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CE - Sentencia 11001031500020240641900 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240641900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06419-00

Demandante: LIBIO AGUSTÍN CÓRDOBA ESPAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Libio Agustín Córdoba España en nombre propio , interpuso acción de

Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Libio Agustín Córdoba España en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, así como a la promoción o ascenso.

Consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la providencia del 30 de agosto de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

«PRIMERO: Con fundamento en los hechos, las pruebas de la demanda y los argumentos de esta acción constitucional, solicitó se conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, a la honra y al acceso efectivo a la administración de justicia.

los argumentos de esta acción constitucional, solicitó se conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, a la honra y al acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO: Se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del H. Tribunal Administrativo del Valle . Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que para tal efecto se decante y se zanje en la respectiva providencia sobre el tópico.»

1.3. Hechos

Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Aduce el accionante que en el año 2014 siendo patrullero de la Policía Nacional se inscribió para participar en un concurso de ascenso al grado de subintendente que efectuó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD bajo la supervisión de la Policía Nacional.

En dichas pruebas una vez publicados los resultados el 18 de enero de 2015 manifiesto haber ocupado el puesto 163 con un puntaje de 64,13916 de los 28.506 participantes, posterior a ello el 9 de febrero de la misma anualidad la UNAD publicó por segunda vez los resultados de las pruebas donde apareció con el mismo puntaje, pero en el puesto 436 quedando sin embargo dentro de

28.506 participantes, posterior a ello el 9 de febrero de la misma anualidad la UNAD publicó por segunda vez los resultados de las pruebas donde apareció con el mismo puntaje, pero en el puesto 436 quedando sin embargo dentro de las 3.000 plazas ofertadas para hacer el curso de ascenso.

Señaló que mediante resolución 590 de febrero de 2015 el director de la Policía junto con la UNAD, invalidaron los resultados de las pruebas previas del concurso de capacitación para ingreso de subintendente . A su vez, mediante el acto administrativo 013 del 2 de marzo de 2015 expedido por el jefe de la oficina de planeación de la Policía Nacional, se fijaron los parámetros institucionales para la repetición de las pruebas.

Indicó que, el 16 de febrero de 2015, elevó petición solicitando el aplazamiento de las pruebas hasta tanto no se resolviera su incapacidad médica por psiquiatría la cual le fue solventada desfavorablemente mediante oficio S2015/DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declarara la nulidad d e: i) la resolución 590 de febrero de 2015 que invalidó los resultados de las pruebas previas del concurso de capacitación

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declarara la nulidad d e: i) la resolución 590 de febrero de 2015 que invalidó los resultados de las pruebas previas del concurso de capacitación para ingreso de subintendente ; ii) el acto administrativo 013 del 2 de marzo de 2015 que fijó la fecha para la repetición de las pruebas y . iii) el oficio S2015/DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015 que le negó la petición de aplazar las pruebas y se dieran como válidas las pruebas que ya habían sido presentadas por el actor a fin de que se le diera como ganador del concurso , lograr hacer el curso de capacitación y poder ascender al grado de subintendente. Además, pidió que se le reconocieran los perjuicios ocasionados por falla de la administración.

En primera instancia el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante fallo de 10 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar la existencia de una desviación de poder y que la s decisiones tomadas por la Policía Nacional y la UNAD no solo involucraban los intereses del actor sino el de todos los concursantes.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 confirmó el fallo de primera instancia señalando que todos los actos administrativos no constituyen actos definitivos sino preparatorios, por cuanto no definen la situación jurídica particular y permitían seguir al demandante en el proceso de ascenso, por tanto, el acto que debía ser demandado es el que no le permite ascender.

1.4. Sustento de la petición

cuanto no definen la situación jurídica particular y permitían seguir al demandante en el proceso de ascenso, por tanto, el acto que debía ser demandado es el que no le permite ascender.

1.4. Sustento de la petición

En criterio de la parte accionante, contrario a lo manifestado por el tribunal, el oficio S-2015/DITAH-ADEHU del 26 de febrero de 2015 que le negó su solicitud, fue el acto que le impidió continuar con el proceso de selección para su ascenso, cercenando sus derechos fundamentales ya que después fue retirado injustamente de la institución.

Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y material por cuanto frente al primero, alega se desconoció la prueba de su incapacidad médica la cual le impidió presentarse a repetir las pruebas del concurso y frente al segundo en su entender le otorgó un sentido que claramente respecto al artículo 21 del decreto 17 de 2000 que regula lo relacionado con todos los requisitos que se deben cumplir para poder concursar para ascender al grado de subintendente al que aspiraba.

Alegó que la Policía debió permitirle hacer el curso para ascender a subintendente puesto que, cuando sus compañeros presentaron nuevamenteDemandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las pruebas, se encontraba en un estado de incapacidad médica con una excusa clínica legítima.

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las pruebas, se encontraba en un estado de incapacidad médica con una excusa clínica legítima.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , así como también al Juez 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al ministro de Defensa, al director general de la Policía Nacional y al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso.

De otra parte, se les comunicó la existencia de esta acción de tutela a Sara Isabela Córdoba Jaramillo, Argelia Eloísa España Díaz, Yerli Tatiana Córdoba España, José Vicente Córdoba Guerra, Analida Jimena Córdoba España, Carolina Elizabeth Córdoba España, Juan David Zamora Córdoba y Miguel Ángel Díaz Córdoba, quienes integraron la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que origino esta acción de amparo.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante comunicación remitida el 2 de diciembre de 2024 manifestó que la tutela deviene en improcedente por cuanto no se le atribuye al fallo un defecto en específico y menos probado por cuanto en la sentencia se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y el fundamento central era la naturaleza del acto demandado.

improcedente por cuanto no se le atribuye al fallo un defecto en específico y menos probado por cuanto en la sentencia se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y el fundamento central era la naturaleza del acto demandado.

Considera que el accionante pretende reabrir un debate con argumentos adicionales y no realiza un juicio de relevancia constitucional que amerite la tutela.

1.6.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A través del área jurídica de la entidad , solicitó denegar las súplicas de la parte accionante ante la improcedencia de la acción de tutela ya que no se le vulneró derecho fundamental alguno al señor Córdoba España.

Señaló que no existió perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada con la decisión adoptada por el tribunal , que el régimen de carrera del personal de oficiales nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se rige por el Decreto 1791 de 2000.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que el Juez de segunda instancia al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al plenario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho determinó que la acción incoada por el accionante no tiene mérito de vocación probatoria para declarar responsabilidad del Estado puesto que no se acredito una presunta falsa motivación de los actos

restablecimiento del derecho determinó que la acción incoada por el accionante no tiene mérito de vocación probatoria para declarar responsabilidad del Estado puesto que no se acredito una presunta falsa motivación de los actos administrativos acusados atribuible a la institución policial.

Adujo además que el señor Libio Agustín Córdoba España fue reintegrado a la institución policial mediante orden judicial, lo cual no conlleva una obligación para ser ascendido de manera automática hasta alcanzar los grados que ostentan sus compañeros de curso.

1.6.3 José Vicente Córdoba Guerra. Efectuó un recuento de su estirpe campesina señalando que su hijo es un hombre bueno con una condu78cta intachable el cual le truncaron sus sueños al sufrir maltratos como patrullero en la Policía Nacional, sufriendo con ello pánico sicológico, físico y moral que le dejaron consecuencias en su cabeza llevándolo a estar frecuentemente donde especialistas.

1.6.4 Analida Jimena y Carolina Elizabeth Córdoba España. manifestaron estar de acuerdo con todo lo expresado por su hermano Libio Agustín Córdoba España en su escrito de tutela y lo dicho por su padre José Vicente Córdoba Guerra y pide n que se administre una verdadera justicia por violación de sus derechos Humanos.

1.6.5. Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Se limitó remitir el expediente digital del proceso 76001-33-33-011-2015-0026500.

La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y los demás sujetos, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y los demás sujetos, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Libio Agustín Córdoba España de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación

2.2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los derechosDemandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fundamentales al debido proceso, a la honra, a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, así como a la promoción o ascenso al emitir la sentencia del 30 de agosto de 2024, que confirmó la providencia del 10 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

confirmó la providencia del 10 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Libio Agustín Córdoba España contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.

2.3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) 1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Seccion jes que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta

1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio,

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el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional

4 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional,

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación aplicada por el Juez de instancia.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:

«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la

5 Sentencia SU 573 de 2019.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,

cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,
  1. Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca arguyó en su fallo que los actos administrativos demandados no constituía n acto definitivo porque no definían su situación jurídica en particular ya que podía seguir en el proceso de ascenso , explicación que el actor no comparte ya que según su entender, fue en concreto el oficio S2015/DITAH-ADEHU del 26 de febrero de 2015 el que le impidió continuar con su proceso de ascenso ya que después fue retirado injustamente del servicio y que si bien fue reintegrado al mismo grado de patrullero tenía que esperar a otra oportunidad

Así las cosas, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la interpretación jurídica brindada por la autoridad judicial accionada solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses , mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Libio Agustín Córdoba España no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de

cuestionada.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Libio Agustín Córdoba España no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con la interpretación brindada a fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada , circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de l accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.Demandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, como la discusión versa sobre la interpretación jurídica que el tribunal efectuó respecto los actos administrativos demandados que invalidaron los resultados de las pruebas previas al concurso de capacitación al ingreso al grado de subintendente, los que fijaron los parámetros y fechas para repetirlos y el oficio S-2015-DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015 mediante la cual la Policía Nacional le resolvió desfavorablemente la solicitud de suspender

el oficio S-2015-DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015 mediante la cual la Policía Nacional le resolvió desfavorablemente la solicitud de suspender la prueba dentro del concurso de ascenso en virtud a una incapacidad médica que le impedía presentarla.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el

señor Libio Agustín Córdoba España.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente Aclara Voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente Aclara Voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoDemandante: Libio Agustín Córdoba España Demandado: Tribunal Administrativo del valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-06419-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeest

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