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CE - Sentencia 11001031500020240642600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240642600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06426-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-00

Demandante: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA

JUDICIAL LARA BONILLA Y OTROS

Tema:

Tutela contra acto administrativo. Declara la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Yohan Manuel Buitrago Vargas por intermedio de su apoderado judicial , promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en lo sucesivo EJRLB, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, « a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político » y de confianza legítima.

Para el accionante, la transgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por parte de la EJRLB, según la cual, omitió

1 Índice de Samai 2. el asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Tunja, autoridad que por auto del 22 de noviembre de 2024 , en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, remitió el asunto a esta Corporación para su conocimiento.Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06426-00

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

realizar la corrección del puntaje final establecido en la Resolución EJR24-1451 del 6 de noviembre de 2024 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024», pues, desde su punto de vista, obtuvo el puntaje mínimo establecido de 800 puntos y, como consecuencia de lo anterior, debió permitírsele conti nuar a la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones:

[…]

3.2. INVALIDAR Y DECLARAR QUE CARECE DE EFECTO, la Resolución Nro.

EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 (notificada electrónicamente el8 de noviembre de 2024), suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se dispuso REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando REPROBADO a mi poderdante así:

[…]

del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando REPROBADO a mi poderdante así:

[…]

3.3. ORDÉNESE a la Dra. GL ORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se RECONOZCAN Y CALIFIQUEN como acertadas las preguntas impugnadas por el discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), especialmente las consignadas en EL HECHO 2.14 (POR DOBLE CLAVE DE RESPUESTA), EL HECHO 2.15. (POR CLAVE ERRONEA) y EL HECHO 2.16., otorgándole un puntaje

de OCHOCIENTOS VEINTIUNO PUNTO SESENTA Y SEIS (821,66) PUNTOS Y

LA CONDICIÓN DE APROBADO.

3.4. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAH ECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se inscriba al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino

término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se inscriba al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, en virtud de su inscripción al C ARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO.2

Subsidiariamente requirió:

[…] 3.7. SUSPENDER PROVISIONALMENTE la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 (notificada electrónicamente el8 de noviembre de 2024),

2Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06426-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se dispuso REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y

REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando REPROBADO a mi poderdante así:

3.8. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se inscriba PROVISIONALMENTE al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), en la SUB FASE ESPECIALIZ ADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, en virtud de su inscripción al CARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras la jurisdicción contenciosa administrativa resuelve e l medio de control que para el efecto el tutelante debe interponer dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se profiera la sentencia que resuelva esta acción constitucional.

3.9. Que se señale al funcionario accionado las consecuencias derivada s del incumplimiento a la orden judicial proferida dentro del presente proceso.3

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Yohan Manuel Buitrago Vargas se encuentra participando en la Convocatoria 27 del proceso de selección para jueces y magistrados de la República, en el que, luego de haber superado la prueba de aptitudes y conocimientos, ingresó al IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados4.

Dicho curso, a su turno, se encuentra dividido en dos etapas, la primera denominada Subfase General5 y la siguiente llamada Subfase Especial6, por lo que el primero es prerrequisito del segundo, y los cuales son de carácter eliminatorio.

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 El IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados hace parte del programa de ingreso del Plan de Formación de la Rama Judicial y fue diseñado a partir del modelo pedagógico y conforme al enfoque curricular de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 5 Dirigida a todos los aspirantes, está integrada por ejes temáticos y módulos de aplicación práctica, transversales a todas las especialidades, que pretenden fortalecer el desarrollo de las competencias del Saber, Saber hacer, y Saber ser, dentro del perfil de un servidor judicial idóneo, capaz de trabajar en equipo, dirigir el talento humano con liderazgo asertivo, administrar los recursos físicos y tecnológicos de un despacho judicial, así como los procesos judiciales que le sean asignados mediante la aplicación de técnicas de trabajo colaborativo, que le permitan decidir con eficiencia y eficacia los litigios puestos a su consideración bajo los principios de transparencia, probidad y altos

mediante la aplicación de técnicas de trabajo colaborativo, que le permitan decidir con eficiencia y eficacia los litigios puestos a su consideración bajo los principios de transparencia, probidad y altos estándares de ética judicial. 6 Dirigida a los aspirantes que aprueben la subfase general como prerrequisito para cursar la subfase especializada. Esta subfase se fundamenta en el desarrollo de ejes temáticos concretos, acorde con la especialidad del cargo para el cual haya optado el concursante, encaminada a fortalecer las competencias del Saber, Saber hacer, y Saber ser, y de los conocimientos en las áreas específicas del derecho.Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La EJRLB profirió la Resolución Nro. EJR 24 – 298 del 21 de junio de 20247, «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que se determinó que el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas había obtenido un puntaje final de 780.850 y, en consecuencia, quedaba reprobado.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la EJRLB mediante Resolución Nro. EJR 1451 del 6 de noviembre de 2024, en

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la EJRLB mediante Resolución Nro. EJR 1451 del 6 de noviembre de 2024, en el que se accedió parcialmente al reclamo realizado, dado que se modificó el puntaje pasando de 780.850 a 790 y, por ende, conservando el estado de reprobado.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

El accionante manifiesta que, en el examen se plante aron preguntas con doble clave de respuesta, en el marco de la interpretación jurisprudencial y de los denominados talleres virtuales, las cuales aritméticamente le otorgaban un puntaje superior a ochocientos (800) puntos y, por consecuencia el derecho a obten er la condición de aprobado.

