🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240643500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240643500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] a la protección de los derechos colectivos […]”, cuya vulneración le atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 2 de febrero de 2023 proferida

atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 2 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 25000-23-41-000-2023-00082-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Informó que presentó junto con la señora Irma Llano Galindo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con el número de radicado 25000-2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

23-41-000-2023-00082-00 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la cual solicitaron, entre otras “[…] [l]a conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”.

2.2. Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la

especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”.

2.2. Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial, que, mediante auto de 2 de febrero de 2023, rechazó la demanda.

2.3. Refirió que “[…] [e]l mencionado tribunal, a pesar de su obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos, no cuenta con la formación académica, experiencia técnica ni la experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad […]”.

2.4. Agregó que la autoridad “[…] [n]o […] ha presentado evidencia de que se haya acudido a peritos expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes para suplir la falta de experticia en estos litigios por parte del juez. Esta omisión compromete gravemente la calidad de la decisión judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29, C.P.) […]”.

2.5. Manifestó que “[…] [e]l mencionado tribunal tampoco realizó una evaluación adecuada ni postuló pruebas suficientes que permitieran establecer con precisión la magnitud del daño socioambiental en el caso si no lo dejo a su libre albedrío, dejando sin fundamento técnico las medidas adoptadas y generando una afectación grave a los derechos colectivos […]”.

2.6. Finalmente, sostuvo que “[…] [l]a falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares que atienden conflictos socioambientales no solo vulnera el debido

afectación grave a los derechos colectivos […]”.

2.6. Finalmente, sostuvo que “[…] [l]a falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares que atienden conflictos socioambientales no solo vulnera el debido proceso, sino que también genera desigualdad en el acceso a la justicia (Art. 13, C.P.). Esto afecta especialmente a las comunidades vulnerables, como las poblaciones rurales, indígenas, campesinas como ciudadanos del común, que dependen directamente de los recursos naturales y cuyos derechos colectivos son objeto de protección en este tipo de litigios […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 25000234100020230008200, por3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentar un

juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar.

4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso.

5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 25000234100020230008200, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la señora Irma Llanos Galindo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica - DAPRE, a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía y del Interior, a la Agencia Nacional de Minería - ANM y a la

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

V. INTERVENCIONES

Minas y Energía y del Interior, a la Agencia Nacional de Minería - ANM y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegó el siguiente informe:

6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó a través de uno de sus magistrados que la inconformidad del accionante y el motivo por el que señala que “[…] [e]l mencionado tribunal […] no cuenta con la formación académica, experiencia técnica ni la experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad […]”, es porque a través de auto de 2 de febrero de 2023 se rechazó el medio de control de4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

protección de derechos e intereses colectivos con el número de radicado 2500023-41-000-2023-00082-00.

7. Agregó que la demanda se rechazó en razón a que “[…] el demandante no subsanó las falencias relacionadas con el envío simultáneo de la demanda, el agotamiento de la reclamación previa y la determinación de los hechos […]”.

8. En ese sentido, agregó que el proceso se adelantó de acuerdo con las normas que regulan el asunto y que “[…] el único presupuesto fáctico que sustenta las pretensiones de la tutela es la falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares que atienden conflictos socioambientales, sin embargo el accionante no

que regulan el asunto y que “[…] el único presupuesto fáctico que sustenta las pretensiones de la tutela es la falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares que atienden conflictos socioambientales, sin embargo el accionante no acreditó tal circunstancia […]”.

9. Finalmente, afirmó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, porque la tutela se radicó 1 año y 10 meses después del hecho que presuntamente originó la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante.

10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica - DAPRE solicitó a través de apoderada judicial que se le desvinculara del presente trámite constitucional, en razón a que lo solicitado por el accionante no hace parte de sus competencias.

11. El Ministerio del Interior pidió, por medio del director de la dirección jurídica, que se declarara “[…] probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos por parte de esta cartera ministerial, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó por acción u omisión los derechos fundamentales invocados […]”.

12. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló a través de apoderada judicial, que “[…] [e]n razón a que los hechos del escrito de la acción recaen sobre la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, son aquellas corporaciones las que

apoderada judicial, que “[…] [e]n razón a que los hechos del escrito de la acción recaen sobre la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, son aquellas corporaciones las que deben [sic] entrar a debatir los hechos y pronunciarse sobre las pretensiones del ACCIONANTE, sin que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tenga injerencia en la misma […]”.

13. La Agencia Nacional de Minería solicitó, a través de apoderada judicial, que “[…] sean desestimadas las peticiones contempladas en la acción de tutela de la referencia y en tal virtud se exima toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda el actor endilgar a la Agencia Nacional de Minería […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

14. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó a través de apoderado judicial que se le desvinculara de esta acción constitucional porque “[…] carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso objeto de la litis […]”, y que sus competencias se encuentran previstas en el Decreto Ley 3573 de 27 de septiembre de 20111.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión previa

16. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica - DAPRE, el Ministerio del Interior y la Autoridad

Nacional de Licencias Ambientales.

17. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066 señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso

mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o

1 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

18. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica - DAPRE, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fueron demandados dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 25000-23-41-000-202300082-00, objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

24. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

28. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] a la protección de los derechos colectivos […]”, cuya vulneración le atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 2 de febrero de 2023, proferida

atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 25000-23-41-000-2023-00082-00.

29. La Sala debe precisar que aunque el accionante manifiesta que el motivo de su inconformidad obedece a la “[…] falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se observa que la inconformidad del accionante deriva específicamente de la expedición del auto de 2 de febrero de 2023, a través del cual se rechazó la demanda de acción popular núm. 25000-2341-000-2023-00082-00.

30. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez de la decisión que rechazó la acción popular mencionada.

VI.5.1. Incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez

31. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12.

11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

32. Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente

y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto].

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la n otificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las

juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Con stitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto].

13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06435-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

34. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular17, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...