CE - Sentencia 11001031500020240641901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240641901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06419-01
Accionante: Libio Agustín Córdoba España
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la continuidad en proceso de ascenso de patrullero de la Policía Nacional. MODIFICA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
El señor Libio Agustín Córdoba España pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
fundamentales a la dignidad humana, a la honra, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El accionante narró que en el año 2014, cuando laboraba como patrullero de la Policía Nacional, se inscribió para participar en un concurso para ascender al grado de subintendente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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Que el 2 y el 9 de febrero de 2015 la Universidad Nacional Abierta y a Distancia publicó los resultados de las pruebas de conocimiento, donde obtuvo un puntaje de 64,13916 y quedó dentro de las tres mil plazas ofertadas.
Que el director de la Policía invalidó las pruebas y el 14 de febrero de 2015 acordó con la Universidad referida repetirlas el día 8 de marzo de es e año, por lo cual, teniendo en cuenta que estaba con incapacidad médica total por siquiatría desde el 12 de febrero hasta el 13 de marzo de 2015 por trastorno de personalidad, el 16 de febrero de esa anualidad solicitó suspender el concurso hasta que no se resolviera su situación , brindarle otra alternativa o permitir le ascender sin presentar nuevamente las pruebas, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Oficio S-2015/DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015.
su situación , brindarle otra alternativa o permitir le ascender sin presentar nuevamente las pruebas, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Oficio S-2015/DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015.
Que instauró, junto con sus familiares, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia , en la que solicitó la nulidad de la Resolución 590 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se invalidaron los resultados de las pruebas practicadas el 18 de enero de 2015; del Acto Administrativo 013 del 2 de marzo de 2015 , por medio del que se fijaron los parámetros institucionales para la repetición de las pruebas; y del Oficio S2015/DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015.
Que el 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones porque evidenció que el acto atacado del 27 de febrero de 2015 obedeció a un problema técnico que generó inconsistencias en los resultados de las pruebas y su propósito fue corregir un error que afectó la calificación.
Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 30 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, pero porque evidenció que los actos demandados no eran definitivos, sino preparatorios, por lo cual debió demandarse aquel con el que no se le permitió ascender , lo que permitía analizar la legalidad de los actos objeto de la demanda y, en todo caso, la
porque evidenció que los actos demandados no eran definitivos, sino preparatorios, por lo cual debió demandarse aquel con el que no se le permitió ascender , lo que permitía analizar la legalidad de los actos objeto de la demanda y, en todo caso, la prueba de conocimientos realizada el 18 de enero de 2015 no fue anulada por una decisión arbitraria.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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El actor c onsidera que el Oficio S -2015 DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015 sí es un acto definitivo, puesto que con la decisión allí contenida se le impidió continuar en el concurso de ascenso en igualdad de condiciones respecto a sus compañeros de curso y, eventualmente, en la institución.
Que la autoridad judicial incurrió en i) defecto fáctico porque desconoció la incapacidad médica que le impidió presentarse a repetir las pruebas del concurso y que se le vulneró su derecho de petición, pues no se le dio una solución de fondo para continuar en el proceso de ascenso; ii) en defecto sustantivo, ya que le otorgó al artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 un alcance que no tenía, en la medida que en su parágrafo 4 se establece que para poder concursar para ascender al grado de subintendente se debe tener aptitud sicofísica, de acuerdo con las normas sobre incapacidades e invalidez, por lo que debió garantizársele su continuidad en el
en su parágrafo 4 se establece que para poder concursar para ascender al grado de subintendente se debe tener aptitud sicofísica, de acuerdo con las normas sobre incapacidades e invalidez, por lo que debió garantizársele su continuidad en el proceso por existir una fuerza mayor; y iii) violación directa de la Constitución, por desconocer sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle que, en un plazo no mayor a 30 días, dicte una nueva decisión acorde con el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 27 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados; y al juez once administrativo del circuito judicial de Cali, al ministro de defensa, al director general de la Policía Nacional , al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y a los señores Sara Isabela Córdoba Jaramillo, Argelia Eloísa España Díaz, Yerli Tatiana Córdoba España, José Vicente Córdoba Guerra, An álida Jimena Córdoba España, Carolina Elizabeth Córdoba España, Juan David Zamora Córdoba y Miguel Ángel Díaz Córdoba, como terceros con interés.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
España, Juan David Zamora Córdoba y Miguel Ángel Díaz Córdoba, como terceros con interés.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto de l magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, afirmó que la tutela es improcedente, debido a que no se atribuyó un defecto específico ni mucho menos se probó, en tanto en la sentencia discutida se valoraron todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y el argumento central fue la naturaleza de los actos demandados por no ser definitivos.
Agregó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate con argumentos adicionales, sin realizar un juicio de relevancia constitucional que amerite la salvaguarda.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, manifestó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que se ordene judicialmente el reintegro de un policial a la institución no implica que deba ser ascendido automáticamente hasta alcanzar los grados que ostentan sus compañeros de curso, como lo pretende el accionante, sino que esa situación únicamente tiene efectos sobre el tiempo de servicio que reposa en la hoja de vida.
Adujo que el juez colegiado de segunda instancia, en ejercicio de los principios de
compañeros de curso, como lo pretende el accionante, sino que esa situación únicamente tiene efectos sobre el tiempo de servicio que reposa en la hoja de vida.
Adujo que el juez colegiado de segunda instancia, en ejercicio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinó que en el medio de control incoado no se demostró una falsa motivación de los actos administrativos acusados, decisión a la que llegó luego de realizar una valoración objetiva, conjunta y armónica de las pruebas.
Refirió que la tutela es plenamente improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante y teniendo en cuenta que el debate ya se realizó mediante otras vías judiciales.
Solicitó, en consecuencia, denegar las súplicas de la actora.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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El señor José Vicente Córdoba Guerra indicó que lo expresado en el escrito de tutela es cierto y sostuvo que a su hijo se le truncaron sus sueños profesionales cuando sufrió maltratos mientras ejercía como patrullero de la Policía Nacional, lo cual le dejó consecuencias psicológicas, por lo que tiene que acudir constantemente a citas con especialistas.
Las señoras Análida Jimena Córdoba España y Carolina Elizabeth Córdoba España señalaron que están de acuerdo con lo expuesto por su hermano y su padre en el trámite de esta ac ción, y dieron cuenta de que le s consta el sufrimiento del
Las señoras Análida Jimena Córdoba España y Carolina Elizabeth Córdoba España señalaron que están de acuerdo con lo expuesto por su hermano y su padre en el trámite de esta ac ción, y dieron cuenta de que le s consta el sufrimiento del primero de los mencionados, el cual afectó a todos sus familiares , por lo que pidieron que se imparta justicia.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 30 de enero de 202 5 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora pretend ió reabrir la discusión zanjada por el juez ordinario, por no estar de acuerdo con la interpretación que este realizó.
Precisó que los reparos del accionante respecto a la exegesis de la autoridad judicial accionada solamente demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, sin que condu zcan a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales reclamados.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no comparte la determinación consistente en que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que en el escrito de tutela hizo un juicio explícito al respecto, por tratarse de la evidente vulneración de sus derechos fundamentales e implícito , cuando manifestó que no se tuvieron en cuenta los principios generales del derecho aplicables desde un enfoque constitucional, para adoptar la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
manifestó que no se tuvieron en cuenta los principios generales del derecho aplicables desde un enfoque constitucional, para adoptar la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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Expuso que también indicó los yerros puntuales de la providencia cuestionada , como el hecho de que la autoridad judicial accionada le otorgó un alcance de acto administrativo preparatorio al oficio de la Policía Nacional, pese a que era definitivo, pues con este se cercenó toda la posib ilidad de que pudiera ascender o continuar en el proceso del concurso en la fecha reprogramada por la Policía , pese a que estaba imposibilitado para presentarla por tener excusa médica, y no se le brindaron alternativas, pese a su petición fáctica y legalmente fundada.
Mencionó que lo que busca es que la acción conlleve un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215/22, por lo que no se trata de un mero inconformismo, sino de la evidente vulneración de sus derechos fundamentales.
Afirmó que en el caso se dejó de lado el aspecto sustancial, así como el estudio de los fundamentos de la demanda y no existió un rigor en la interpretación sobre el alcance de los hechos puntuales vinculantes sobre el valor probatorio y validez del acto administrativo específico que le impidió continuar en el proceso del concurso para ascender en el escalafón.
alcance de los hechos puntuales vinculantes sobre el valor probatorio y validez del acto administrativo específico que le impidió continuar en el proceso del concurso para ascender en el escalafón.
Manifestó que no existe justicia cuando no hay una estricta observancia de los principios generales del derecho, los cuales deben atenderse en el caso, donde se vislumbra la ausencia de aquella.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generalesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional , en Sentencia SU-215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentació n de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
En síntesis, el recurrente impugnó la sentencia de tutela, para lo cual sostuvo que el asunto sí reviste relevancia constitucional, como lo fundamentó en el escrito deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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tutela, puesto que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los yerros en que incurrió la autoridad judicial aquí accionada en la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Esta Subsección advierte que, contrario a lo determinado en primera instancia, la acción sí goza de relevancia constitucional, pero únicamente en relación con los argumentos que sustentaron los defectos , fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues se observa que con ellos lo pretendido por la actora es lograr
acción sí goza de relevancia constitucional, pero únicamente en relación con los argumentos que sustentaron los defectos , fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues se observa que con ellos lo pretendido por la actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales reclamados, los cuales considera vulnerados por la incursión en esas causales específicas de procedibilidad.
Además, no se denota que con los cargos mencionados el propósito de la parte accionante sea convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario o desconocer la autonomía e independencia de la autoridad disciplinaria trayendo una discusión eminentemente legal, sino demostrar la configuración de los defectos enunciados.
La Sala también encuentra superados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la decisión censurada, pues: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para controvertir lo aquí expuesto; ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquellos; iii) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Adicionalmente, no se alega una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a determinar el cumplimiento de la exigencia general relacionada con ese supuesto.
Sin embargo, respecto al argumento del accionante consistente en que el Oficio S2015 DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015 sí era un acto definitivo no seRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, como se procede a explicar.
En la sentencia objeto de esta acción, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que los actos administrativos demandados no eran definitivos, sino preparatorios, debido a que no definieron la situación jurídica particular del demandante y tampoco le impidieron continuar en el proceso de ascenso, por lo cual el acto que debió demandarse fue el que no l o dejó ascender, lo que hubiera permitido analizar la legalidad de los actos atacados.
También precisó que la prueba de conocimientos era solo una etapa previa a la selección de quienes realizarían el curso de capacitación, por lo que el derecho nacía jurídicamente cuando se hubieran agotado y superado todas las etapas y conformado la lista de elegibles.
Esta Subsección advierte que la anterior consideración constituyó la razón principal para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, la autoridad judicial realizó algunas precisiones adicionales para indicar que, aún si fuera procedente el análisis de los actos administrativos demandados, lo cierto e s que la razón para anular las pruebas de conocimientos realizadas el 18 de enero de 2015 consistió en que se presentaron dificultades técnicas que generaron errores en la calificación y
análisis de los actos administrativos demandados, lo cierto e s que la razón para anular las pruebas de conocimientos realizadas el 18 de enero de 2015 consistió en que se presentaron dificultades técnicas que generaron errores en la calificación y publicación de los resultados, los cuales no correspondían a la realidad, por lo que no se trató de una decisión arbitraria , sino adecuada a las particularidades del asunto.
En ese orden de ideas, si bien en esta sede el actor afirmó que el Oficio S -2015 DITAH-ADEHU-1.10 del 26 de febrero de 2015 sí era un acto definitivo, porque le impidió continuar en el concurso para el ascenso , esto es, manifestó su inconformidad con el razonamiento principal del Tribunal accionado, lo cierto es que no encajó ese desacuerdo en algún defecto específico y, con base en la carga argumentativa que esgrimió, tampoco es posible adecuarlo a alguno de ellos.
El solicitante del amparo , en cambio, se limitó a expresar su postura sobre lo decidido, lo que evidencia que su propósito, más que alegar la vulneración de sus derechos, es insistir en un debate meramente legal que ya fue zanjado por el juez natural de la causa y desconocer su autonomía e independencia judicial, sin que suRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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reparo implique el examen del alcance o goce de algún derecho fundamental, lo que demuestra la ausencia de relevancia constitucional.
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reparo implique el examen del alcance o goce de algún derecho fundamental, lo que demuestra la ausencia de relevancia constitucional.
Ahora, en relación con los defectos fáctico y sustantivo invocados por el accionante, es necesario resaltar nuevamente que el motivo esencial de la autoridad judicial para confirmar la decisión de primera instancia consistió en el carácter preparatorio de los actos administrativos demandados, fundamento que, como se vio, no fue objeto de un reparo desde una perspectiva constitucional que habilitara su estudio, por lo cual los disensos expuestos relacionados con el desconocimiento de la incapacidad médica y el alcan ce otorgado al artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 no tienen la entidad para modificar la decisión adoptada.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la corporación judicial no llegó a analizar el asunto de fondo, sino únicamente para hacer unas aclaraciones puntuales frente a las razones por las cuales debieron repetirse las pruebas de conocimiento, sin que hubiera llegado a aplicar, para resolver el caso concreto, la norma referida o a examinar si realmente el actor estaba incapacitado, precisamente, porque los actos administrativos demandados no definieron la situación particular del demandante , por lo que no se observa la estructuración de los defectos mencionados.
Colofón de lo expuesto es que tampoco se advierte la incursión en una violación directa de la Constitución, pues su configuración se basó en la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la cual, como se examinó, no ocurrió.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró
de derechos fundamentales, la cual, como se examinó, no ocurrió.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción, pero únicamente respecto al cargo relacionado con el Oficio demandado en el proceso ordinario, y se revocará en lo demás, para, en su lugar, negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06419 -01
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FALLA
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción, pero únicamente respecto al cargo relacionado con el Oficio demandado en el proceso ordinario.
Segundo: REVOCAR la sentencia previamente referenciad a en relación con los demás reparos expuestos y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente