RENGLÓN 47 (prueba primigenia Renta 2013 del suscrito)5.

Adicionalmente, argumentó que el renglón 47 contenido en la declaración del mencionado tributo para la vigencia 2013, demuestra de manera contundente que los pagos mensualizados de los aportes se realizaron en su calidad de empleador, lo que deriva en que los ingresos no son de índole personal o de tipo laboral «para su beneficio personal, sea la condición contractual de cualquier condición y forma, tal como se establece en el artículo 9° del Decreto 3032/2013»6.

1.4.2. De otro lado, en la pretensión segunda de la demanda de tutela, el accionante solicitó: «Ordenar a quien corresponda la nulidad del acto administrativo Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017 y

1.4.2. De otro lado, en la pretensión segunda de la demanda de tutela, el accionante solicitó: «Ordenar a quien corresponda la nulidad del acto administrativo Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017 y restablecer a vida jurídica la Declaración Renta año 2013 primigenia»7.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante providencia de 26 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Consejo de Estado, Sección Cuarta y a la DIAN , y se dispuso vincular a l Tribunal Administrativo de Caldas como tercero con interés.

Finalmente, se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia.

1.6. Contestaciones

5 Cita del texto original con posibles errores. 6 Cita del texto original con posibles errores. 7 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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1.6.1. DIAN

El acreditado apoderado de esta unidad administrativa solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo objeto de atención, comoquiera que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al carecer de la c arga

El acreditado apoderado de esta unidad administrativa solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo objeto de atención, comoquiera que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al carecer de la c arga argumentativa exigida cuando se controvierten providencias judiciales, puesto que no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad, y en todo caso adujo que no se advertía la vul neración de los derechos alegada por la parte activa.

Adicionalmente, a seguró carecer de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto se reprochan las acciones u omisiones de los jueces que conocieron de la demanda de reparación directa.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas

Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional, en la medida que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de l a tutela contra providencia judicial.

1.6.3. Consejo de Estado, Sección Cuarta

En memorial suscrito por el magistrado ponente de la decisión censurada, se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia por carecer de relevancia constitucional, luego de advertir que lo pretendido por el señor Arias López se circunscribe a la reapertura del debate zanjado en el proceso ordinario frente al cual el máximo órgano especializado en la materia se pronunció con sustento en un análisis integ ral del asunto y con sujeción al marco jurídico aplicable al asunto.

Finalmente, en cuanto al fondo de la controversia, explicó lo siguiente:

sustento en un análisis integ ral del asunto y con sujeción al marco jurídico aplicable al asunto.

Finalmente, en cuanto al fondo de la controversia, explicó lo siguiente:

Examinados los actos acusados, la Sala encuentra que la liquidación del citado gravamen conforme con el sistema IMAN no fue cuestionada por la DIAN, por el contrario, la entidad validó la presentación de la citada declaración de corrección bajo dicho sistema de depuración, razón misma por la que lo glosado se concretó en la improcedencia de gastos de representación exentos dado que, si bien el actor cumplía con ser empleado, no tenía la condición de magistrado o juez como tampoco era rector o profesor de una universidad pública según lo previsto en el artículo 206.7 del ET1 -texto vigente para el caso-. (…)

Lo anter ior, con especial énfasis en que la glosa que contienen los actos administrativos demandados se circunscribió al rechazo de gastos de representación exentos por $314.699.000, sin que la misma fuera controvertida niDemandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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menos desvirtuada en sede administrativa ni judicial, con lo cual tales actos conservan su presunción de legalidad.

Finalmente, en cuanto a los reparos del apelante en torno a la calidad de empleado

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menos desvirtuada en sede administrativa ni judicial, con lo cual tales actos conservan su presunción de legalidad.

Finalmente, en cuanto a los reparos del apelante en torno a la calidad de empleado definida en la ley -art. 329 ET adicionado por el art. 10 de la Ley 1607 de 2012 - y sus efectos en la depuración de la renta, así como del formulario implementado para presentar la respectiva declaración, más allá de la situación particular del actor, se trata de cuestionamientos frente a la ley misma y al citado formulario, que resultan ajenos y, por ende, escapan al juicio de legalidad de los actos acusados que, como se precisó, se concretaron al rechazo de gastos de representación exentos, que no fue controvertido ni menos desvirtuado8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Arias López , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 08 0 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de: (i) la sentencia de 9 de se ptiembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, confirmó la decisión del 19 de septiembre de

fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de: (i) la sentencia de 9 de se ptiembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, confirmó la decisión del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restab lecimiento identificado con el radicado 17001-23-33-000-2018-00280-01; y (ii) la resolución «102362017000001 del 27 de octubre de 2017», a través de la cual la DIAN confirmó lo dispuesto en la liquidación oficial de revisión «102412017000013 del 10 de mayo de 2017».

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superado; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto.

8 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9,

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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios e xpuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetr os procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la referida sala plena, decidió adoptar l os criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. En cuanto a la relevancia constitucional, l a Sala advierte que esta exigencia no se cumple el asunto de la referencia por cuanto no se satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

exigencia no se cumple el asunto de la referencia por cuanto no se satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la di scusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N. ° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la pro cedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jorge Humberto Arias López

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo cons titucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en mater ia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:

El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia , el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU -215 de 2022 se ad virtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finali dad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o p ara la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13

Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención

13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-00

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satisface el requi sito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:

a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»15.

b) La controversia no debe girar en torn o a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales »; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general16. En este orden, el examen de la relevancia constituci

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