CE - Sentencia 11001031500020240642601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240642601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS
TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL
REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN LA CUAL SE EMITIÓ
EL PUNTAJE OBTENIDO EN EL CURSO-CONCURSO. NO SE ACREDITÓ
LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
DERECHOS FUNDAMENTALES : A LA IGUALDAD, AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01
improcedente la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante la Sección Quinta.2
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Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.– ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, actuando a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legitima , los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA2 - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL , al expedir esta última autoridad las resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio3 y EJR24-14514 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
2 En adelante el Consejo Superior. 3 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024,
2 En adelante el Consejo Superior. 3 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.3
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I.2.- Hechos
Refirió que se inscribió como aspirante para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 2018 5, emitido por el CONSEJO SUPERIOR, para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 780.850.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución núm. EJR241451 de 6 de noviembre de 2024 6, de manera desfavorable a sus intereses, pues se le otorgó un puntaje no aprobatorio de 790.
5 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 6 Cfr. visible en el índice núm. 2, la cual fue allegada con la demanda.4
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Adujo que la citada Resolución vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que las preguntas de la evaluación de la subfase general se plantearon con doble clave de respuesta en el marco de interpretaciones jurisprudenciales y de talleres virtuales, los cuales, a su juicio, respondió de forma correcta y en ese sentido debía otorgársele un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos , para continuar a la siguiente fase del curso concurso.
interpretaciones jurisprudenciales y de talleres virtuales, los cuales, a su juicio, respondió de forma correcta y en ese sentido debía otorgársele un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos , para continuar a la siguiente fase del curso concurso.
Manifestó que el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición no solucionó los argumentos planteados en el mismo, comoquiera que utilizó un formato para una respuesta masiva, acudiendo a la inteligencia artificial para darle apariencia de legalidad y dirigir las respuestas a resultados específicos.
Precisó que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA le debía tener como contestada correctamente, conforme a la doble clave de respuesta , las preguntas 76, 79 y 81 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional; 80 del Programa de Interpretación Judicial - Estructura de la Sentencia; 76 del Programa de Derechos Humanos y Género y 35 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual de tenerse en cuenta obtendría un puntaje5
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aprobatorio superior a 800.
Insistió en que debido a lo precedente la “[…] totalidad de los puntos impugnados ascendía a CIENTO TRECE PUNTO SETENTA Y CUATRO PUNTOS (113,74), debo resaltar que los puntos que fueron resaltados con
Insistió en que debido a lo precedente la “[…] totalidad de los puntos impugnados ascendía a CIENTO TRECE PUNTO SETENTA Y CUATRO PUNTOS (113,74), debo resaltar que los puntos que fueron resaltados con anterioridad, otorgarían a mi poderdante un total de TREINTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SEIS (31,66) PUNTOS y, por tal, ARITMÉTICAMENTE le permitirían obtener una calificación superior a OCHOCIENTOS (800) PUNTOS y, por consecuencia, el derecho a obtener la condición de APROBADO y, seguir cursando la FASE ESPECIALIZ ADA del IX CURSO DE
FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL […]”.
I.3.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, al actor pretende lo siguiente:
“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES EN VIRTUD DE LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO
DIRECTO DE AMPARO:
3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD (Art 13), AL DEBIDO PROCESO (Art. 29), a PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO (Art. 40 1 y 7) y de CONFIANZA LEGÍTIMA de mi poderdante el abogado YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), vulnerados con la expedición de la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 20246
la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), vulnerados con la expedición de la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 20246
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[…], suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024.
3.2. INVALIDAR Y DECLARAR QUE CARECE DE EFECTO, la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 […], suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ , en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se dispuso REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando
REPROBADO a mi poderdante así:
CÉDULA: CALIFICACIÓN
TOTAL: ESTADO: […] 790 REPROBADO
EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando
REPROBADO a mi poderdante así:
CÉDULA: CALIFICACIÓN
TOTAL: ESTADO: […] 790 REPROBADO
3.3. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se RECONOZCAN Y CALIFIQUEN como acertadas las preguntas impugnadas por el discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS , […], especialmente las consignadas en EL
HECHO 2.14 (POR DOBLE CLAVE DE RESPUESTA), EL HECHO 2.15.
(POR CLAVE ERRONEA) y EL HECHO 2.16., otorgándole un puntaje de
OCHOCIENTOS VEINTIUNO PUNTO SESENT A Y SEIS (821,66)
PUNTOS Y LA CONDICIÓN DE APROBADO.
3.4. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se inscriba al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, […] en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL , en virtud de su inscripción al CARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO.7
BUITRAGO VARGAS, […] en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL , en virtud de su inscripción al CARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO.7
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3.5. Que se señale al funcionario accionado las consecuencias derivadas del incumplimiento a la orden judicial proferida dentro del presente proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN VIRTUD DE LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO DE AMPARO:
3.6. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD (Art 13), AL DEBIDO PROCESO (Art. 29), a PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO (Art. 40 1 y 7) y de CONFIANZA LEGÍTIMA de mi poderdante el abogado YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, […] vulnerados con la expedición de la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 (notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2024 a las 9:48 p.m.) , suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se resuelve el
de noviembre de 2024 a las 9:48 p.m.) , suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024.
3.7. SUSPENDER PROVISIONALMENTE la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 (notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2024), suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se dispuso REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro. EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando REPROBADO a mi poderdante así:
CÉDULA: CALIFICACIÓN
TOTAL: ESTADO: […] 790 REPROBADO
3.8. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto8
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que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto8
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administrativo en el que se inscriba PROVISIONALMENTE al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS , […] en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, en virtud de su inscripción al CARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO , como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras la jurisdicción contenciosa administrativa resuelve el medio de control que para el efecto el tutelante debe interponer dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se profiera la sentencia que resuelva esta acción constitucional.
3.9. Que se señale al funcionario accionado las consecuencias derivadas del incumplimiento a la orden judicial proferida dentro del presente proceso […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de solicitar al juez ordinario la adopción de medidas cautelares.9
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Mencionó que lo que pretende el actor con la presente acción constitucional es utilizarla como un nuevo recurso para controvertir la Resolución núm. EJR24-1451 de 2024 , la cual le resolvió los motivos de inconformidad frente al contenido del cuestionario aplicado en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el cual le explicó el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de las mismas, entre otros, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta.
Indicó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, comoquiera que dentro del citado concurso “[…] 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagóg ico. 3) En la resolución se
de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagóg ico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subf ase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las frente a las cuales ya se emitió un pronunciamiento por parte de la Escuela Judicial en sede administrativa […]”, lo que también evidencia la ausencia de la amenaza de un perjuicio irremediable.10
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Manifestó que cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, al tener en cuenta sus instrumentos de evaluación, diseño y la estructuración de cada una de las preguntas de conformidad con los criterios de pe rtinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración, razón por la cual insistió en que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Refirió frente a la utilización de inteligencia artificial que no fue utilizada en la construcción de los argumentos contra los cuestionamientos generales, pues cada uno fue analizado y resuelto de manera particular y, asimismo, dijo que “[…] los argumentos técnicos y específicos utilizados en los actos, en virtud d ellos reparos en contra de las preguntas objetadas, fueron proporcionados por la
cuestionamientos generales, pues cada uno fue analizado y resuelto de manera particular y, asimismo, dijo que “[…] los argumentos técnicos y específicos utilizados en los actos, en virtud d ellos reparos en contra de las preguntas objetadas, fueron proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 […]”.
I.4.2.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene11
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injerencia alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo
de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I.4.3.- La UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 , conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E-Distribution S.A.S, tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es la competente para tramitar y resolver las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es la competente para tramitar y resolver las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación de la
UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 y la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , al no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.
Sostuvo que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo para12
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controvertir las resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1451 de 6 de noviembre de 2024, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el cual puede solicitar las medidas cautelares pertinentes.
Advirtió que el actor no acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito general de la subsidiariedad.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Advirtió que el actor no acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito general de la subsidiariedad.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la providencia en primera instancia y solicitó que se revocara la misma, pues a pesar de que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo pretendido, este no resulta eficaz.
Sostuvo que existe un perjuicio irremediable debido a que fue reprobado del examen de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, “[…] mediante la utilización de un mecanismo evaluatorio absoluta y manifiestamente ilegal, irregular,13
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injusto y espurio, lo cual no mereció ninguna valoración de fondo por el a quo […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o14
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particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al expedir las
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al expedir las resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio 8 y EJR24-14519 de 6 de noviembre de 2024 , dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 9 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.15
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A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL
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A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual el actor obtuvo un puntaje no aprobatorio de 780.850 y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual le fue otorgado un puntaje no aprobatorio de 790.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA le debía tener como contestadas correctamente, conforme a la doble clave de respuesta, las preguntas 76, 79 y 81 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional; 80 del Programa de Interpretación Judicial - Estructura de la Sentencia; 76 del Programa de Derechos Humanos y Género y 35 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las cuales, a su juicio, al sumarse los puntos respectivos, le permitía obtener un puntaje aprobatorio superior a 800.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, a través de providencia de 23 de enero de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación de16
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la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 y la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual podía solicitar las medidas cautelares pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que a pesar de que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo pretendido, este no resulta eficaz.
Por lo anterior, la Sala debe establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, en primer lugar, debe estudiar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser así, en segundo lugar, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir las resoluciones núms.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01
Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS
derechos deprecados por el actor, al expedir las resoluciones núms.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01
Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS
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EJR24-298 de 21 de junio 10 y EJR24-145111 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente
10 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024,
Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 11 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01
Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS
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cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de ac
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