CE - Sentencia 11001031500020240644000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240644000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06440-00
Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”
Temas: Tutela contra providencia judicial. medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Improcedencia de la acción de tutela porque no se propone un genuino debate constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ericsson Ernesto, quien actúa a nombre pro pio, contra la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y la señora Irma Llanos Galindo instauraron demanda, en ejercicio d el medio de control de p rotección de los
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y la señora Irma Llanos Galindo instauraron demanda, en ejercicio d el medio de control de p rotección de los derechos e intereses colectivos , a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, la conservación de las especies animales – vegetales y la seguridad y salubridad pública, a raíz de la desviación del curso natural del arroyo Bruno , c ontra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), Compañía Carbones del Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en adelante Corpoguajira.
El proceso correspondió por reparto a la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, qu e en auto de l 8 de agosto de 2022 admitió la demanda contra la ANLA y vinculó a la Compañía Cerrejón y Corpoguajira. Así mismo, corrió traslado de la medida cautelar solicitada y negó el amparo de pobreza de los demandantes.
Aseveró que la autoridad judicial accionada no tiene la “formación académica, experiencia técnica ni la experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad” , ni ha acudido a peritos expertos en derecho ambiental o en materias relacionadas con los hechos que expuso en la acción popular, omisión que, en su criterio, afecta el desarrollo y la decisión que se vaya a adoptar en el proceso, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Agregó que la Sub sección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
acción popular, omisión que, en su criterio, afecta el desarrollo y la decisión que se vaya a adoptar en el proceso, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Agregó que la Sub sección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizó una evaluación correcta de las pruebas ni “postuló”Radicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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las necesarias e idóneas que permitieran establecer con claridad la dimensión del daño socioambiental que pretende demostrar a través de la acción popular.
En ese sentido, aseguró que la referida autoridad no cuenta con un concepto técnico que sustente las medidas que ha adoptado en el proceso, situación que genera una afectación grave a los derechos colectivos.
Así mismo, sostuvo que si bien la Ley 472 de 1998 no exige “expresamente la capacitación de los jueces en temas socioambientales, tampoco esta norma impide que como ciudadano y accionante pueda exigir esta garantía procesal, fundamentándome en los principios constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y protección de los derechos colectivos”, por lo que dicha falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares, afecta los derechos de las comunidades vulnerables, tales como las po blaciones rurales, campesinos, indígenas, que dependen de los recursos naturales.
Para finalizar, aseveró que no acudió previamente al derecho de petición, en tanto
tales como las po blaciones rurales, campesinos, indígenas, que dependen de los recursos naturales.
Para finalizar, aseveró que no acudió previamente al derecho de petición, en tanto “opera el principio de subsidiariedad”, por lo que consideró que la presente acción de tut ela es procedente, debido a que no existe otro mecanismo idóneo que permita, de manera inmediata, suspender la vulneración de los derecho s fundamentales que invoca.
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , de acceso a la administración de justicia y protección de los derecho s colectivos, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, al no estar preparado ni acudir a expertos en materia socioambiental, para fundamentar sus decisiones.
En ese orden, refirió que quienes administran justicia deben contar con los conocimientos y capacidades para resolver los conflictos de alta complejid ad, como lo es en materia ambiental, en tanto la falta de esa formación técnica y jurídica y la omisión de acudir a expertos técnicos vulnera los derechos de las comunidades más vulnerables.
Para terminar, adujo que “la especialización en derecho ambienta l es indispensable para garantizar la protección del ambiente sano, reconocido como un derecho fundamental por la Corte Constitucional”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:
“1. Que se declare la vulneración de los derechos fundament ales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos,
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:
“1. Que se declare la vulneración de los derechos fundament ales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 25000234100020220069600 por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambie ntal. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de no haberse adopt ado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental. 3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentar un informe detall ado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia como experticia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar. 4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 25000234100020220069600, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas ad optadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso”.