Aunado a lo anterior, manifestó que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso adelantado, constituía una vía de hecho administrativa violatoria de sus derechos fundamentales, dado que, «se dejó de sumar al tutelante los uno punto veinticinco (1,25) puntos asignados a la pregunta 23 del módulo de gestión judicial y tecnología de la información y las telecomunicaciones, pues tal y como allí se indicó (página 58), se identificó como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que se optó por reconocer el punto a los discentes».8

Finalmente, a folio 9 al 25 del escrito de tutela, realizó un análisis de cada una de las preguntas impugnadas a fin de resaltar que las respuestas seleccionadas eran acertadas y las cuales, debían tenerse en cuenta para la sumatoria de la calificación total.

1.5. Trámite de la acción de tutela

las preguntas impugnadas a fin de resaltar que las respuestas seleccionadas eran acertadas y las cuales, debían tenerse en cuenta para la sumatoria de la calificación total.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 5 de diciembre de 2024 la magistrada ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la accionada , vinculó como tercero con interés a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y negó la medida provisional solicitada con el escrito introductorio9.

La anterior decisión se notificó por conducto de la Secretaría General me diante Oficios 302256 a 302261 del 09 de diciembre de 202410.

7 Corregida mediante la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024. 8 Transcripción original del texto con posibles errores. 9 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y la empresa E. Distribución S.A.S. 10Remitidos a los siguientes correos electrónicos: ybuitrago249@hotmail.com;info@calderonabogados.com.co; carlosbuitrago09@hotmail.com.co; ybuitrago249@hotmail.com, escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co,Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

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1.6. Intervenciones

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

1.6.1. Unión Temporal Formación Judicial 201911

Por medio de memorial remitido el 10 de diciembre de 2024, el representante legal suplente manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, toda vez que ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República.

Indicó que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no es la competente para expedir un acto administrativo para invalidar y declarar que carece de efecto la Resolución Nro. EJR1451 del 6 de noviembre de 2024, reconocer como acertadas las respuestas que señala el accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos del escrito de tutela y disponer sobre su inclusión en la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, debido a que, de conformidad con lo señalado en el numeral 9 capítulo VII del Acuerdo Pedagógico, la competente es la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Por lo anterior, precisó que no le asiste legitimac ión en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia.

Finalmente argumentó, que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el desarrollo del IX Curs o de Formación Judicial, careciendo de potestades administrativas para emitir actos o adoptar decisiones en torno a dichas

exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el desarrollo del IX Curs o de Formación Judicial, careciendo de potestades administrativas para emitir actos o adoptar decisiones en torno a dichas solicitudes.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial12

Mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 la directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la acción constitucional gira respecto de actuaciones adelantadas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

A su vez, especificó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las inconformidades relacionadas con la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados no fueron emitidos po r la Unidad, así como que, los recursos interpuestos fueron radicados ante la Escuela Judicial "Rodrigo Lara

presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, fwilson@edistribution.co; coordinacion@ixcursoformacionjudicial.com 11Índice 9 de Samai. 12 índice 11 de Samai.Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-06426-00

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Bonilla", por cuanto en estos se cuestionan asuntos que no están dentro del ámbito de competencia o injerencia de la unidad, razón, por la que argumentó que no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la acción de la referencia.

1.6.3 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”13

La directora del EJRLB mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2024 consideró que la acción constitucional no es procedente por cuanto el accionante ostenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para velar por la defensa de los derechos que estima comprometidos y no existe una amenaza de un perjuicio irremediable.

Citó las sentencias T-425 de 2019 y T-059 de 2019 de la Corte Constitucional para indicar que, en los casos relativos a concursos de méritos, los participantes pueden cuestionar las actuaciones que se realizan en el marco de la convocatoria, en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que limita la eventual intervención del juez constitucional a remediar un perjuicio irremediable.

Reiteró que no se configura un perjuicio irremediable para el participa nte ni una vulneración flagrante a sus derechos constitucionales, por cuanto, tuvo la oportunidad de adelantar los recursos pertinentes contras las decisiones adoptadas

Reiteró que no se configura un perjuicio irremediable para el participa nte ni una vulneración flagrante a sus derechos constitucionales, por cuanto, tuvo la oportunidad de adelantar los recursos pertinentes contras las decisiones adoptadas en relación con la convocatoria No. 27, y los cuales fueron atendidos y resueltos de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico.

Por lo anterior, indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante por cuanto ha actuado de conformidad a derecho teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para los discentes como para la administración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 14, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

13 índice 12 de Samai. 14 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conf ormidad con el reglamento al que se refiere el artículo

Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conf ormidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

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2.2. Cuestión previa

La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en sus escritos de intervención indicaron que no gozan de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo constitucional se contrae a reprochar la decisión que adoptó la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Al respecto, la Sala estima que no les asiste la razón a dichas entidades, por cuanto, según los hechos narrados por el actor pueden tener algún tipo de participación en lo pretendido, por lo cual, se negará la solicitud de vinculación presentada.

2.3. Problema jurídico

Con base en los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los medios de prueba aportados al proceso y las intervenciones presentadas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales del señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, con ocasión de la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de

resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales del señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, con ocasión de la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de noviembre de 2024, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, por cuanto lo reprobó y, en consecuencia, no pudo pasar a la Subfase especializada del IX

Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados?

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidi ario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15.

15 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

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2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia16.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201117.

la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201117.

16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 17 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06426-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurs o de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.

No obstante, la Corte Constitucional, vía jurisprudencia, ha establecido escenarios en los que el amparo constitucional tiene cabida respecto a los actos administrativos proferidos en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, tales casos son los siguientes:

  1. El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley18
  1. se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles19
  1. el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una mar cada relevancia constitucional17 y, por último,
  1. cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

2.6. Caso concreto20

  1. cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionad

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