CE - Sentencia 11001031500020240643900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240643900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
Demandante: Juan Alberto Mora González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
Demandante: JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C, Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela / TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Por regla general no procede tutela contra sentencia de tutela, salvo que se presenten circunstancias excepcionalísimas como la existencia de un fraude, hech o que, en este caso, ni siquiera fue alegado / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Alberto Mora
suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Alberto Mora González contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 25 de noviembre de 20241, el señor Juan Alberto Mora González interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
1 Se advierte que, el 11 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
Demandante: Juan Alberto Mora González
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Estado, la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso , los cuales estima vulnerado s por la actuación disciplinaria a delantada con radicado 05001 11 02 000 2019 00893 01 , a cargo de las autoridades disciplinarias demandadas. El accionante formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERA PETICIÓN: Honorables Magistrados muy respetuosamente
11 02 000 2019 00893 01 , a cargo de las autoridades disciplinarias demandadas. El accionante formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERA PETICIÓN: Honorables Magistrados muy respetuosamente solicitamos que Tutele a mi favor, los siguientes derechos fundamentales vulnerados: El derecho fundamental a la Vida, derecho a la Salud que garantiza la Constitución – Preámbulo y Artículos 1, 2, 11, 12 y 49. – Derecho al Trabajo Articulo 25. Derecho al Debido Proc eso Artículo 29. Del principió de Favorabilidad Artículo 7. Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. Ley 1123 de 2007.
SEGUNDA PETICIÓN: Muy respetuosamente y de manera definitiva, sírvase ORDENAR la suspensión de las medidas imparti das por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. M.P. Dr. Juan Carlos Granados Becerra con fecha Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Nro. 05001 11 02 000 2019 00893 01.
Aprobado según Acta de Sala Nro. 013 de la misma fecha. (…).
TERCERA PETICIÓN: Suspender definitivamente la orden impartida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – SANCIONADOSsancionadoscndj@cndj.gov.co
“Citación notificación mandamiento de pa go: Con el fin de notificarle el mandamiento de pago mediante resolución DEAJGCC24 -13454 DEL 23/10/2024 “por medio del cual se emite un mandamiento de pago”, le solicito acercarse a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de
mandamiento de pago mediante resolución DEAJGCC24 -13454 DEL 23/10/2024 “por medio del cual se emite un mandamiento de pago”, le solicito acercarse a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ubicada en la calle 18 N. 32 – 90 Piso 3 de la cuidad de Bogotá D.C. Para el efecto dispone de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibido de esta comunicación”, con data 11 de noviembre de 2024.
2. Como medida provisional, solicitó:
(…) A fin de evitar un perjuicio irremediable al suscrito accionante, se solicita muy respetuosamente y de manera provisional, sírvase ORDENAR la suspensión de las medidas impartidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. M.P. Dr. Juan Carlo s Granados Becerra con fecha Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Nro.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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05001 11 02 000 2019 00893 01. Aprobado según Acta de Sala Nro. 013 de la misma fecha. Lo anterior a fin de que no me sigan re - victimizando y vulnerando mis derechos fundamentales al derecho fundamental a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, al principio de favorabilidad. Al Principio Indubio Pro Operario. (…).
3. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos
la salud, al trabajo, al debido proceso, al principio de favorabilidad. Al Principio Indubio Pro Operario. (…).
3. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos
fácticos jurídicamente relevantes:
4. El 8 de octubre de 2022, el accionante fue operado de una hemorragia subdural traumática y a partir de su diagnóstico sufrió quebrantos de salud que desmejoraron su calidad de vida, lo que , a la postre, lo obligó a renunciar a varios procesos en los que ejercía como apoderado judicial.
5. El 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo disciplinario en contra del abogado aquí demandante, mediante el cual lo sancionó co n suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 3 SMLMV , por haber inobservado su deber de mesura, ponderación y respeto en el trato debido a un servidor público (juez segundo promiscuo municipal de Guarne – Antioquia).
6. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, que fue decidido desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 28 de febrero de 2024.
7. A través de memoriales del 30 de abril y del 20 de mayo de 2024, el señor Mora González alegó que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, e insistió en que «desde el día de la consumación de la falta disciplinaria (29 de abril de 2019) hasta la fecha de
acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, e insistió en que «desde el día de la consumación de la falta disciplinaria (29 de abril de 2019) hasta la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia, es decir, el 26 de abril de 2024, transcurrieron más de 5 años», solicitudes que fueron negadas mediante los autosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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del 14 de mayo y del 17 de junio de 2024, por la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial .
8. Con similares argumentos, instauró demanda de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso, a su juicio, vulnerados porque las autoridades disciplinarias lo sancionaron sin tener en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción.
9. En providencia del 6 de agosto de 2024, la Subsección B de l a Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Decisión que fue impugnada oportunamente por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
10. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2024, la Su bsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y , en su lugar , negó el amparo solicitado por el tutelante.
10. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2024, la Su bsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y , en su lugar , negó el amparo solicitado por el tutelante.
11. Inconforme con lo allí resuelto, el señor Mora González ejerció una nueva acción de tutela, que hoy ocupa la atención de la Sala, en la que hizo énfasis en su estado de salud y la necesidad de renunciar a los poderes en distintos procesos, a raíz de sus padecimientos.
12. Como argumentos se limitó a señalar que transcurrieron más de dos años desde la notificación del fallo disciplinario de primera instancia y la fecha en que se notificó la decisión de segunda instancia, por lo que ocurrió el fenómeno prescriptivo que invalida la decisión sancionatoria en su contra , cuestión que no consideró la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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Trámite impartido e intervenciones
13. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , como accionados. En calidad de terceros con interés , se ordenó notificar al director de
Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , como accionados. En calidad de terceros con interés , se ordenó notificar al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ser la dependencia encargada de registrar la sanción impuesta en el proceso disciplinario 05001 -1102000-2019-00893-01 y al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia).
14. Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
15. El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante en oportunidad anterior formuló solicitud de la misma naturaleza, por hechos similares a los aquí ventilados contra los fallos disciplinarios proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
16. Agregó que esa a cción fue decidid a en primera instancia el 6 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en segunda instancia por la Subsección C de la Sec ción Tercera de la misma Corporación, con fallo del 5 de noviembre siguiente.
17. Acotó que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015, la acción de tutela contra sentencias de tutela esRadicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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sentencia SU -627 de 2015, la acción de tutela contra sentencias de tutela esRadicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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improcedente, salvo que se presenten unas situaciones específicas , entre ellas, que exista cosa juzgada fraudulen ta, que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».
18. Sostuvo que, en este caso, el accionante no expuso argumentos que satisfagan la condición fraus omnia corrumpit , puesto que, aunque en la solicitud de amparo hizo mención al fallo de tutela del 5 de noviembre de 2024, lo cierto es que no lo cuestionó y tampoco ex plicó la forma en que la decisión lesionó sus garantías fundamentales. Por el contrario, sus alegaciones se encaminaron a insistir en la prescripción de la acción disciplinaria , argumentos que sustentaron la anterior solicitud de amparo.
19. El magistrado Juan Carlos Granados Becerra , p onente de la decisión cuestionada proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, planteó que el actor incurrió en una conducta temeraria, en razón a que en oportunidad anterior presentó solicitud de amparo con l as mismas pretensiones, similares hechos y fundamentos de derecho que los esgrimidos en la acción de la referencia.
el actor incurrió en una conducta temeraria, en razón a que en oportunidad anterior presentó solicitud de amparo con l as mismas pretensiones, similares hechos y fundamentos de derecho que los esgrimidos en la acción de la referencia.
20. Adujo que la conducta temeraria es evidente y supone un abuso del derecho que atenta contra la buena fe procesal y la eficiencia de la administración de justicia, por lo tanto, solicitó que se tomen las medidas pertinentes.
21. El juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) señaló que las reiteradas acciones interpuestas por el señor Juan Alberto Mora González contra las dec isiones proferidas por las autoridades disciplinarias suponen un abuso del derecho y, además, atentan contra sus derechos como funcionario judicial, dado que precisamente le compulsó copias al accionante por lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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afirmaciones temerarias que lanzó en su cont ra, al acusarlo de la destrucción de material probatorio, inculpaciones en las que persiste a través de sus diversas quejas y solicitudes.
22. Por lo anterior, solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
derechos fundamentales invocados.
23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
24. Si bien es cierto las pretensiones se encaminan a dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado 05001 11 02 000 2019 00893 01, también lo es que, de los hechos y fundamentos de la acción se colige que en realidad el señor Juan Alberto Mora González reprocha la sentencia de tutela emi tida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación dentro de la acción de tutela 11001 -03-15-000-2024-03354-01, razón por la cual la Sala abordará el análisis en aras de verificar si cumple los requisitos establecidos p or la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción constitucional promovida contra un fallo dictado en otro proceso de tutela.
Análisis de la Sala
De la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de la misma naturalezaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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27. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o
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27. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra pr ovidencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situació n de fraude
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situació n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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28. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de
tutela:
➢ Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que l a nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
➢ Contra actu aciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
➢ Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela2.
29. Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cu mplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
30. Como quedó sentado en los antecedentes, el señor Juan Alberto Mora
siendo exigible el cu mplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
30. Como quedó sentado en los antecedentes, el señor Juan Alberto Mora González alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales , al proferir el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2024 3, porque desconoció que en el trámite disciplinario con
2 Esta última h ipótesis es aceptada en la sentencia T -162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022. 3 Radicado 11-001-03-15-000-2024-03354-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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radicado 05001-11-02-000-2019-00893-00/01 ocurrió la prescripción de la acción, de conformidad con lo regulado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
31. De entrada, en lo que atañe a los cargos planteados contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, l a Sala advierte que deviene improcedente.
32. En efecto, la parte ac tora tenía que sustentar que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, a fin de justificar la procedencia excepcional de la acción, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia
32. En efecto, la parte ac tora tenía que sustentar que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, a fin de justificar la procedencia excepcional de la acción, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 ; sin embargo, no lo h izo. S implemente se limitó a expresar su inconformidad porque no se declaró la prescripción por alegada, lo que denota su intención de reabrir un debate constitucional ya zanjado.
33. En este sentido, la Sala trae a colación la sentencia T -093 de 20184, a través de la cual la Corte Constitucional aclaró que « la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».
34. No se puede perder de vista que el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado. El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisione s que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.
4 M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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35. En conclusión, la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-03354-01 no puede ser considerada por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia. Se trata, pues, de afirmaciones que pretenden revivir una discusión ya finalizada y que bajo ninguna circunstancia permiten concluir que los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado act uaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial.
36. Así, pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente respecto a una situación de fraude.
37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Alberto Mora González, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma elect rónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06439-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF