CE - Sentencia 11001031500020240643200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240643200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo
Demandado: Tribunal Administrativo d el Chocó
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa con ocasión de privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Niega amparo de derecho fundamentales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Indira Patricia Palomeque Murillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Indira Patricia Palomeque Murillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del
ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 27001333300120180043001.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Indira P atricia Palomeque y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos derivados de su presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto del 8 de agosto de 2017 al 23 de febrero de 2018.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELACONTRA(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo ii) El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó con sentencia del 1.º de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que quien fue privada de la libertad no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, el cual, al resultar antijurídico debía ser reparado. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia del 11 de septiembre de 2024 revocó lo resuelto por el a quo, en la medida en que no encontró acreditada la
cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia del 11 de septiembre de 2024 revocó lo resuelto por el a quo, en la medida en que no encontró acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales , y estuvo precedida de una valoración armónica de los elementos probatorios, de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en. Principio. permitía inferir al menos de manera probable, que la procesada era participe de la conducta punible imputada.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal de conocimiento al incurrir en «u na inobservancia de las pruebas, de los fundamentos de hechos, de derechos y del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo del Choco, ya que en primera medida si se hubiesen detenido en mirar mas detalladamente la sentencia de primera instancia o se hubiesen fijado en el expediente penal que fue aportado como prueba, se hubiesen encontrado el audio de las audiencias de control de garantía, en cuyas audiencias la defensa le dejo en claro tanto a la fiscalía como a la juez que la imputada era una dependiente de las drogas y que la cantidad encontrada era para su aprovisionamiento, pero su señoría como puede evidencia el Honorable Tribunal se contento con citar la ley 30 de 1986 y como si se tratara de una operación matemática llego a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante había sido proporcional ya que la ley permite 1 gramo y ella tenía 6 y por lo tanto era una carga que
a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante había sido proporcional ya que la ley permite 1 gramo y ella tenía 6 y por lo tanto era una carga que debía soportar. […] Vale recordar que desde el año 2002 la Corte Constitucional comenzó a construir su línea jurisprudencial en relación con la eventual ausencia de antijuridicidad material que tendrían determinados comportamientos de porte de drogas estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a lo estipulado por el legislador como dosis personal». (sic).
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, mediante sentencia 025 DEL 1 1 DE SEPTIEMBRE DE 2024 decidió REVOCAR la sentencia No 040 del 01 de Junio de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, incurriendo así en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada desconoció las pruebas aportadas en el proceso, el precedente jurisprudencial y principios básicos como el de la carga de la prueba, y que la culpa tanto en materia penal como civil no se presume esta debe probarse.
SEGUNDO: Que se deje sin EFECTO la sentencia 025 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, dentro del medio de
como civil no se presume esta debe probarse.
SEGUNDO: Que se deje sin EFECTO la sentencia 025 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, dentro del medio de control de reparación directa.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.[…]». (sic).
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar que no se argument aron de manera suficiente los requisitos de procedencia general, en especial el de la relevancia constitucional, además de carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto n o vulner aron los derechos fundamentales invocados, por cuanto en el proceso de lo contencioso -administrativo cursado ante ese despacho se respetaron las garantías procesales a la partes para el ejercicio del derecho al debido proceso, defensa y contradicción . Además, en el proveído acusado se exteriorizaron los fundamentos fácticos, legales y jurisprudencias que soportaron la decisión que, por ende, se encuentra debidamente motivada.
Que analizó detenidamente el acervo probatorio en conjunto con el pensamiento
exteriorizaron los fundamentos fácticos, legales y jurisprudencias que soportaron la decisión que, por ende, se encuentra debidamente motivada.
Que analizó detenidamente el acervo probatorio en conjunto con el pensamiento actual del Consejo de Estado, lo cual permitió concluir que la privación de la libertad en el caso concreto se amparó bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, y no como consecuencia de un estudio de inocencia o culpabilidad de la encartada en el proceso penal, pues con ello se reabriría un debate ya clausurado, por el juez natural.
1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del
2 Archivo obrante en el índice 16 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 15 del Samai. 4 Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; a la Nación, Rama
4 Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; a la Nación, Rama Judicial; y a Neicy Patricia Palomeque Murillo, Guillermo Alexander Palomeque Murillo, Cristina Dayana Moreno Palomeque, Elvin Yair López Palomeque, Silvia Murillo Hinestr oza, Xiomara Palomeque Murillo y Henry Alberto Palomeque Murillo.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 6. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. »
En este punto, la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite
interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. »
En este punto, la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que su vinculación fue en calidad de tercera con interés al ser una de las entidades demandadas en el asunto
5 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción; razón por la cual la Sala negará la solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 202 4 que, en segunda instancia, le negó las pretensiones indemnizatorias
La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 202 4 que, en segunda instancia, le negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de su libertad , con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.7
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Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa
como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería,
16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.4. Sobre el caso concreto
Indira Patricia Palomeque Murillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas , al encontrar que la medida detención preventiva que le fue impuesta no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, y que e l material probatorio estudiado en el proceso penal permitía inferir que la proces ada era partícipe de la conducta punible imputada.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico
los procedimientos legales, y que e l material probatorio estudiado en el proceso penal permitía inferir que la proces ada era partícipe de la conducta punible imputada.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez natural del asunto desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 27001-3333-001-2018-00430-01 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Chocó partió de l estudio jurisprudencial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y la SU - 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en concordancia con la evolución decisional del Consejo de Estado en cuanto a los asuntos de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, de lo cual concluyó que se debía tener en cuenta que «el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado 19»; por lo que, en armonía con las pruebas aportadas al expediente, consideró:
pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado 19»; por lo que, en armonía con las pruebas aportadas al expediente, consideró:
«[…] De igual manera, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la imputada para ese momento constituía un peligro para la salubridad pública, ya que por el delito que se le atribuía, podría significar un riesgo para los niños, adolescentes e incluso para la misma víctima, toda vez que, se relacionaba con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que, además, se trataba de una conducta catalogada como grave.
19 Expediente 46.9479
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06432-00
Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo Así las cosas, es claro que las pruebas inculpaban a la imputada, en atención a que le fue incautado una sustancia alucinógena que arrojó un peso 6.20 gramos, la cual dio positivo para cocaína, y de acuerdo con la cantidad portada, en ese momento procesal no podría hablarse de dosis personal, como quiera que el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 del 31 de enero de 19869, señala que la dosis mínima para esta sustancia es de 1 gramo, estando acreditado que la sindicada transportaba una cantidad superior, por tal motivo fue acusada del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ahora bien, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que pueda hacer el operador de lo contencioso
Ahora bien, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que pueda hacer el operador de lo contencioso administrativo en el contexto de la resp onsabilidad estatal, pues, se insiste que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal, es decir, se trató de una decisión ajustada a derecho.
En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento del proceso.
No se puede pasar por alto, que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras sólo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la administración se vea compelida a indemnizar en
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