CE - Sentencia 11001031500020240642300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240642300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas

Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: daños y perjuicios causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Jefferson Andrés Rúa Cárdenas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Jefferson Andrés Rúa Cárdenas presentó escrito de tutela, por conducto de apoderado

tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Jefferson Andrés Rúa Cárdenas presentó escrito de tutela, por conducto de apoderado judicial, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnización integral, así como de los principios de legalidad y de doble instancia en los procesos administrativos, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con ocasión de la sentencia de segunda i nstancia del 10 de mayo de 2024 , dictada dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-43-065-2021-00223-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2. Los señores Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez, Francisco Gómez Ruiz, Deynny Dayana Rúa Cárdenas y Valery Alexandra Rúa Cárdenas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo declarara responsable a dicha autoridad por los daños y perjuicios causados al primero de estos cuando prestó elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

Accionante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas

Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del

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servicio militar obligatorio, debido a que no recibió servicio médico «durante largos (3) años y que lo llevó a sufrir y agravarse la enfermedad de episodio psicótico inespecífico, mediante última evaluación médica del Tribunal Médico Laboral Acta del 12 de junio de 2019 […], a esquizofrenia paranoide que le fue otorgado un porcentaje de discapacidad del 85%»1.

3. El asunto correspondió por reparto, bajo el radicado núm. 11001-33-43-065-202100223-00, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, autoridad que, luego de agotado el trámite procesal, emitió sentencia el 10 de mayo de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida en apelación.

4. En sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del 10 de mayo de 2022 y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del episodio psicótico inespecífico que padeció el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del episodio psicótico inespecífico que padeció el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

5. El Tribunal expresó que el daño antijurídico padecido por los demandantes devino del «episodio psicótico» y no del diagnóstico de «esquizofrenia paranoide», puesto que la parte actora no logró acreditar que el agravamiento de la patología tuvo relación con la prestación del servicio militar, o que ocurrió por una presunta falla en el servicio en la atención médica. En ese orden, tuvo como referen te para liquidar los perjuicios el porcentaje de 13% de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el acta de la Junta Médico Laboral núm. 93428 del 27 de marzo de 2017.

6. La parte demandante presentó memorial en el que solicitó la adición del fallo de segunda instancia del 10 de mayo de 2024, toda vez que, consideró, el tribunal no se pronunció sobre el acta del Tribunal Médico Laboral de Re visión Militar y de Policía núm. TLM18 -1-757-TML 19 -2-284 del 12 de junio de 2019 , que determinó una disminución de la capacidad laboral del 85%, la cual sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Jefferson Andrés Rúa

Cárdenas.

7. Por último, en decisión del 12 de julio de 2024 , la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de adición, con sustento en que los argumentos de la parte demandante no configuraba n alguno de

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de adición, con sustento en que los argumentos de la parte demandante no configuraba n alguno de los supuestos para su procedencia y en que no quedó demostrado que el deterioro de la patología estuviera relacionado con la prestación del servicio.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. Jefferson Andrés Rúa Cárdenas solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA E INDEMNIZACIÓN

INTEGRAL […].

SEGUNDO: Que se deje sin efectos en lo desfavorable la sentencia del 10 de mayo de

2024 […].

1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

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TERCERO: ORDENAR a los Honorables Magistrados que integran la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de la notificación de la decisión, se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta para efectos de indemnizació n de los daños (perjuicios morales) causados a los demandantes y la evaluación - calificación de la disminución de la capacidad laboral

notificación de la decisión, se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta para efectos de indemnizació n de los daños (perjuicios morales) causados a los demandantes y la evaluación - calificación de la disminución de la capacidad laboral dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Acta TML181-757 – TML19-2-284 MDNSGTML-41.1 del 12 de junio de 2019 […] que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del ochenta y cinco como consecuencia del diagnóstico de esquizofrenia paranoide determinada como afectación o lesión sufrida por el demandante señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas2.

9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora consideró que la sentencia del 10 de mayo de 2024 incurrió en l os defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, para lo cual sintetizó los hechos de la demanda de reparación directa y las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó de valorar todo el material probatorio.

10. Lo anterior, en la medida en que desconoció que el señor Rúa Cárdenas ejerció el recurso de apelación, en sede administrativa, en contra del acta de la Junta Médico Laboral núm. 93428 del 27 de marzo de 2017, que fue resuelto en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TLM18 -1-757-TML 19-2-284 del 12 de junio de 2019, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 85%.

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TLM18 -1-757-TML 19-2-284 del 12 de junio de 2019, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 85%. En concreto, adujo lo siguiente3:

[L]a sentencia dictada el 10 de mayo de 2024 […] desconoció la doble instancia del procedimiento administrativo, específicamente en relación con los Organismos y Autoridades Médico – Laborales Militares y de Policía consagrados en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 marco normativo que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, procedimi ento dentro del cual se realizó la calificación de la capacidad psicofísica del señor JEFFERSON ANDRÉS RÚA CÁRDENAS mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 93428 del 27 de marzo de 2017 por el cual se evaluó la disminución de la capacidad laboral, determinando una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del trece por ciento (13%) del diagnóstico por episodio psicótico inespecífico que inicio a los seis (6) meses de prestar el servicio militar obligatorio, conforme la determinación de psiquiat ría del (COMITE BASAN), inconforme con los resultados emitidos en la Junta Médica se procedió con el recurso de convocatoria a Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284 MDNSG-TML41.1. del 12 de junio de 2019

recurso de convocatoria a Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía Acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284 MDNSG-TML41.1. del 12 de junio de 2019 actuando como última instancia decidió por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médica Laboral No. 93428 del 27 de marzo de 2017 y en consecuencia determina como antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas esquizofrenia paranoide de manejo médic o, sin indicación de reclusión permanente en unidad mental, determinando una disminución de la capacidad

laboral del OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (85.0%)4.

2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06423-00, índice 2, certificado A03495A7569B5C91 C02C648447562003 897DCD16A9652351 92B6D8B30686B719. 4 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

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2.3. Trámite procesal

11. El despacho ponente, m ediante auto de l 26 de noviembre de 20245, admitió la

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2.3. Trámite procesal

11. El despacho ponente, m ediante auto de l 26 de noviembre de 20245, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez, a Deynny Dayana Rúa Cárdenas, a Valery Alexandra Rúa y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; requirió al juzgado de primera instancia para que aportara, en medio digital, el expediente ordinario; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela ; y reconoció personería al abogado de la parte accionante.

12. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-43-065-2021-00223-00/01 en medio digital6 y guardó silencio en relación con los cargos de tutela.

13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos de la sentencia objeto de controversia y del auto del 12 de julio de 2024 (que negó la solicitud de adición del fallo), y afirmó que no incurrió en los defectos fáctico , sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados. Indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente, dado que no es un mecanismo para agotar una tercera instancia judicial del proceso ordinario, y que la acción debe ser negada porque no vulneró derechos fundamentales7.

I. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

mecanismo para agotar una tercera instancia judicial del proceso ordinario, y que la acción debe ser negada porque no vulneró derechos fundamentales7.

I. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca .

3.2. Legitimación en la causa

15. La legitimación en la causa por activa de Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2024 objeto de tutela . P or lo tanto, es el titular de los derechos que consideró vulnerados.

16. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque fue la autoridad que profirió la anterior providencia.

5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06423-00, índice 4, certificado 09199F2D95390B80 FB441DB984866B12 5B3338DAC0D68769 5FA0A56FF19F2CEC. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06423-00, índice 8, certificado 59D4A60E0F073024

EAE12B9DF63FCC27 D1E08467129636F2 F628567167716974. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06423-00, índice 9, certificado B3491B80308FAB93

8128468D97B01198 FACD9479C3BEFD08 03FD0D16241C5B5F.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

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3.3. Cuestiones preliminares

17. Esta Sala advierte que el señor Rúa Cárdenas adujo en el escrito de tutela que la Subsección B de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución en la sentencia del 10 de mayo de 2024 . Sin embargo, los argumentos que sustentan la solicitud de amparo se circunscriben a que la autoridad accionada omitió valorar pruebas sobre la pérdida de la capacidad laboral al momento de liquidar los perjuicios, y que desconoció las normas que rigen la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

18. En consecuencia, al tener en cuenta que los cargos del tutelante solo controvierten la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada, la Sala analizará la posible configuración de los defectos fáctico y

laboral.

18. En consecuencia, al tener en cuenta que los cargos del tutelante solo controvierten la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada, la Sala analizará la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

19. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.

20. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

21. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8. Por lo tanto, constituyen

21. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8. Por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez con stitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

22. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

23. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

23. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia10.

24. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo en los términos expuestos en el escrito de tutela , prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta, para efectos de liquidar los perjuicios derivados del daño, las normas que regulan el procedimiento administrativo de calificación de pérdida de la capacidad laboral y el acta que dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del 85% . En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales de Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

25. Respecto de los cargos atinentes a los defectos fáctico y sustantivo, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

26. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia controvertida fue objeto de solicitud de aclaración, petición resuelta en auto del 12 de julio de 2024;

objeto de tutela.

26. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia controvertida fue objeto de solicitud de aclaración, petición resuelta en auto del 12 de julio de 2024; y el escrito de tutela se presentó el 22 de noviembre de ese año, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional11 y del Consejo de Estado12 como razonable.

27. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental .

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela.

9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022: «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto merament e legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia

tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no pa ra el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 11 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

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28. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte actora.

3.5. Problema jurídico

29. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del 10 de mayo de 2024 y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia , a la dignidad humana y a la indemnización integral de

vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia , a la dignidad humana y a la indemnización integral de Jefferson Andrés Rúa Cárdenas.

30. Para ello, es necesario analizar si la autoridad accionada, al momento de liquidar los perjuicios desconoció las normas que rigen el proceso administrativo de calificación de pérdida de la capacidad laboral y no tuvo en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Re visión Militar y de Policía núm. TLM18 -1-757-TML 19-2-284 del 12 de junio de 2019, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 85%.

3.5.1. Generalidades del defecto sustantivo

31. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, fue declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado13.

32. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución

Política.

33. En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de

diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

33. En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)14.

3.5.2. Generalidades del defecto fáctico

34. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 15. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa

13 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06423-00

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en la decisión» 16 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

35. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 17. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»18.

36. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones

de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso19.

37. Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial20, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21.

38. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en

cada caso:

50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta

cada caso:

50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que ob

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