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CE - Sentencia 11001031500020240643700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240643700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a las “[…] graves irregularidades relacionadas con la atención y tramite2

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

con ocasión a las “[…] graves irregularidades relacionadas con la atención y tramite2

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

(sic) […]” del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 250002341000202300074-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3.Manifestó que, en “[…] el marco del proceso de acción popular radicado bajo el número 25000234100020230007400, asignado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso en el cual el suscrito es accionante, se evidenciaron graves irregularidades relacionadas con la atención y tramite del caso […]”.

4. Adujo que “[…] mencionado tribunal, a pesar de su obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos, no cuenta con la formación académica, experiencia técnic a ni la experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad […]”.

5.Señaló que “[…] No se ha presentado evidencia de que se haya acudido a peritos expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes para suplir la falta de experticia en estos litigios por parte del juez. Esta omisión compromete gravemente la calidad de la decisión judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29, C.P.) […]”.

de experticia en estos litigios por parte del juez. Esta omisión compromete gravemente la calidad de la decisión judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29, C.P.) […]”.

6.Expresó que “[…] El mencionado tribunal tampoco realizó una evaluación adecuada ni postuló pruebas suficientes que permitieran establecer con precisión la magnitud del daño socioambiental en el caso si no lo dejo a su libre albedrío, dejando sin fundamento técnico las medidas adoptadas y generando una afectación grave a los derechos colectivos […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 25000234100020230007400 por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambient ales de alta complejidad. En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental. Se ordene al Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca presentar un informe

auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental. Se ordene al Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia como e xperticia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar u na eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso […]”.

8.Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que:

“[…] Aunque la Ley 472 de 1998 no exige expresamente la capacitación de los jueces en temas socioambientales, tampoco esta norma impide que como ciudadano y accionante pueda exigir esta garantía procesal, fundamentándome en los principios constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y protección de los derechos colectivos.

6. La falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares que atienden conflictos socioambientales no solo vulnera el debido proceso, sino que también genera desigualdad en el acceso a la justicia (Art. 13, C.P.). Esto afecta especialmente a las comunidades vulnerables, como las poblaciones rurales, indígenas, campesinas como ciudadanos del común, que dependen directamente de los recursos naturales y cuyos derechos colectivos son objeto de protección en este tipo de litigios.

7. En el caso concreto no se acudió al derecho de petición previo, pues opera el

de los recursos naturales y cuyos derechos colectivos son objeto de protección en este tipo de litigios.

7. En el caso concreto no se acudió al derecho de petición previo, pues opera el principio de subsidiariedad. La acción de tutela es procedente, ya que no existe otro mecanismo judicial o administrativo idóneo que pued a corregir, de manera inmediata, la vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados […]”.

[…]4

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

“[…] Acceso Efectivo a la Justicia (Art. 229, C.P.): La administración de justicia no se limita al acceso formal, sino que debe ser efectiva. Esto implica que quienes administran justicia cuenten con los conocimientos y capacidades necesarias para resolver conflictos de alta complejidad, especialmente en materia ambiental.

Debido Proceso (Art. 29, C.P.):

La falta de formación técnica y jurídica del juez vulnera el debido proceso, ya que no se garantizó la valoración adecuada de las pruebas ni se recurrió a expertos para suplir esta falencia.

Derecho a la Igualdad (Art. 13, C.P.):

La falta de capacitación técnica y jurídica en temas socioambientales afecta de manera desproporcionada a las comunidades más vulnerables, como las poblaciones rurales, indígenas y campesinas, que dependen directamente de los recursos naturales. Estas comunidades quedan en desventaja frente a procesos judiciales que requieren conocimientos especializados, perpetuando una brecha de desigualdad estructural.

recursos naturales. Estas comunidades quedan en desventaja frente a procesos judiciales que requieren conocimientos especializados, perpetuando una brecha de desigualdad estructural.

Protección de los Derechos Colectivos (Art. 88, C.P.):

La especialización en derecho ambiental es indispensable para garantizar la protección del ambiente sano, reconocido como un derecho fundamental por la Corte Constitucional […]”.

Actuación

9.El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó a Irma Llanos Galindo , en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informes sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

10.La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca señaló que:

“[…] De lo expuesto, se puede observar que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Ericsson Mena. Adicionalmente que, las pretensiones planteadas en la presente acción desbordan el ámbito de la tutela, pues la misma está dirigida a controvertir providencias judiciales, la cual en el presente asunto se han ajustado a la normatividad aplicable a las Acciones Populares.

En conclusión se solicita despachar desfavorablemente la pretensiones de la demanda en lo que a esta Judicatura se refiere, en consideración a que no se configura ninguno de los presupuestos para declarar la procedibilidad genérica ni especifica de la presente

En conclusión se solicita despachar desfavorablemente la pretensiones de la demanda en lo que a esta Judicatura se refiere, en consideración a que no se configura ninguno de los presupuestos para declarar la procedibilidad genérica ni especifica de la presente acción de tutela para la protección de los derechos del Debido Proceso y Defensa, por5

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

cuanto los mismos no han sido conculcados en ningún momento en la providencia judicial proferida por el Despacho 04 de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 31 de agosto de 2023 […]”.

11.Irma Llanos Galindo guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

Generalidades de la acción de tutela

13.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro me dio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

14.Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

15.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra

15.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germa nia Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17.Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constit ucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

19.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

20.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

22.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales

23.La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 9, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

24.En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un

ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección d e los derechos fundamentales.

25.Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional10: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009 11 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia.

Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal

que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta u sar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”

7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial

jurídica.”

7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”.

26.En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

27.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que:

“[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acce der a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

28.Atendiendo a que, la Corte Constitucional 12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de i ncidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico

personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de i ncidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estrict a sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

29.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que:

“[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional 13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del

a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y

12 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11

Núm. único de radicación: 110010315000202406437-00

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón

preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto

31.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a las “[…] graves irregularidades relacionadas con la atención y tramite

31.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a las “[…] graves irregularidades relacionadas con la atención y tramite (sic) […]” del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 250002341000202300074-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

32.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

33.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatori

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