CE - Sentencia 11001031500020240643400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240643400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos . Rechazo demanda. Defectos sustantivo y fáctico. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ericsson Ernesto Mena Garzón , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de noviembre de 20241, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
El 25 de noviembre de 20241, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y la protección de los derechos colectivos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones en el escrito inicial: «1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 25000234100020230011500 por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental.
2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia como experticia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar.
4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de
naturaleza similar.
4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso.
5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 25000234100020230011500, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso».
1 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de subsanación, indicó lo siguiente: «1. La providencia controvertida es la firmada electrónicamente el 9 de marzo de 2023, bajo el radicado 25000234100020230011500.
2. Se solicita garantizar que las instancias judiciales encargadas de resolver casos ambientales cuenten con peritos especializados y personal con formación técnica y jurídica adecuada, conforme a los principios de acceso efectivo a la justicia y debido proceso».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Irma Llanos Galindo y el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los
proceso».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Irma Llanos Galindo y el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, así como la protección de áreas de especial importancia ecológica.
Lo anterior, en la medida que a juicio de los actores populares no se evidenciaba ningún tipo de medida que promoviera el no deterioro ambiental de las zonas en las que se llevaban a cabo actividades portuarias carboníferas y petroleras en Colombia, especí ficamente en: (i) el municipio de Ciénaga, Magdalena con el puerto carbonífero PUERTO DRUMMOND, (ii) la bahía de Cartagena con el Puerto de Mamonal, (iii) Santa Marta con el Puerto Carbonífero de Santa Marta, (iv) la península de aguadulce en Buenaventura con el Puerto Industrial de Aguadulce, (v) Malambo, Atlántico con la ampliación del muelle marítimo en inmediaciones del parque industrial Malambo PUERTO PIMSA S.A., (vi) el municipio de Tamalameque con el puerto fluvial en el río Magdalena, (vii) el departamento de La Guajira con el puerto Multipropósito Brisa, (viii) el departamento del Magdalena con la construcción y operación del puerto marítimo Pueblo Nuevo, (ix) el municipio de Tumaco, Nariño con el puerto de menor calado PETRODECOL S.A. y, (x) el departamento de La
Brisa, (viii) el departamento del Magdalena con la construcción y operación del puerto marítimo Pueblo Nuevo, (ix) el municipio de Tumaco, Nariño con el puerto de menor calado PETRODECOL S.A. y, (x) el departamento de La Guajira con puerto Bolívar CERREJÓN. 2.2. Inicialmente correspondió conocer el asunto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá el asunto «expediente 25000-23-41-000-2023-00115-00» que, por auto del 19 de enero de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del proceso al considerar que la controversia planteada se dirigía contra entidades del orden nacional y , en consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. El medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, inicialmente por auto del 9 de febrero de 2023 inadmitió la demanda para que fueran subsanados algunos aspectos , concretamente en relación con la especificación e los actos administrativos a los que hacía mención en el escrito de demanda y con lo que pretendía al parecer que se hiciera control de legalidad, así como la acreditación de haber hecho la correspondiente re clamación de manera previa a las distintas entidades accionadas. 2.4. El 20 de febrero de 2023 la parte actora allegó memorial de subsanación de la demanda. 2.5. En providencia del 2 de marzo de 2023 «notificada por estado el 13 marzo de 2023»,
accionadas. 2.4. El 20 de febrero de 2023 la parte actora allegó memorial de subsanación de la demanda. 2.5. En providencia del 2 de marzo de 2023 «notificada por estado el 13 marzo de 2023», el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda al no haber subsanado en su totalidad los aspectos relacionados en el auto del 9 de febrero de 2023.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos «expediente 25000-23-41-000-2023-00115-00», incurrió en los defectos sustantivo y fáctico . Las razones se exponen a continuación. 3.1. Frente al defecto sustantivo, manifestó que, si bien la Ley 472 de 1998 por la que se regulan las acciones populares y de grupo, no exige de manera expresa que los servidores públicos estén capacitados en derecho ambiental o en competencias técnicas relacionadas con litigios socioambientales, tampoco limitaba su derecho a exigir que estas competencias fueran evaluadas y aseguradas en casos d onde se comprometían derechos fundamentales y colectivos.
o en competencias técnicas relacionadas con litigios socioambientales, tampoco limitaba su derecho a exigir que estas competencias fueran evaluadas y aseguradas en casos d onde se comprometían derechos fundamentales y colectivos. Dijo que los magistrados que suscribieron la providencia cuestionada, carecían de la formación académica, experiencia técnica y experticia en litigios judiciales al no garantizar un análisis técnico adecuado ni la adopción de medidas con base científica y que la ley 472 no excluía la obligación del Estado de garantizar que las instancias judiciales contaran con personal idóneo para atender conflictos de alta complejidad. 3.2. En cuanto al defecto fáctico censuró que el tribunal no hubiera recurrido a peritos especializados ni hubiera evaluado adecuadamente las pruebas, lo que dejaba en sus decisiones al libre albedrío y sin fundamento técnico, comprometiendo el principio de imparcialidad y la protección efectiva de los derechos colectivos y el ambiente sano.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 29 de noviembre de 2024 , el despacho ponente previo admitir la presente acción, requirió a la parte actora con el fin de que señalara de forma clara respecto de las autoridades demandadas, cuáles eran las acciones u omisiones que causaban la presunta vulneración de derechos fundamentales y, en caso de tratarse de alguna providencia judicial, la identificara y especificara los defectos en los que la autoridad judicial pudiera haber incurrido. 4.2. Cumplido lo anterior, en providencia del 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y
haber incurrido. 4.2. Cumplido lo anterior, en providencia del 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como tercero con interés a la señora Irma Llanos Galindo, quien actuó como parte demandante dentro del proceso de acción popular. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se pronunció e indicó que en la providencia cuestionada se mencionó que la acción popular no era subsidiaria de otras acciones y que no estaba encaminada únicamente a la suspensión de actos administrativos y que, se señaló que sin perjuicio de lo anterior, la demanda podía volver a interponerse pero señalando de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso por la que la parte demandante consideraba se vulneraban los derechos e intereses colectivos. Por lo demás, advirtió que la decisión cuestionada no vulneró derechos fundamentales de los actores y que se les garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La señora Irma Llanos Galindo, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
4.4. La señora Irma Llanos Galindo, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atrib uye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los anteced entes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en especial el requisito de la inmediatez.
Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, corresponderá a la Sala analizar si al proferir el auto del 2 de marzo de 2023 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 25000-23-41-000-2023-00115-00,
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para l a protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte tutelante.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional 6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda , ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada , por considerarlo un término prude ncial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la de cisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “ No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Cons titucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11.
5. Análisis del caso concreto
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11.
5. Análisis del caso concreto 5.1. De la revisión hecha al expediente, se advierte que el tribunal accionado inicialmente por auto del 9 de febrero de 2023 ordenó, previo a admitir la demanda presentada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , se subsanar an algunos aspectos relevantes de la controversia puesta a consideración del juez natural.
La parte demandante presentó memorial de subsanación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en providencia del 2 de marzo de 2023 resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en su totalidad los defectos anotados en la decisión previa al estudio de admisión. 5.2. Teniendo claridad en cuanto que, la providencia que se cuestiona corresponde a la emitida el 2 de marzo de 2023, se advierte que la citada decisión se notificó por estado fijado el 13 de marzo de 2023 6, de manera que el plazo razonable para la interposici ón de tutela iba hasta el 14 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que su cómputo inició a partir del 14 de marzo de 2023. Como la acción se radicó el 25 de noviembre de 2024 , es claro que no satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió 1 año, 2 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de
Como la acción se radicó el 25 de noviembre de 2024 , es claro que no satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió 1 año, 2 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la tutela lo cual como se ha dicho, supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.3. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental. La Sala no desc onoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional 7 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.4. Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.
6 SAMAI, índice 13.
acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.
6 SAMAI, índice 13. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU -961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06434-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generale s señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto.
6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador