CE - Sentencia 11001031500020240641801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240641801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
Demandante: Hernán Ariza Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
Demandante: HERNÁN ARIZA GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO FÁCTICO – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No prospera ante la inexistencia de analogía fáctica y jurídica entre la controversia resuelta en las providencias invocadas y la planteada en el proceso de origen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 22 de noviembre de 20241, el señor Hernán Ariza Guzmán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, mediante la cual revocó la providencia de 13 de junio de 2023, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-007-2021-00125-01. Formuló las siguientes pretensiones
(transcripción textual):
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de febrero del 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolivar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promov ido por el accionante y contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
1 Se advierte que el 20 de febrero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada
accionante y contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
1 Se advierte que el 20 de febrero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
Demandante: Hernán Ariza Guzmán
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TERCERO.- en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo l os testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, así como los correos electrónicos, contratos de prestación de servicios ( y demás pruebas arrimadas al expediente, a efectos de determinar la configuración del elemento de subordinación o dependencia, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado que sí guarden relación con el asunto objeto de estudio.
2. El señor Ariza Guzmán , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la nulidad de los actos administrativo s mediante los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales originados en la supuesta relación laboral encubierta tras los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con
celebrados entre las partes.
3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con sentencia del 13 de junio de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y ordenó el reconocimiento de algunos derechos prestacionales, sobre los que no operó la prescripción.
4. Apelada la decisión , en sentencia del 27 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó, básicamente porque consideró que no se probó la subordinación y no se acreditó que las actividades desarrolladas fueran similares a las ejecutadas por el personal de planta.
5. En criterio del accion ante, en el proceso ordinario se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que se acreditaron los tres elementos que la caracterizan, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
6. En relación con este último, señaló que en el plenario se probó que: i) se trató de una relación prolongada en el tiempo (2013 a 2019); ii) el actor tenía a cargo el cumplimiento de funciones propias de la entidad, las cuales desarrolló sin autonomía; iii) cumplió un horario de trabajo en idénticas condiciones que el personal de planta.
7. Estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, ya que no dio el alcance correcto a las pruebas
2 Notificada por correo electrónico el 21 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
valoración de las pruebas, ya que no dio el alcance correcto a las pruebas
2 Notificada por correo electrónico el 21 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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testimoniales (declaraciones de Cristian Alberto Zapata Calle e Isabel Nayibe Vega Miranda) y documentales aportadas al plenario, pues, en su sentir, de ellas se colige con claridad la existencia de la relación laboral reclamada.
8. Acotó que la autoridad judicial acc ionada se limitó a señalar que no se probó la subordinación, pero no explicó por qué restaba credibilidad a los testigos, ni a la prueba documental, incluidos los contratos de prestación de servicios, en donde se lee que las funciones específicas que ejecu tó el demandante son las mismas desarrolladas por los instructores de planta.
9. Igualmente, estimó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial , dado que no aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 2021 , en especial la primera regla que «define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional
los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia».
10. Trajo a colación la sentencia de unificación 260 de 2016, en la que el Consejo de Estado definió que la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no « desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación».
11. Mencionó la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 3, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se declaró la existencia de la relación laboral entre el SENA y una persona contratada como instructor, dado que se encontró demostrado el elemento de subordinación, en razón al tiempo en que se prolongó la contratación, a las actividades que tenía que realizar y al horario que tenía que cumplir el contratante, entre otros aspectos que permitieron determinar que la contratante (SENA) siempre le indicó al contratista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus labores.
12. Asimismo, invocó la sentencia emitida el 14 de marzo de 2024 4, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que sostuvo que «(…) cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de
3 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); M.P . Juan Enrique Bedoya Escobar.
«(…) cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de
3 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); M.P . Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00025-01; M.P . César Palomino Cortés.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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carácter permanente y en el proceso se demuestra q ue hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones (…).
Trámite impartido e intervenciones
13. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar , como parte demandada . C omo tercer os con interés, se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y al SENA.
14. Concretamente, el juez Séptimo Administrativo de Cartagena señaló que no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del señor Ariza Guzmán.
15. El SENA indicó que el Tribunal accionado valoró en conjunto y correctamente las pruebas allegadas, y determinó que no se logró acreditar que el accionante cumpliera las funciones en iguales o similares condiciones del personal de planta , motivo por el cual no se acreditó el elemento de subordinación.
las pruebas allegadas, y determinó que no se logró acreditar que el accionante cumpliera las funciones en iguales o similares condiciones del personal de planta , motivo por el cual no se acreditó el elemento de subordinación.
16. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no violó los derechos fundamentales invocados y que , mediante la acción de tutela de la referencia, el actor busca revivir la controversia planteada y desconocer la autonomía del juez ordinario
17. Pese a ser debidamente notificados, los integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio.
Fallo impugnado
18. En sentencia del 18 de diciembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Hernán Ariza
Guzmán.
19. Para el a quo la providencia censurada no incurre en el defecto fáctico alegado, dado que, si el accionante no aportó l os medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de la subordinación, era procedente que el Tribunal accionado, bajo los criterios de la sana crítica, revocara la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones.
20. Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en irregularidad alguna, toda vez que valoró las pruebas en su conjunto y determinó que los testimonios noRadicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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ofrecieron mayor precisión sobre l a labor y las formas de la prestación de los servicios, por lo que no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, aunado al hecho de que tampoco reposaba documento alguno que los respaldara.
21. Además, resaltó que en el proceso de origen se probó que el señor Ariza Guzmán ejercía otras actividades de manera concomitante a las ejecutadas con el SENA, lo que permite inferir, tal como lo efectúo el Tribunal, que el contratista no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con la entidad, lo cual le permitía tener autonomía para prestar sus servicios en otras entidades.
22. En cuanto al desconocimiento d el precedente, adujo que las providencias invocadas, calendadas el 14 de marzo y 15 de mayo de 2024, no son de unificación, por lo que carecen de fuerza vinculante. En todo caso, puntualizó que la controversia en el proceso de origen es difiere del resuelt o en dichos fallos, toda vez que en el caso del señor Hernán Ariza Guzmán no se aportó al expediente el manual de funciones de la entidad, y adicional a esto se probó que prestó sus servicios para otras entidades públicas, mientras tenía una vinculación co ntractual con el SENA.
Impugnación
23. Insistió en que la providencia censurada desconoció la sentencia de unificación 260 de 2016, toda vez que en esa oportunidad el Consejo de Estado estableció que
con el SENA.
Impugnación
23. Insistió en que la providencia censurada desconoció la sentencia de unificación 260 de 2016, toda vez que en esa oportunidad el Consejo de Estado estableció que la labor docente es por naturaleza subordinada.
24. Refirió el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación 5, en el que se accedió al amparo en un caso de contornos similares a los planteados en el proceso de origen, precisamente porque se encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente sentado en la SU 260 de 25 de agosto de 2016.
25. Citó la s sentencias del 22 de marzo de 2012 y del 12 de mayo de 2014, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que también se analizó un caso en el que se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el SENA y un instructor, y la autoridad judicial.
5 Radicado 11001-03-15-000-2020-03786-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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26. Insistió en la aplicación de las reglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según las cuales son indicios de subordinación los siguientes: «(i) el lugar de
26. Insistió en la aplicación de las reglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según las cuales son indicios de subordinación los siguientes: «(i) el lugar de trabajo, el cual debe ser valorado atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta; (ii) imposición de una jornada de trabajo, que deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; y (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral». Asimismo, citó la primera regla de unificación, relacion ada con el término estrictamente indispensable para los que debes suscribirse los contratos de prestación de servicios.
27. En la misma línea, reiteró los argumentos respecto de la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, en la que se analizó un caso en el que se solicitaba la declaración de una relación laboral, por cuanto la parte actora había prestado sus servicios como docente de tiempo completo en una institución educativa bajo subordinación.
28. Insistió en que, si bien en el caso concreto existe una relación que subyace a la naturaleza de la actividad realizada por el actor (docente), lo cierto es que mediante los testimonios de los señores Cristian Alberto Zapata e Isabel Nayibe Vega Miranda, así como la declaración de par te del señor Hernán Ariza Guzmán, se colige que la prestación de los servicios se llevó a cabo conforme a los horarios, programaciones y órdenes impartidas por la entidad ; además, las actividades
Miranda, así como la declaración de par te del señor Hernán Ariza Guzmán, se colige que la prestación de los servicios se llevó a cabo conforme a los horarios, programaciones y órdenes impartidas por la entidad ; además, las actividades realizadas coinciden con la labor misional del SENA.
29. No obstante, a su juicio, el Tribunal demandado no tuvo en cuenta dichas declaraciones y en consecuencia incurrió en el defecto fáctico «activo», dado que de ellas se desprende, sin duda, que el demandante prestó sus servicios al SENA como instructor desde el 2013 hasta el 2019 , con el cumplimiento de un horario estricto y bajo supeditación de los superiores.
30. Aunado a lo anterior, en torno al elemento de subordinación, indicó que las actividades encargadas al contratista coinciden con las señaladas en el Manual Específico de Funciones de la entidad para el cargo de instructor. Transcribió el aparte pertinente del Decreto 986 de 2007 (vigente en los años 2012 – 2021) y de los actos administrativos que lo adicionaron o modificaron, con el fin de mostrar la similitud entre las funciones objeto del contrato y las establecidas para el empleo de la planta de personal del SENA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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31. Para el accionante, en el proceso de origen se demostró la prestación exclusiva del servicio, dado que así se pactó en las cláusulas de los contratos suscritos con
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31. Para el accionante, en el proceso de origen se demostró la prestación exclusiva del servicio, dado que así se pactó en las cláusulas de los contratos suscritos con el SENA. Asimismo, allí se estipuló el cumplimiento de un horario, entre otros compromisos especiales, como la obligación de cumplir con la progr amación de formación asignada por el líder de la especialidad.
32. Finalmente, transcribió los testimonios recaudados en el proceso de origen, a fin de insistir en que, en su concepto, mediante ellos se demostró ampliamente la subordinación, dado que se acreditó que en muchos aspectos el actor ejecutó sus actividades en forma idéntica al personal de planta, en lo que atañe al cumplimiento del horario, de la programa ción, de los reglamentos, solicitud de permisos, asistencia a reuniones, etc.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
33. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Hernán Ariza Guzmán.
Análisis de la Sala
Caso concreto y solución del problema jurídico
34. En punto al requisito de relevancia constitucional, tiene que señalar la Sala que, el mismo no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de
34. En punto al requisito de relevancia constitucional, tiene que señalar la Sala que, el mismo no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
35. En el presente caso, el actor invocó el defecto fáctico porque considera que el Tribunal accionado incurrió en indebida valoración de las pruebas documentales
(contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes) y testimoniales (declaraciones de Cristian Alberto Zapata Calle e Isabel Nayibe Vega Miranda), toda vez que, a su juicio, de dichos elementos se colige sin dificulta d la prestación del servicio subordinado, necesario para configurar la relación laboral reclamada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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36. Pese a que la parte actora señaló cuáles fueron, en su criterio, los medios de prueba indebidamente valorados, y se ocupó de hacer extensa transcripción tanto de las declaraciones como de los apartes del contrato que sustentan su tesis, lo cierto es que no indicó puntualmente cuál fue el supuesto yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada al valorarlos.
37. De igual modo, se advierte que el señor Ariza Guzmán no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente
autoridad judicial accionada al valorarlos.
37. De igual modo, se advierte que el señor Ariza Guzmán no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación prop ia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas.
38. Aunado a ello, sostiene que el Tribunal accionado se limitó a señalar que no se probó la subordinación, pero no explicó por qué restaba credibilidad a los testigos, lo cual no se ajusta a la realidad, habida consideración de que en la sentencia censurada se realizó un análisis conjunto de los medios de prueba allegados al plenario y se expuso exactamente cuáles eran los motivos para dar por sentada la falta de subordinación del contratista. En efecto, en la providencia se lee:
La Sala entiende que no se demostró la subordinación dentro del presente asunto, de conformidad con lo que se pasa a explicar.
(i) El demandante prestó sus servicios para otras entidades públicas, mientras tenía una vinculación contractual con el SENA. En efecto, la entidad demandada aportó varias certificaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Consorcio Canal del Dique, Consejo Comunitario de Lomas de Matunilla y Consejo Comunitario de Puerto Badel, donde se evidencia que, mientras estuvo vinculado con la demandada, también prestaba servicios a las entidades ya relacionadas.
Lo anterio r permite concluir que el demandante no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con el SENA, lo cual, le permitía tener autonomía
mientras estuvo vinculado con la demandada, también prestaba servicios a las entidades ya relacionadas.
Lo anterio r permite concluir que el demandante no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con el SENA, lo cual, le permitía tener autonomía para prestar sus servicios en otras entidades.
(ii) No es suficiente aportar la copia de los contratos de prestación de servicios para probar la subordinación. En recientes pronunciamientos de fecha 3 de marzo de 202241 y 30 de junio de 202242, el Consejo de Estado ha indicado que no basta con aportar los contratos suscritos con la entidad pública, para vislumbrar la dependencia que tenía el contratista.