4. Trámite procesal
Por auto del 28 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), a Carbones del Cerrejón Limited y a la señora Irma Llanos Galindo, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 299769 a 299775 del 2 de diciembre de 2024 y 303251 del 11 del mismo mes y año, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”
año, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”
La magistrada ponente de l medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos rindió informe en el que sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que el actor acude a ella con el fin de convertirá en una tercera instancia , además de buscar controvertir las decisiones adoptadas en el trámite del proceso, con la intención de reabrir debates que ya concluyeron.
Sobre su idoneidad para conocer de la acción popular de la referencia, aseguró que cumple con “los artículos 127 y 128.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, es que superé todos los requisitos del concurso de méritos y he ejercido como mag istrada desde el 18 de julio de 2018. Respecto a la formación académica y experiencia, resalto que cuento con una experiencia profesional relacionada de 20 años al servicio de la Rama Judicial, aproximadamente 5 años como auxiliar judicial y 8 como jueza y 6 como magistrada, 13 de ellos en carrera judicial, es decir, por concurso de méritos. Además, cursé especializaciones en derecho constitucional y derechos humanos, en la Universidad Nacional y la Escuela Superior de Administración Pública, respectivament e; y dos maestrías, en derecho administrativo y derecho del Estado con énfasis en derecho tributario, en la Universidad Externado de Colombia. Los estudios de pregrado y posgrado imparten formación general y específica en todas las áreas del derecho, inclu idas las acciones populares por derechos colectivos
derecho del Estado con énfasis en derecho tributario, en la Universidad Externado de Colombia. Los estudios de pregrado y posgrado imparten formación general y específica en todas las áreas del derecho, inclu idas las acciones populares por derechos colectivos relacionados con el medio ambiente”.
Para terminar, manifestó que los empleados judiciales que hacen parte de su despacho cumplen con todos los requisitos legales para desempeñar sus cargos, hojas de vid a que se pueden consultar en los repositorios públicos y de la Rama Judicial.
5.2. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAEl apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente ac ción de t utela, debido a que lo expuesto por la parte actora es exponer una presunta falta de experticia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin presentar pruebas o dictámenes periciales que así lo demostraran.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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Indicó que en el transcurso del proc eso de la acción popular, el demandante no solicitó la práctica de las pruebas que consideraba conducentes y pertinentes, es decir, nunca cumplió con su carga probatoria y pretende suplir ese deber procesal, desconociendo que existen mecanismos de control judicial y si no hizo uso de ellos en las etapas procesales dispuestas, no puede alegar una falta de idoneidad del operador judicial.
desconociendo que existen mecanismos de control judicial y si no hizo uso de ellos en las etapas procesales dispuestas, no puede alegar una falta de idoneidad del operador judicial.
Agregó que la solicitud consistente en que el Tribunal rinda un informe sobre su actuación es improcedente, en razón a qu e el acto r pudo controvertir las decisiones a través de los recursos, de los cuales no hizo uso.
Finalmente indicó que realmente pretende el accionante “es la creación de una jurisdicción experta en temas socio -ambientales al solicitar “se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso”, lo cual implica no solo la alteración de normas de carácter procesal que fijan las competencias sino el cambio del modelo y esencia del juez natural”.
5.3. Respuesta de Carbones el Cerrejón Limited
Por intermedio de su representante legal, la compañía solicitó que se rechace por improcedente el ampar o solicitado por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.
Mencionó que lo único que manifiesta el accionante es la falta de formación técnica de los magistrados y auxiliares, situación que no puede ser debatida a través de la acción de tutela, en tanto únicamente se puede modificar el régimen laboral administrativo de los jueces “tendrá que hacerlo a través de una reforma al sistema de concurso de méritos, la ley 472 de 1998, a l código general del proceso y al código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que establece
laboral administrativo de los jueces “tendrá que hacerlo a través de una reforma al sistema de concurso de méritos, la ley 472 de 1998, a l código general del proceso y al código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que establece las reglas procedimentales aplicables a la hora de proferir los fallos y de establecer los factores de atribución de competencias”.
Por último , destacó que las dos acciones de tutela que ha presentado el accionante, las cuales han sido desfavorables a sus pretensiones, demuestran que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han respetado el ordenamiento legal, las reglas procesales y judiciales.
Para finalizar, indicó que la presente tutela carece de carga argumentativa, pese a que cuenta con experiencia procesal, debido a que ha acudido a la administración de justicia en más de 300 oportunidades.
5.4. La señora Irma Llanos Galindo aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar si debe acceder al amp aro de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justiciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justiciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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y protección de los derechos colectivos, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” , al no c ontar con la formación técnica y jurídica, al igual que su equipo de trabajo, ni acudir a peritos especializados en materia socioambiental, además de no demostrar su experticia previa en la resolución de casos de la misma naturaleza , para fundamentar sus decisiones.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que el accionante no propone un debate genuino constitucional, en tanto se limita a realizar conjeturas y apreciaciones subjetivas sobre la e xperticia de la autoridad judicial accionada para conocer casos de naturaleza socioambiental.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jue ces la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuan do el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
solicitud de amparo, “solo procederá cuan do el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” , con el o bjeto de que se amparen los derech os fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de los derechos colectivos, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada no t iene la experiencia ni la experticia en materia socioambiental para llevar a cabo el medio
y protección de los derechos colectivos, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada no t iene la experiencia ni la experticia en materia socioambiental para llevar a cabo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que radicó junto con la señora Irma Llanos Galindo.
A lo largo del escrito de tutela, el actor insiste en que el tribunal accionado, a pesar de tener la obligación de garantizar los derechos colectivos que invoca, no cuenta con una formación académica que le permita analizar conflictos socioambientales de alta complejidad, a lo que agregó, que tampoco a cudió a e xpertos en derecho ambiental o en las materias correlacionadas para así poder suplir su falta de experiencia, omisión que, en su criterio, compromete la decisión judicial y vulnera el derecho al debido proceso.
Así mismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no realizó una postulación de pruebas suficientes que le permitieran establecer la magnitud del daño queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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alega, por lo que sus decisiones no tienen fundamento técnico y afecta los derechos colectivos.
Como consecuencia de ello, aseguró que como ciudadano puede exigir garantías procesales, en tanto, la falta de formación de los “ magistrados y auxiliares de la justicia” que resuelven conflictos socioeconómicos genera una desigualdad en el
Como consecuencia de ello, aseguró que como ciudadano puede exigir garantías procesales, en tanto, la falta de formación de los “ magistrados y auxiliares de la justicia” que resuelven conflictos socioeconómicos genera una desigualdad en el acceso a la administración de justicia.
Bajo ese contexto, pretende que se declar e la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, por la falta de formación técnica y jurídic a de la autoridad judicial accionada . Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se requiera al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca para que demuestre la adopción de peritos especializados en materia socioambiental y, en caso no haber adoptado esa medida, se le ordene anexar su hoja de vida y las de sus auxiliares para así poder verificar su formación y experiencia.
Adicional a lo anterior, pidió que se solicite al tribunal un informe detallado de conflicto socioambiental que demanda , en el que incluya su comprensión técnica en la materia, las medidas que adoptó y su experiencia en resolución de conflictos de la misma naturaleza.
Finalmente, de manera subsidiaria requirió que el caso sea remitido a una autoridad que sí cuente con la formación técnica y experiencia demostrable en materia de solución de conflictos socioambientales.
4.2. En el asunto bajo estudio, se tiene que el 14 de junio de 2022, los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Carbon es, el Ce rrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), solicitaron la
control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Carbon es, el Ce rrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), solicitaron la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, la conservación de las especies ani males, vegetales y la seguridad y salubridad pública, a raíz de la desviación del curso natural del arroyo Bruno.
El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , despacho judicial en el que se observa como última actuación la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento que finalizó con el decreto de pruebas.
Bajo ese contexto, la Sala precisa que en la actualidad existe un proceso que se encuentra en curso, circunstancia que inhibe la interv ención de l juez constitucional, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en esta ocasión.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.
En la sentencia T -103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio,
subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 1 . Este criterio ha sido acogido por la Sala2.
El demandante no allegó prueba alguna que demuestre la exi stencia d e un perjuicio irremediable, esto es, que sea urgente, inminente, impostergable y grave, que habilite su estudio como mecanismo transitorio, en razón a que únicamente se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada no cuenta con la experti cia para llevar a cabo el proceso.
Precisado lo anterior, es dable concluir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se presentó cuando existe otro mecanismo en trámite, esto es, el me dio de control de protección de lo s derechos e intereses colectivos iniciado por el demandante. No sobra recordar que esta acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, por regla g eneral, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro
acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, por regla g eneral, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.
De igual manera, la Sala observa que lo pretendido por el accionante de ninguna manera involucra una discusión de naturaleza c onstitucional, en tanto lo que se evidencia es una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas relacionadas con la supuesta falta de experticia de la autoridad judicial accionada en materia socioambiental, sin probar los argumentos que expone y sin que el proceso que actualmente está en trámite se haya surtido en su totalidad, situación que a todas luces desconoce que el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional que ha sido consagrado en la Carta Política para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es de naturaleza preferente y sumaria, cuyo objeto que ha sido destacado por la Corte Constitucional3 consiste en “la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ci udadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Ahora bien, la acción de tutela tampoco es el mecanismo para requerir a la autoridad judicial accionada para que demuestre si adoptó la intervención de peritos técnicos en materia socioambiental de alta complejidad, en razón a que el proceso judicial dispone de diferentes etapas procesales para que la s partes puedan formular dichas solicitudes.
autoridad judicial accionada para que demuestre si adoptó la intervención de peritos técnicos en materia socioambiental de alta complejidad, en razón a que el proceso judicial dispone de diferentes etapas procesales para que la s partes puedan formular dichas solicitudes.
En ese orden de ideas, para que proceda la acción de tutela el accionante debe demostrar que existen circunstancias especiales que no le permitieron hacer uso de los mecanismo s judiciales, en tanto desconocer esos proc esos ordinarios o especiales implicaría “reconocer a los jueces de toda la jerarquía judicial, la posibilidad de evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicaría no sólo el desquiciamiento de la seguridad y confianza que i nforma a esas instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez de tutela para sustituir a la justicia ordinaria4”.
En ese sentido, la Sala advierte que el accionante no expuso ninguna situación especial que am erite la intervención del juez con stitucional, debido a que únicamente se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada no cuenta con la experticia para llevar a cabo el proceso, sin aportar alguna prueba que así lo
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01 M.P. Wilson Ramos Girón, entre otras. 3 Sentencia T-867/13 MP Alberto Rojas Ríos 4 Sentencia No. T-468/92. MP. Fabio Morón DiazRadicado: 11001-03-15-000-2024-06440-00
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corrobore, ni demostró que en las etapas procesales establecidas pa ra ello, solicitó al juez natural de la causa las pruebas que hoy pretende se ordenen a través de este mecanismo constitucional.
Del mismo modo, tampoco es procedente la acción de tutela para solicitar un informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni para ordenar la remisión del expediente para que sea estudiado por otra autoridad judicial, pues lo expuesto por el demandante no tiene ningún soporte que permita al juez constitucional evaluar las distintas afirmaciones realizadas, en tanto, como ya s e indicó, resultan ser conjeturas y apreciaciones subjetivas que no se encuentran probadas, razón por la cual no se demostró la urgencia, impostergabilidad y gravedad, que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa a nombre propio, contra la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Admini
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