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CE - Sentencia 11001031500020240641601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240641601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) mínimo vital, iii) dignidad humana y iv) vida

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Víctor Danilo Camacho Fernández contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de las Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual : i) negó las pretensiones de la solicitud de tutela; y ii) exhortó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tramite con celeridad el proceso y profiera la sentencia correspondiente en un plazo prudente.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antece dentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al no darle trámite al “[…] recurso de apelación contra la sentencia […]” de 29 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333003202000032-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm.

SUB 315547 de 19 de noviembre de 2019, y la Resolución núm. DEP 3256 de 25 de febrero de 2020, mediante las cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez; y ii) a título de restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones a reconocer a su favor una pensión de jubilación.

de febrero de 2020, mediante las cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez; y ii) a título de restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones a reconocer a su favor una pensión de jubilación.

4. Manifestó que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones “Inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica”, e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por la entidad Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”.

5. Advirtió que, presentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra, y que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del3

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

Cauca encontrándose pendiente la decisión que resuelva las razones de la apelación.

6. Indicó que, en el mes de abril de 2024 radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un memorial solicitando un impulso procesal y “[…] Que han transcurrido más de 7 meses desde que se solicitó la petición de impulso procesal y a la fecha no se ha visto una respuesta a la solicitud […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte que lo que el actor pretende es que la autoridad judicial accionada resuelva “[…] el recurso

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte que lo que el actor pretende es que la autoridad judicial accionada resuelva “[…] el recurso de apelación contra la sentencia […]” de 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7610933330032020-00032-01.

8. Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente2:

“[…] A la fecha de hoy habiéndose cumplido más de 2 años desde la expedición de la sentencia de primera instancia No. 18 del 29 de junio del 2022, y habiendo presentado mi apoderado el recurso de apelación contra la sentencia

Adicionalmente se debe tener en cuenta que dada la demora innecesaria e inoperante del Juzgado a la fecha ya han transcurrido dos años y no es justo luego de haber laborado tantos años hoy no puede disfrutar de una pensión a mi de edad de 71 años.

6. Dicha situación y entiendo el contexto actual, a mi edad de 71 años desempleado sin ninguna entrada de dinero, vivo en precarias situaciones económicas en una vivienda de una hermana, que me ha prestado el servicio de agua y energía están atrasados, donde d esde el año pasado el país en general está atravesando recesiones económicas por la Pandemia cesar de forma expedita y oportuna está generando dificultades económicas a mi sostenimiento y el de mi familia como padre cabeza de hogar, afectando indiscutiblem ente mi calidad de vida pero lo más

recesiones económicas por la Pandemia cesar de forma expedita y oportuna está generando dificultades económicas a mi sostenimiento y el de mi familia como padre cabeza de hogar, afectando indiscutiblem ente mi calidad de vida pero lo más importante a mi mínimo vital por las múltiples obligaciones que debo atender y la difícil situación económica que estamos atravesando máxime los ciudadanos como yo que pertenecemos a una población humilde que vivimos net amente de nuestro trabajo 100%.

2 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

7. Es por lo anterior que acudo a esta instancia porque no tengo más recursos para proteger mis derechos y el debido proceso ya que el Accionado no ha desatado la peticion de IMPULSO PROCESAL Ssoloicitado por mi apoderado. y cesar la vulneración de mis derechos. […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre el particular.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los

siguientes términos:

“[…] El proceso ordinario que dio origen al trámite constitucional es el correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76109-3333-003-2020-00032-01, donde funge como demandante el señor Víctor Danilo Camacho Fernández y como demandado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La actuación fue re partida en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia el 3 de agosto de 2022 y correspondió su conocimiento al Despacho 004, donde la titular es la magistrada […]3.

Luego, por auto del 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de junio de ese mismo año4 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura y se dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran en relación con el mismo.

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio, por lo que el proceso ingresó para fallo el 14 de diciembre de 20225.

Posteriormente el 9 de mayo de 2023, la magistrada de conocimiento profirió auto mediante el cual remite la actuación a este Despacho en cumplimiento de lo

3 Índice Samai 3

Posteriormente el 9 de mayo de 2023, la magistrada de conocimiento profirió auto mediante el cual remite la actuación a este Despacho en cumplimiento de lo

3 Índice Samai 3 4 Índice Samai 6 5 Constancia secretaria, índice Samai 125

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

establecido en el Acuerdo No. CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, providencia que fue notificada a las partes el 12 de mayo de 20236[…]”.

[…]

“[…] Por Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, se dispuso redistribuir 436 procesos del inventario de los despachos 001 al 014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; el Despacho 004, cuyo titular es la magistrada […], remitió varios expedientes de segunda instancia que se encontraban bajo su cargo, entre ellos el correspondiente al del señor Víctor Danilo Camacho Fernández.

Dentro del inventario que se recibió de los otros despachos de esta Corporación, se encuentran procesos que ingresaron para fallo en los años 2015, 2016, 2017 e inclusive en 2018, esto es, antes de la fecha de ingreso del expediente del accionante para ese fin, por lo que es importante resaltar que actualmente se están fallando aquellos que ingresaron para sentencia en el año 2019.

A partir de lo explicado, es menester concluir que este Despacho no ha vulnerado

accionante para ese fin, por lo que es importante resaltar que actualmente se están fallando aquellos que ingresaron para sentencia en el año 2019.

A partir de lo explicado, es menester concluir que este Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional invocados por el actor, así como tampoco se encuentra en mora judicial frente al proceso 76 -109-33-33-003-202000032-017, pues como se ha indicado en precedencia, se están realizando las gestiones pertinentes para evacuar los expedientes más antiguos, con el ánimo de que los accionantes obtengan una decisión de segunda instancia de manera pronta y eficaz.

En lo que tiene que ver con la solicitud de dar trámite al impulso procesal presentado por el apoderado del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respetuosamente m e permito informar que la respuesta al mismo fue remitida al correo electrónico indicado por el accionante para tal fin, por lo que, en lo que respecta a esta pretensión, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. […]”.

11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura manifestó que, “[…] Vale acotar que, dentro del proceso del accionante, se le han garantizado a este, como demandante y a los demás sujetos procesales todas las garantías del debido proceso. […]”.

12. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó i) negar la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente:

“[…] En el presente caso, el accionante no demuestra que la mora en su caso

negar la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente:

“[…] En el presente caso, el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos

6 Índices 13 y 16 Samai 7https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76109333300320200003201760 01236

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

turnos y ni que (sic) decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio. […]”. […]

“[…] En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede consider ar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. […]”.

13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes

razones:

“[…] Entonces, es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción

considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones:

“[…] Entonces, es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela y el trámite de las pretensiones que le sirven de objeto corresponden como lo indica el mismo accionante en el escrito de tutela, le corresp onden al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA contra quien dirigió la acción de tutela, es decir, esta es la persona y/o entidad accionada dentro del trámite de la presente acción de tutela, a quien le corresponde resolver de fondo las pretensiones incoadas por el actor en la presente acción de tutela, encontrándose así ésta Unidad ante una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva […]”.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de control de nulidad identificado con el número único de radicación 7610933330032020-0003201.

La sentencia impugnada

15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en primera instancia, el 12 de diciembre de 2024 , por medio de la cual

resolvió lo siguiente:

“[…] 1º) Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Exhórtase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tramite con celeridad el proceso y profiera la sentencia corre spondiente en un plazo prudente. […]”.

16. Como fundamento de su decisión consideró que:7

celeridad el proceso y profiera la sentencia corre spondiente en un plazo prudente. […]”.

16. Como fundamento de su decisión consideró que:7

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

“[…] En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76109 -33-33-0032020-00032-01, en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) se encontró que, en efecto, ese proceso está a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 3 de agosto de 2022.

  1. El 9 de mayo de 2023, el tribunal profirió un auto por medio del cual remitió el proceso al despacho no. 15 de esa Corporación, creado mediante el Acuerdo no.

PCSJA22-12026 de 2022, quien asumió el conocimiento del asunto desde el 12 de mayo de 2023.

  1. De conformidad con la contestación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidenció que el Despacho 015, al cual fue asignado el expediente del señor Víctor Danilo Camacho Fernández, es un despacho de reciente creación, formalizado mediante el Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022, que asumió un alto volumen de procesos provenientes de otros despachos del tribunal.
  1. Además, ese despacho enfrenta una carga procesal significativa con expedientes acumulados de años anterior es, muchos de los cuales tienen prioridad por haber

alto volumen de procesos provenientes de otros despachos del tribunal.

  1. Además, ese despacho enfrenta una carga procesal significativa con expedientes acumulados de años anterior es, muchos de los cuales tienen prioridad por haber ingresado para fallo con mayor antigüedad y, en ese contexto, el expediente del actor, cuya apelación data del año 2022, no ha permanecido sin gestión durante un término desproporcionado si se considera l a congestión judicial que afecta al sistema en general. […]”.

[…]

“[…] Aunado a lo anterior el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para que la autoridad judicial demandada profiera una sentencia en el expediente a su cargo, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás usuario de la administración de justicia quienes también se encuentran esperando las decisiones de sus casos en particular.

  1. En consecuencia, es forzoso afirmar que, si bien a la fecha está pendiente de decisión que resuelva en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, dicha situación no es atribuible a la autoridad judicial demandada y, en dicha medida, no se puede alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora o una mora judicial injustificada que conlleve a dicha transgresión. […]”.

La impugnación

17. El actor solicitó revocar la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y en su lugar

transgresión. […]”.

La impugnación

17. El actor solicitó revocar la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y en su lugar conceder la solicitud de tutela, por las siguientes razones:8

“[…] En el fallo de esta sentencia no se me garantiza la protección integral al derecho a la vida y seguridad social, MÍNIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR toda vez que desconoce lo ampliamente debatido en la tutela el cual ha señalado: que el Estado

8 Transcripción literal del texto.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

está en la obligación A PROTEGER A LAS PERSONAS EN ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA Y A UNA PENSION

Por tanto, el argumento del juzgado para NO TUTELAR es equivoco, puesto que se que ant e mi apelación existen procesos del año 2015, olvidando que soy adulto mayor y este proceso versa sobre un proceso de pensión y es especial. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 9, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de

Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Legitimación en la causa por pasiva

20. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

(UGPP), no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.

21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el dere cho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra qui en se hubiere hecho la solicitud […]”.

22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 200612, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falt a de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pro nuncie sobre el mérito de las

Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pro nuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigenc ia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos

12 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos

12 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[13]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales (UGPP) solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

24. Al respecto, es preciso indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como tercero s con interés, en la medida en que , por un lado, Colpensiones fue demandada dentro del medio de

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como tercero s con interés, en la medida en que , por un lado, Colpensiones fue demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho cuestionado por el actor , y la UGPP como tercero con interés legítimo; es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

25. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

13 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

Problema jurídico

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

Problema jurídico

27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le ha dado trámite al “[…] recurso de apelación contra la sentencia […]” de 29 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7610933330032020-00032-01.

28. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

29. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

30. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de

solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

30. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho sup erado, mediante sentencia T -817 de 2005 14, consideró lo

siguiente:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda i nhibido para proferir una

14 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.12

Núm. único de radicación: 110010315000202406416-01

Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández

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