CE - Sentencia 11001031500020240642200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240642200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Tema: Mora judicial en el medio de control de reparación directa Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Hilda Guzmán Gómez , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
Hilda Guzmán Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora presentada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió contra el
justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora presentada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió contra el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano , identificado con el radicado 25000232600020000028000.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- El 4 de febrero de 2000 instauró medio de control de reparación directa en contra del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y otros, por la falla en el servicio que conllevó a las lesiones de varias personas por el desplome de un puente peatonal el 14 de agosto de 1999.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 2 de septiembre de 2010 accedió parcialmente a las súplicas de la2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
demanda. Decisión modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 16 de agosto de 2022, notificada el 29 de septiembre siguiente.
- Solicitó la aclaración, adición y/o corrección de la sentencia mencionada, la cual, en efecto, fue corregida y adicionada en sus ordinales segundo, tercero y cuarto con providencia del 3 de marzo de 2023.Decisión respecto de la cual, e l 18 de abril de 2023, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano -IDUinterpuso y sustentó recurso de reposición.
providencia del 3 de marzo de 2023.Decisión respecto de la cual, e l 18 de abril de 2023, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano -IDUinterpuso y sustentó recurso de reposición.
- Con auto del 9 de agosto de 2023 , se rechazó por improcedente el referido recurso. Decisión que fue notificada electrónicamente mediante estado de la página web del Consejo de Estado, el 5 de septiembre de 2023 y cobr ó ejecutoria el día 8 siguiente.
- El 4 de diciembre de 2023, la entidad demandada allegó la Resolución 5112 de 2023, por medio de la cual se ordenó el pago de la sentencia ; así como el comprobante de depósito judicial realizado el 28 de noviembre de 2023 a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por valor de $2.624.250.813,00.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 29 de febrero de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior; asimismo, ordenó a la Secretaría de esa corporación informar sobre el título constituido y realizar su fraccionamientos y demás a través de la contadora.
- El 22 de marzo de 2024, se certificó lo relacionado con el depósito judicial y desde el 9 de abril siguiente el proceso ingres ó al despacho para la entrega del título, respecto de lo cual se dispuso lo pertinente a través de providencia del 13 de agosto de 2024.
- El 13 de agosto de 2024, presentó solicitud de tutela para que fueran amparados sus derechos fundamentales pero el Consejo de Estado, Sección Primera con
agosto de 2024.
- El 13 de agosto de 2024, presentó solicitud de tutela para que fueran amparados sus derechos fundamentales pero el Consejo de Estado, Sección Primera con sentencia del 19 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en una mora judicial injustificada.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Banco Agrario , en la medida en que han transcurrido 24 años desde que se presentó la demanda, sin que a la fecha hubiera logrado su reparación integral; respecto de lo cual, «[s]e debe señalar que la mora judicial ha superado todas las expectativas “razonables” de tiempo, pues fraccionar un título de $2.624.250.813,00, más los intereses, entre 83 beneficiarios, es un ejercicio matemático que no va más allá de hacer una hoja de Excel con un par de fórmulas para distribuir el dinero de acuerdo con lo decidido en la sentencia judicial, actividad que no lleva más de dos horas más el tiempo para diligenciar e imprimir los títulos valores correspondientes, actividades que están lejos de ser de alta complejidad, y que carece de cualquier falla estructural, pues no dude que cualquier computador con Office, cuenta con un Excel básico para tal operación3
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Demandante: Hilda Guzmán Gómez
matemática, así que sólo se trata de la negligencia injustificada de la Contadora del tribunal y de los funcionarios a cargo la operación en el Banco Agrario de Colombia y que muestra claramente no han sido diligentes y omiten sus funciones de manera sistemática.»
1.1.2. Pretensiones
y de los funcionarios a cargo la operación en el Banco Agrario de Colombia y que muestra claramente no han sido diligentes y omiten sus funciones de manera sistemática.»
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y/o al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que expidan de forma inmediata los títulos en favor de los beneficiarios del fallo en el proceso de reparación directa que se ad elantó con el n úmero de radicado 25000232600020000028001. […]» (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Sección Tercera, Subsección A1 manifestó que el título judicial a favor de Hilda Guzmán Gómez fue entregado el 5 de diciembre de 2024 a la doctora Eliana Patricia Quintero García, en calidad de su apoderada.
1.2.2. El Banco Agrario2 solicitó su desvinculación de la presente solicitud de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico;
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 3, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 Ver índice 13 de Samai. 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4
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Demandante: Hilda Guzmán Gómez
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 5. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 6 , la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»
Ahora bien, el Banco Agrario solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulner ó derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que el fraccionamiento de los títulos judiciales pretendidos es un trámite conjunto que deben realizar el Tribunal
4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
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Administrativo de Cundinamarca y el Banco Agrario , razón por la cual no se accederá a lo solicitado, ya q ue ante un a eventual orden de amparo las dos autoridades demandadas deberán hacer lo propio para dar cumplimiento.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la entrega del título judicial el 5 de diciembre de 2024 a la demandante en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del medio de control de reparación directa 25000232600020000028000?
2.4. Procedencia de la solicitud de tutela
El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.4.1. Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas
El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado9, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus
8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Artículo 2 de la Constitución Política6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
de 2003. 9 Artículo 2 de la Constitución Política6
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conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país.
Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional10:
«[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
[…]
En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de
esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]».
Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además
10 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
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del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado.
La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sin o los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, s i bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el
de ideas, s i bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptab les cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales.
2.5. Análisis de la Sala
Hilda Guzmán Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A expedir los títulos en favor de los beneficiarios del
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A expedir los títulos en favor de los beneficiarios del fallo proferido en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000232600020000028001.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de Samai11 se observa que el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo entrega de 68 títulos judiciales a la abogada Eliana Patricia Quintero García, entre los que se encuentra el de la demandante, así:
Así pues, la autoridad judicial demandada dio cumplimiento a las pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito inicial, frente a lo cual cabe aclarar que, aun cuando se solicitó la expedición de los títulos en favor de los beneficiarios del fallo proferido en el proceso de reparación directa identificado con radicado 25000232600020000028001, una posible orden de amparo solo podría comprender a la aquí demandante, ya que no se presentó la solicitud de tutela en nombre de los demás y tampoco se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto a aquellos.
11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020190 06530025000239
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
06530025000239
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
Sin embargo, a juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A hizo entrega del respectivo título judicial a la apoderada de la aquí demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.
La Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019 12 , respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló:
«[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]»
3. Conclusión
En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Hilda Guzmán Gómez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Hilda Guzmán Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Banco Agrario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.10
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06422-00
Demandante: Hilda Guzmán Gómez
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAV/LXRR
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAV/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador