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CE - Sentencia 11001031500020240642000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240642000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06420-00

Accionante: Hernando Falla Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06420-00

Accionante: Hernando Falla Duque

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Falla Duque en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sección Primera.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hernando Falla Duque promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hernando Falla Duque promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la doble instancia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por «la acción u omisión del trámite y fallo proferido [el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima ] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00/01» y el auto del 24 de mayo2

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de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió un recurso de queja.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, para, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Tolima adecuar el proceso precitado a la normativa aplicable desde el auto admisorio de la demanda.

1.1.2. Los hechos

La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:

  1. El 26 de julio de 2019, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué (Tolima), con el fin de obtener la nulidad de las
  1. El 26 de julio de 2019, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué (Tolima), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 1000-0204 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía judicial de un bien inmueble, y 1000 -0017 del 31 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición formulado contra el anterior acto administrativo.
  1. El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda para ser tramitada en única instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8.° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, numeral que fue derogado por la Ley 2080 de 2021, lo que modificó el procedimiento, pasando a tener dos instancias.
  1. El 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, lo condenó en costas y fijó como agencias en derecho el equivalente al 1 % de las súplicas denegadas.
  1. Por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual se centró en la controversia sobre el avalúo , cuestión que ya había sido dirimida en gran medida en sede administrativa, lo que demuestra, en su criterio, el desconocimiento del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual la discusión se enfoca en la existencia de una de las causales previstas en el artículo 137 y, por extensión, el artículo 138 del CPACA. Además,

derecho, en el cual la discusión se enfoca en la existencia de una de las causales previstas en el artículo 137 y, por extensión, el artículo 138 del CPACA. Además, resaltó que en dicho recurso se aclaró «tangencialmente» que el inmueble era de carácter rural.3

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  1. El 30 de agosto de 2021, la corporación judicial referida rechazó por improcedente el recurso de alzada, con fundamento en el ordinal 8.° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que al momento de emitirse la sentencia ya se había derogado dicho numeral.
  1. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima no repuso su anterior decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de queja.
  1. El 24 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, consideró bien negado el recurso de apelación, por lo que adquirió firmeza el fallo del 29 de julio de

2021.

1.1.3. Fundamentos de derecho

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de la expedición de las providencias del 29 de julio de 2021 y del 24 de mayo de 2024, respectivamente, vulneraron sus derechos

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de la expedición de las providencias del 29 de julio de 2021 y del 24 de mayo de 2024, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la doble instancia . Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en los siguientes defectos:

1. Defecto sustantivo, debido a que, por un lado, se aplicó de forma inadecuada el ordinal 8.° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no se analizó, a pesar de estar debidamente probado, que el inmueble era rural no urbano, situación que era clara tanto para el municipio allí demandado como para el aquí accionante, y, en esa medida, el desarrollo de esas zonas está regido por la Ley 160 de 1994; y, por el otro, no se tuvo en cuenta el numeral mencionado que fue derogado expresamente por la Ley 2080 de 2021, a pesar de diferirse su desaparición.

2. Defecto fáctico, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró las pruebas que demostraban el carácter rural del inmueble, concretamente, el certificado de tradición y libertad, los dictámenes y avalúos que obran en el expediente, las4

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declaraciones rendidas y la certificación del uso del suelo expedida por el municipio de Ibagué.

3. Defecto procedimental absoluto, por clasificarse el proceso como de única instancia, al haber sido ubicado dentro del marco normativo de la reforma urbana, conforme a lo establecido en el entonces numeral 8 .° del artículo 151 de la ley 1437, norma que no era aplicable, ya que el predio en cuestión era de carácter rural.

4. Decisión sin motivación, comoquiera que no se analizaron de fondo los actos administrativos demandados a la luz de cada una de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 138 del CPACA.

5. Violación directa de la Constitución Política, dado que la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia, a pesar de que el legislador había cambiado su criterio sobre el trámite de única instancia, vulnera directamente el principio de aplicación inmediata de los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la doble instancia. Además, manifestó que tiene un impacto directo en derechos como el de propiedad, acceso a la justicia e igualdad, ya que la ley 2080, sin justificación vál ida, generó un trato diferencial frente a una situación idéntica.

