CE - Sentencia 11001031500020240642800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240642800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
Demandante: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 22 de noviembre de 20241, la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 22 de noviembre de 20241, la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-751-2015-00218-02. Formuló las siguientes
pretensiones:
1.Se declare la nulidad de las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la señora Arteaga.
2.Se ordene el reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados.
1 Se advierte que, el 10 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga
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3.Se tutele el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, se garantice el respeto a la principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
4. Se sirva proteger de inmediato de los derechos fundamentales que usted considere han sido vulnerados.
2. De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos
fácticos jurídicamente relevantes:
4. Se sirva proteger de inmediato de los derechos fundamentales que usted considere han sido vulnerados.
2. De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos
fácticos jurídicamente relevantes:
3. La accionante suscribió con CERLALC2 contrato de prestación de servicios 1548 del 2008 por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2008 y el 28 de febrero de 2009, con el fin de coordinar y hacer seguimiento a las estrategias, metas y actividades establecidas por la ACR que permitían cumplir con la Política de Reintegración diseñada para el área de influencia del Centro de Servicio de Ibagué.
4. La señora Arteaga Quiroga celebró los contratos de prestación de servicios 671 de 2009, 1493 de 2009, 619 de 2010 y 378 de 2011 con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas.
5. La accionante y la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas suscribió contrato de prestación de servicios en el periodo compre ndido del 20 de enero de 20 12 hasta el 30 de marzo de ese mismo año. Ese contrato fue terminado de forma anticipada el 19 de marzo de 2012.
6. Mediante la Resolución 0063 del 5 de marzo de 2012, la ACR nombra en provisionalidad a la señora Arteaga Quirog a en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 21 planta global, para desempeñar las mismas funciones que venía ejecutando en calidad de contratista, a partir del 20 de marzo
provisionalidad a la señora Arteaga Quirog a en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 21 planta global, para desempeñar las mismas funciones que venía ejecutando en calidad de contratista, a partir del 20 de marzo de 2012.
7. Mediante Decreto 2413 del 27 de noviembre de 2012, el Gobierno Nacional suprimió 23 cargos de la planta global de la ACR – 9 cargos de profesionales especializados grado 23 y 14 cargos de profesionales especializados grado 21 – incluyendo el desempeñado por la señora Arteaga Quiroga.
2 Centro regional para el fomento del libro en América Latina y el Caribe.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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8. Por lo anterior, la accionante solicitó a las demandadas que declararan la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales dejadas de percibir . Mediante Oficio OFL13 -002639/JMSC 5202023 del 5 de marzo de 2013, la ACR respondió el Oficio y le indicó a la señora Arteaga Quiroga que ese cargo fue suprimido. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación. En Oficio OFL13 -003596/JMSC le indicaron que contra la decisión recurrida no procedía recurso alguno.
9. El 15 de enero de 2014, la demandante solicitó a las demandadas que declararan
interpuso recurso de apelación. En Oficio OFL13 -003596/JMSC le indicaron que contra la decisión recurrida no procedía recurso alguno.
9. El 15 de enero de 2014, la demandante solicitó a las demandadas que declararan la existencia de una relación laboral entre ella y el CERLALC, la ACR y el DAPRE.
10. El 10 de febrero de 2014, el DAPRE rechazó el reconocimiento de la relación laboral y declaró la inexistencia de pago de prestaciones sociales. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación.
11. Mediante Oficio OFL14 -0001358 del 30 de enero de 2014, la ACR niega la solicitud y le informa que el 21 de febrero de 2013 ya se le había dado respuesta a lo solicitado.
12. Mediante Resolución 1220 del 19 de marzo de 2014, el jefe de talento humano de la Presidencia de la República resolvió el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación por improcedente.
13. Por lo anterior, la aquí accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y Fiduagraria en representación del patrimonio autónomo CERLALC.
14. En sentencia del 1 º de junio de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del
Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de marzo de 2024, confirmó la sentencia apelada.
15. La accionante argumentó que el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abrilRadicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 52001 -23-33-000-2014-00412-01, se pronunció en un caso similar, en el cual una persona fue contratada en idénticas condiciones, ostentaba el mismo cargo, le hicieron los mismos contratos de prest ación de servicios y los argumentos de la demanda eran prácticamente iguales.
16. Asimismo, indicó que se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues se ignoraron pruebas que evidencian la subordinación, continuidad y personalización en las funciones desempeñadas por la accionante. De igual modo, porque se afectan sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, al negar la relación laboral privándola de acceder a sus derechos a la estabilidad, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
17. Manifestó que en su caso las pruebas testimoniales y documentales no fueron valoradas de la misma forma que lo hizo el Consejo de Estado en el proceso
a la estabilidad, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
17. Manifestó que en su caso las pruebas testimoniales y documentales no fueron valoradas de la misma forma que lo hizo el Consejo de Estado en el proceso promovido por la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero , para acre ditar la subordinación continua.
18. Agregó que en el caso de la señora Zambrano Rosero, el Consejo de Estado encontró pruebas claras de subordinación, con las documentales y testimonios, así como el cumplimiento de horarios y órdenes directas y la realización de funciones esenciales en el programa estatal.
19. Mientras que en la controversia por ella planteada, los jueces argumentaron que la continuidad de contratos no bastaba para configurar una relación laboral y que las funciones asignadas podía n ejecutarse bajo un esquema de prestación de servicios.
20. Añadió que para la resolución de su proceso, el Tribunal Administrativo del Tolima se centró en los términos formales de los contratos, sin profundizar en el contexto de su ejecución, mientras que en el proceso de la señora Zambrano Rosero, los contratos fueron evaluados en el contexto de las tareas reales desempeñadas, lo que permitió probar la relación laboral.
21. Indicó que existen elementos comunes que refuerzan el caso de la señora Martha Arteaga, pues ambas ocupaban posiciones de alta responsabilidad en losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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programas de reintegración del Estado, aunado al hecho de que las tareas realizadas eran esenciales para las entidades, lo que hacía improbable que fueran desempeñadas con autonomía plena.
22. En su criterio, ese trato diferencial refleja una situación de desigualdad, pues también desempeñó funciones estratégicas y esenciales bajo condiciones que evidencian subordinación y continuidad.
Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué , como parte demandada, y a los directores de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbl ica, así como al representante legal de la fiduciaria Fiduagraria , como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
24. La sociedad fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria argumentó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 21 de marzo de 2024 y fue notificada a las partes «hace mucho más de 7 meses».
25. Asimismo, indicó que en la sentencia proferida por e l Tribunal se examinaron
cuestionada se profirió el 21 de marzo de 2024 y fue notificada a las partes «hace mucho más de 7 meses».
25. Asimismo, indicó que en la sentencia proferida por e l Tribunal se examinaron con detenimiento las pruebas practicadas, especialmente los testimonios , pero no especificó cuál prueba en particular se omitió o se hizo someramente, pues sólo se limitó a enlistar los distintos tipos de defectos y errores en los que supuestamente incurrió el tribunal.
26. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización sostuvo que las sentencias cuestionadas abordaron todos los problemas jurídicos esgrimidos, y se realizó un análisis exhaustivo y ponderado de todos los elementos de prueba, para arribar a la conclusión de que no se acreditó el elemento de la subordinación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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27. Expuso que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate judicial que ya fue definido por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin que sea posible advertir la ocurrencia de defecto alguno.
28. Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia se profirió el 21 de marzo de 2024 y quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024, mientras que la tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024, esto es, pasados seis meses.
29. Señaló que no resulta posible indicar que hubo desconocimiento del
que la tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024, esto es, pasados seis meses.
29. Señaló que no resulta posible indicar que hubo desconocimiento del precedente, pues las diferencias probatorias llevaron a conclusiones divergentes , aunado al hecho de que una única decisión no constituye doctrina probable, pues el hecho de haberse emitido una condena en un caso no implica que todas la s demandas similares deban resolverse en el mismo sentido.
30. Refirió que la valoración probatoria fue detallada, puesto que:
- En relación con la testigo Gloria Nelcy Lopera Herrera, el tribunal desestimó su declaración con base en una tacha por sospecha, por cuanto no tuvo presencia directa en el lugar donde la accionante prestó servicios y basó su testimonio en apreciaciones personales y relatos de la demandante. - Respecto de los testigos Rosana Villanueva Díaz y Edwin Ferney Moreno Lozano, afirmaron que desconocían si la demandante cumplía horario o tenía un jefe inmediato, - Los testimonios de las señoras Eliana Paola Castilla Parra y Alba Leidy Sánchez Quintero sólo confirmaron que estuvo vinculada en provisionalidad, aspecto que no fue objeto de discusión.
31. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda , en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales . En su criterio, no se pudo probar que la demandante tuviera un jefe inmediato que le impartiera órdenes y le exigiera el cumplimiento de un horario para el desarrollo de sus actividades, toda vez que el mero hecho de recibir instrucciones sobre la forma de prestar el servicio no probaba los elementos de la relación laboral.
impartiera órdenes y le exigiera el cumplimiento de un horario para el desarrollo de sus actividades, toda vez que el mero hecho de recibir instrucciones sobre la forma de prestar el servicio no probaba los elementos de la relación laboral.
32. En cuanto al desconocimiento del precedente, explicó que no resultaba viable que esa autoridad tuviera en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado el 7 deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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abril de 2022, porque la sentencia de primera instancia se profirió el 1º de junio de 2020.
33. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
34. El Tribunal Administrativo del Tolima pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto lo pretendido por la parte actora es que se adopte un nuevo pronunciamiento judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento alegaron algunos de los intervinientes . Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga.
Análisis de la Sala
evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga.
Análisis de la Sala
El requisito general de inmediatez
36. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
37. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe e xistir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.
38. Para la Corte Constitucional, esta condición de proced ibilidad de la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
«meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3.
39. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derecho s de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.
40. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla gene ral «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
41. Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
42. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 7, en los
procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
42. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 7, en los casos que se hubie ra realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y
3 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 7 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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puedan incidir en la decisión q ue se cuestiona por vía de tutela , por lo que , en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
43. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante8.
44. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias qu e hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica9.
45. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez10.
es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez10.
46. En el caso bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia fue proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima, y el mensaje de datos fue remitido el 5 de abril de 2024, por lo que la misma se entiende notificada el 9 de abril siguiente 11, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 22 de noviembre de 2024, esto es, 7 meses y 1 2 días después de haber sido notificado, término que no resulta razonable.
47. Es evidente, entonces, que desde que se notificó la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante debió instaurar la
8 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 11 En los términos del auto de unificación del 29 de noviembre de 2024 , proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que dispuso «la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de
203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente —y no ahora más de siete meses después— era el momento oportuno para cuestionar la deci sión del Tribunal Administrativo del Tolima.
48. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela , (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
49. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta
ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
49. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que la accionante estuvo representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario.
50. Conforme a todo lo razonado , la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Arteaga Quiroga, por incumplimiento del requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06428-00
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SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito
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SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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