Inclusive, aun en aquellos casos donde el demandante haya desempeñado labores relacionadas con la formación en el SENA, se ha precisado que el actor tiene la carga de probar el poder de subordinación que ejercía la autoridad pública frente a las obligaciones desempeñadas.
Para tales efectos, el demandante pudo haberse valido de testimonios, intercambios de correos electrónicos, circulares, memorandos, entre otros, para comprobar este elemento. No obstante, no obra ningún medio de convicción que acredite que el contratista e staba obligado a cumplir horario de trabajo. Tampoco se demostró que la realización de las actividades contratadas se hubiera realizado con las herramientas que suministraba elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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establecimiento público, ni mucho menos, se comprobó el poder de disciplinario que ejercía el SENA sobre el demandante, con el que se evidenciara el deber de disponibilidad permanente del contratista.
Los únicos documentos que aportó el libelista fueron los informes que presentó al SENA para comprobar la satisfacción de las activida des. Sin embargo, estos informes son comunes en este tipo de acuerdos de voluntades, ya que permiten constatar el cumplimiento del objeto contractual al finalizar el plazo pactado. En consecuencia, los documentos en cuestión solo permiten evidenciar la sin cronización de las actividades que realizó el contratista respecto a las directrices impartidas por la entidad contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato; aspecto muy diferente a la subordinación que guían las auténticas relaciones laborales.
Con respecto a los testimonios recaudados a lo largo del proceso, nótese como los declarantes no aportan mayor precisión sobre la labor y las formas de la prestación de los servicios del actor. Bien sea porque no coincidían al momento de realizar las labores o porque no les constó las características de la prestación de sus servicios, lo cierto es que no permiten a la Sala vislumbran de sus dichos la existencia de aquella relación subordinada a la que hace referencia la jurisprudencia
(iii) La parte actora no probó que las actividades desarrolladas fueran similares a las desempeñadas por un empleado de planta. El demandante no aportó el manual de funciones del SENA que permitiese constatar que las
que hace referencia la jurisprudencia
(iii) La parte actora no probó que las actividades desarrolladas fueran similares a las desempeñadas por un empleado de planta. El demandante no aportó el manual de funciones del SENA que permitiese constatar que las actividades contratadas, tenían alguna similitud o re lación frente a las funciones que cumplían los empleados adscritos a la planta personal del establecimiento público
39. Obsérvese que la autoridad judicial accionada expuso tres motivos claros por los cuales, en el caso concreto, no se demostró el elemento de subordinación, a saber: i) el contratista prestó sus servicios simultáneamente a otras empresas, lo que denota su autonomía; ii) de los solos contratos no se deduce la actividad subordinada, se requerían otros medios de pruebas que en su conjun to llevaran a la convicción sobre la ejecución de las labores en forma dependiente; y iii) no se allegó el manual de funciones del SENA, siendo esa la documental idónea para determinar si existía similitud con los empleados adscritos a la planta de la entidad.
40. Frente a este último ítem, se estima pertinente indicar que, si bien el accionante, trajo a este proceso el aparte pertinente del manual de funciones del SENA que se echó de menos en la providencia censurada, ello , evidencia aún más la falta de actividad probatoria al interior del contencioso de origen, y su esfuerzo por hacer valer, en esta instancia constitucional, unas pruebas que, a todas luces, no allegó en la oportunidad correspondiente.
41. En cuanto a la valoración de los testimonios, el Tribunal señaló que no habían tenido la suficiente contundencia para detallar las condiciones de tiempo, modo y
en la oportunidad correspondiente.
41. En cuanto a la valoración de los testimonios, el Tribunal señaló que no habían tenido la suficiente contundencia para detallar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el actor ejecutó la labor contratada, de manera que de ellos se pudiera determinar la subordinación y dependencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-01
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42. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, las cuales valoró en su conjunto, concluyó razonablemente que los elementos de convicción allegados no eran suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto, de ellos no fue posible establecer la configuración del elemento de subordinación propio de la relación laboral.
43. De lo anterior, se evidencia que, en lo que atañe al defecto fáctico invocado, la parte actora pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí la improcedencia de la tutela en lo que a este vicio respecta.
44. A este punto, recuérdese el precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir as pectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la
que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir as pectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación
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