1.2. Actuación procesal

El 29 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del

1.2. Actuación procesal

El 29 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sección Primera; (ii) vinculó al municipio de Ibagu é (Tolima), como tercero interesado en los resultados del proceso; y (iii) requirió a la primera autoridad judicial mencionada para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2019-0032300/01.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Consejo de Estado, Sección Primera.5

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El consejero Hernando Sánchez Sánchez afirmó que en la providencia del 24 de mayo de 2024 no se configuró ninguna de las causales específicas invocadas por la parte accionante. Al respecto, en relación con el defecto sustantivo, explicó que analizó las normas aplicables al caso sub examine , considerando que la competencia le correspondía en única instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Además, precisó que la competencia para conocer ese asunto en segunda instancia no correspondía a esa Corporación, dado que no se ajustaba a los supuestos

1437 de 2011.

Además, precisó que la competencia para conocer ese asunto en segunda instancia no correspondía a esa Corporación, dado que no se ajustaba a los supuestos establecidos en la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el artículo 86 de la referida disposición estableció que esta «rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

Adicionalmente, frente al defecto procedimental absoluto, indicó que tuvo en cuenta la normativa procesal aplicable al caso concreto, en relación con la naturaleza del proceso y la competencia del Tribunal Administrativo, en única instancia, prevista en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 y el régimen de vigencia y transición normativa prevista en el artículo 86 de la Ley 2080. Asimismo, manifestó que no se presentó una decisión sin motivación puesto que en la providencia referida se señalaron las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales para adoptar la decisión.

De igual forma, aseguró que no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política por falta de carga argumentativa. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, a l no gozar de relevancia constitucional, o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte accionante.

1.3.2. Municipio de Ibagué (Tolima)

La profesional del derecho Leidy Yamile Meneses Camargo aseveró que la acción de

constitucional, o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte accionante.

1.3.2. Municipio de Ibagué (Tolima)

La profesional del derecho Leidy Yamile Meneses Camargo aseveró que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y por vía jurisprudencial para su procedencia, particularmente,6

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el de relevancia constitucional. Además, señaló que no se configuró ninguna vía de hecho, comoquiera que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron caprichosas, sino que estuvieron soportadas en el precedente jurisprudencial sobre la finalidad y naturaleza del proceso.

De otra parte , adujo que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que resulta jurídica y administrativamente imposible para esa entidad proceder favorablemente frente a las pretensiones de l accionante, máxime cuando el objeto de protección señalado se limita a impugnar una decisión judicial que se ajusta a los principios propios de su naturaleza.

En consecuencia, solicitó (i) declarar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados; (ii) la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional; y (iii) ordenar la expedición de copia

En consecuencia, solicitó (i) declarar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados; (ii) la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional; y (iii) ordenar la expedición de copia auténtica del fallo de tutela, con su respectiva constancia de ejecutoria, una vez se emita la referida providencia y finalice el término de impugnación otorgado a las partes.

1.3.3. El Tribunal Administrativo del Tolima remitió, por correo electrónico, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 73001 -23-33-000-2019-0032300/01, sin rendir el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico7

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Corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad para controvertir las providencias emitidas el 29 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, en el medio de control con radicado 73001-23-33-000-201900323-00/01.

2.3. Marco normativo

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi)

1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

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que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente:

2.4.1. El señor Hernando Falla Duque, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 1000 -0204 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía judicial de

con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 1000 -0204 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía judicial de un bien inmueble, y 1000-0017 del 31 de enero de 2019, mediante la cual no se repuso el anterior acto administrativo.

2.4.2. El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en única instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 151 del CPACA.

2.4.3. El 1.° de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) fijó el litigio, (ii) no advirtió la existencia de alguna irregularidad que debiera subsanarse; (iii) consideró que no se tipificó ninguna excepción previa; (iv) incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda y, adicionalmente, concedió y negó otras pruebas solicitadas; y (v) fijó para el 20 de octubre de 2020 la audiencia de pruebas.9

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2.4.4. El 8 de igual mes y anualidad, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, con respecto a las pruebas que le fueron negadas.

2.4.5. El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima rep uso

reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, con respecto a las pruebas que le fueron negadas.

2.4.5. El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima rep uso parcialmente la providencia recurrida y, en consecuencia, decretó e incorporó algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

2.4.6. El 20 y 27 de abril de 2021, la corporación judicial celebró la audiencia de pruebas. En la última diligencia, cerró el período probatorio y concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

2.4.7. El 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) negó las pretensiones de la demanda, (ii) condenó en costas a la parte demandante, por lo que fijó como agencias en derecho el 1 % de las súplicas denegadas; y (iii) remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigaran las gestiones y las conductas desplegadas por la apoderada judicial del municipio de Ibagué.

2.4.8. El 17 de agosto de 2021, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo siguiente:

«[…] Procede el recurso de apelación de acuerdo al (sic) numeral 13 del artículo 151 del CPACA, conforme a las pruebas aportadas al proceso por parte de la Alcaldía de Ibagué de acuerdo al (sic) oficio 59048 del 13 de octubre de 2016 expedida por la directora del Grupo de Ordenamiento Territorial de Ibagué.

Es decir que como quiera (sic) que no se encutra ejecutado el plan parcial que integre el

de acuerdo al (sic) oficio 59048 del 13 de octubre de 2016 expedida por la directora del Grupo de Ordenamiento Territorial de Ibagué.

Es decir que como quiera (sic) que no se encutra ejecutado el plan parcial que integre el predio “La Pista” al entorno urbano de Ibagué, este debe considerarse como agrario según lo manifestado por la Secretaria (sic) de Planeación Municipal a más de ello certifica en el mismo sentido el oficio emitido por Planeación Municipal […] al señor José Manuel Roa Torres en donde manifiesta que “según la cartografía que hace parte integral del Decreto 1000-0823 de 2014 “por medio del cual se adopotó la revisión y ajuste del POT” el predio de la referencia se UBICA EN ZONA DE EXPANSIÓN URBANA (60% aproximado) y ÁREA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA ALTA MECANIZADA -PAMGANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, PRODUCCIÓN AGRICOLA ALTA (40% aproximado) según plano U2 del suelo urbano y R2 uso del suelo rural” […]

De esta manera procede el recurso de APELACIÓN, pues existe la prueba, que no ha sido tachada de falsa, que contiene un acto administrativo en donde certifica el estado del inmueble, por lo que tiene una presunción de legalidad. […]

El art. 232 del C.G.P. habla de que todo dictamen debe tener claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de los peritazgos, para el caso en concreto, el error10

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precisión y calidad de los fundamentos de los peritazgos, para el caso en concreto, el error10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que contiene el dictamen presentado por la Alcaldía es protuberante, además de la falta de ubicación del inmueble y del metodo comparativo utilizado con bienes del municipio de San Luis y Valle de San Juan, olvidaron que la Ley 9 de 1989, su Decreto Reglamentario 1420 de 1998, leyes aplicables al presente caso, determina: “artículo 3. La determinación del valor comercial de los inmuebles, la harán a través de un avaluo el IGAC, la entidad que haga sus veces LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO REGISTRADAS Y AUTORIZADAS POR LAS LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ DEL LUGAR DONDE SE UBICAN LOS BIENES OBJETO DE VALORACIÓN”.

Así las cosas, he resaltado que la alcaldía (sic) contrató la lonja de Neiva-Huila, los cuales de acuerdo con el artículo citado no tienen competencia para avaluar los bienes de la ciudad de Ibagué.

La condición antes resaltada, se debe a que no conocen el departamento ni cada uno de sus municipios menos aún la ciudad de Ibagué, como sucedió en el dictamen presentado por la alcaldía (sic) de Ibagué, para eso se arrimó el interrogatorio que se hizo en la audiencia en donde los peritos huilenses manifestaron la desubicación del inmueble pues

por la alcaldía (sic) de Ibagué, para eso se arrimó el interrogatorio que se hizo en la audiencia en donde los peritos huilenses manifestaron la desubicación del inmueble pues lo ubicaron en las goteras de Payandé, manifestando en el mismo que el método utilizado en el dictamen lo hicieron teniendo en cuenta fincas en el Valle de San Juan, Payandé y San Luis, asegurando en el mismo informe que estos municipios, veredas y corregimientos hacen parte del municipio de Ibagué, acto que constituye una plena falsedad, por cuanto por sabido (sic) se tiene que el corregimiento de Payandé, pertenece al municipio de San Luis, y el Valle de San Juan es un municipio y no una vereda como lo trataron de hacer ver. Payandé y Valle de San Juan son municipios de cultivo secano, por cuanto carecen de riego, mientras que el lote, materia de la expropiación, está ubicado por la carretera hacia el aeropuerto dentro de la zona de expansión del municipio de ibagué. […] De otra parte, el lote cuenta con canales de riego y agua asignada por Cortolima para lo mismo, lo que nuca fue avaluado […]

Mientras el avaluo ejecutado por la lonja del Tolima explica por qué paso a paso, lo más indignante es que el Municipio ni siquiera solicitó un nuevo avaluo dentro del proceso, a pesar de su evidente yerro, pues ni el litraje que Cortolima adjudico (sic) al inmueble para la siembra de arroz fue tenido en cuenta.

En resumen: (1) Ubica el inmueble donde no existen, sus coordenadas no concuerdan con los inmuebles tomados como comparativos o iguales. (2) Ubicó el Municipio de Valle

la siembra de arroz fue tenido en cuenta.

En resumen: (1) Ubica el inmueble donde no existen, sus coordenadas no concuerdan con los inmuebles tomados como comparativos o iguales. (2) Ubicó el Municipio de Valle de San Juan y Payandé (San Luis) como barrios conlindantes del predio y de acuerdo al avalúo en estos Municipios se determinó el valor de la hectárea, cuando no son afines, parecido o iguales. Lo que lo lleva a afirmar imprecisione s, vulnerar la normatovidad vigente, abandonar el tecnisimos propio de este dictamen […]

Como quiera (sic) que es manifiesta la contradicción del Acuerdo Municipal entre la Constitución y la Ley que regula el procedimiento de expropiación, le solicito inaplique el acuerdo municipal 024 del 27 de diciembre de 2017 […]

Como puede darse cuenta honorable magistrrado, el acuerdo municipal 024 de diciembre de 2017, es un acto particular y concreto, pues se determinó en él que se expropiaría el bien en cabeza de los señalados en los artículos 1 y 2 del mencionado acuerdo, pero todo indica que sin facultades ordenó la expropiación de los predios de Hernando Falla Duque, por tal razón (sic) inaplicable al caso el presente acuerdo y deberá revocarse la sentencia.

En los folios anotados en el acápite de la procedencia del recurso, se hace referencia a que los terrenos expropiados deberán tenerse como rurales de acuerdo (sic) a las normas allí señaladas, es evidente que la ley 60 de 1993, el decreto 2666 de 1994, em su artículo 1 radica la competencia para la expropiación de bienes urbanos en el INCODER, y que

allí señaladas, es evidente que la ley 60 de 1993, el decreto 2666 de 1994, em su artículo 1 radica la competencia para la expropiación de bienes urbanos en el INCODER, y que excepcionalmente los municipios podrán realizar la expropiación solo cuando el Ministerio11

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06420-00

Accionante: Hernando Falla Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Agricultura e Incoder así lo determine, por esta sencilla razón están viciados de nulidad todos los actos administrativos proferidos por el señor Alcalde (sic) en expropiación contra el predio “La Pista” de la ciudad de Ibagué […]».

2.4.9. El 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente el recurso de apelación, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 151 del CPACA, la sentencia objeto del recurso se profirió en el curso de la única instancia.

2.4.10. El 8 de septiembre de 2021, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja , el cual fundament ó en que en el expediente obra ba prueba de que el inmueble sobre el cual se ordenó la expropiación, objeto de discusión en ese medio de control, está ubicado en la zona rural del municipio de Ibagué, por lo que el trámite del asunto debe ceñirse a lo establecido en el numeral 13 del artí culo 152 del

medio de control, está ubicado en la zona rural del municipio de Ibagué, por lo que el trámite del asunto debe ceñirse a lo establecido en el numeral 13 del artí culo 152 del CPACA, de ahí que la sentencia se profirió en sede de primera instancia.

2.4.11. El 27 de septiembre de 2021, la corporación judicial referida resolvió (i) no reponer su decisión; y (ii) concedió el recurso de queja. Para el efecto, afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de reposición no son admisibles, ya que, como lo explicó en la sentencia del 29 de julio de 2021, el predio «La Pista», de acuerdo con la cartografía que hace parte integral del Decreto 1000-0823 de 2013, por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, está ubicado en la zona de expansión urbana del

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