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CE - Sentencia 11001031500020240644100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240644100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 25 de noviembre de 20242, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 25 de noviembre de 20242, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

1 Se advierte que el 18 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025 transcurrió el período de vacancia judicial. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad 3 . Formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la prote cción de los derechos colectivos, en el marco del proceso 11001334204920210017101, por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de

socioambiental.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia como experticia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar.

4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instanc ia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso.

5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 11001334204920210017101, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso.

2. De la solicitud de amparo y de los medios probatorios aportados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

3. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos4, la cual dio origen al

3 También consideró desconocidos «los derechos colectivos».

3. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos4, la cual dio origen al

3 También consideró desconocidos «los derechos colectivos». 4 Del material probatorio aportado, se extrae que la acción popular promovida por el señor Mena Garzón tenía como propósito proteger la fauna silvestre y la salud humana, en su criterio, amenazadas por el desarrollo de varios proyectos viales y de infraestructura en la ciudad de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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proceso con radicado 11001-33-42-049-2021-00171-01, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Según el señor Mena Garzón, hubo «graves irregularidades» en el trámite de dicho proceso y, además, el tribunal carecía de la formación académica y la experticia técnica necesarias «para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad» .

Esto último, en su criterio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y generó un acceso desigual a la administración de justicia, lo cual afectó especialmente a las comunidades campesinas e indígenas, debido a su dependencia directa de lo s recursos naturales.

5. También sostuvo que, como el tribunal no se asesoró con «expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes», se comprometió gravemente la calidad

recursos naturales.

5. También sostuvo que, como el tribunal no se asesoró con «expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes», se comprometió gravemente la calidad de su decisión y, con ello, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

6. Adicionalmente, acusó a la mencionada corporación de realizar una indebida valoración probatoria al determinar la magnitud del daño socioambiental, lo que, a su juicio, dejó sin fundamento técnico las medidas adoptadas y generó una grave afectación de los derechos colectivos.

7. Por último, adujo que, aunque en la Ley 472 de 1998 no se estipuló una exigencia de capacitación de los jueces en temas socioambientales, tampoco se estableció una prohibición frente a la posibilidad de que los accionantes exijan tal «garantía procesal», con fundamento en los postulados constitucionales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y de protección de los derechos colectivos.

Trámite impartido e intervenciones

8. Mediante auto del 2 de diciembre de 20245, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados integrantes de la

5 Samai, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de demandados.

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Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de demandados.

9. También dispuso la notificación , en calidad de terceros con interés, del alcalde

mayor de Bogotá, D.C., de la secretaria distrital de Ambiente, del director del Instituto de Desarrollo Urbano de la misma ciudad y de las señoras Ana Rodríguez e Irma Llanos Galindo, por cuanto intervinieron en el proceso con radicado 11001-33-42-0492021-00171-01.

10. La Secretaría Distrital de Ambiente6 manifestó que la acción de tutela en cuestión es improcedente porque pretende atacar las decisiones adoptadas en el proceso aludido y la idoneidad de quienes las profirieron , para lo cual existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, sostuvo que no se demostró la necesidad de otorgar el amparo constitucional para evitar la causación de un perjuicio irremediable al accionante.

11. El magistrado Fabio Iván Afanador García7, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , expuso que la demanda del señor Ericsson Mena Garzón se fundó en la presunta afectación de la fauna silvestre por la construcción del corredor de Transmilenio de la Avenida 68, y que sus pretensiones fueron negadas en primer a instancia por el Juzgado 49

Administrativo de Bogotá.

12. Agregó que esa decisión fue apelada por el señor Mena Garzón y que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, notificada el 7 siguiente, la Subsección C de

Administrativo de Bogotá.

12. Agregó que esa decisión fue apelada por el señor Mena Garzón y que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, notificada el 7 siguiente, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. Esto, debido a la falta de sustentación del recurso de apelación.

6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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13. Luego de exponer lo anterior, el magistrado argumentó que la acción de tutela objeto de decisión se dirige contra una providencia judicial y que, como no cumple los requisitos de ese tipo de solicitudes de amparo constitucional, resulta improcedente.

14. Concretamente, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional, que el accionante no identificó «de manera razonable» las actuaciones causantes de la presunta vulneración y que no se satisficieron las exigencias de inmediatez y subsidiariedad. Esto último, en tanto la acción de tutela se presentó más de un año y tres meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia , sin justificación alguna de la tardanza , y porque no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no se formuló una solicitud de revisión eventual.

15. Así mismo , reprochó que el accionante afirmara que se presentaron

justificación alguna de la tardanza , y porque no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no se formuló una solicitud de revisión eventual.

15. Así mismo , reprochó que el accionante afirmara que se presentaron irregularidades en el trámite del proceso, sin especificar cuáles, y cuestionó que hubiera criticado la falta de práctica de dictámenes periciales, cuando ni siquiera solicitó su decreto.

16. Finalmente, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno , en tanto la sentencia del proceso en cuestión «se profirió con apego y respeto por las disposiciones que gobiernan el proceso con tencioso administrativo» y «se fundó objetivamente en el análisis del expediente, así como [en] las normas y [la ] jurisprudencia aplicables al caso concreto».

17. El alcalde mayor de Bogotá, el director del Instituto de Desarrollo Urbano de la misma ciudad y las señoras Ana Rodríguez e Irma Llanos Galindo guardaron silencio.

18. El 22 de enero de 2025 8, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer el presente asunto, en virtud de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Concretamente, adujo

8 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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que ha sostenido una amistad por más de 20 años con el magistrado Fabio Iván Afanador García, ponente de la sentencia cuestionada por el accionante.

19. Mediante auto del 29 de enero de 2025 9, el despac ho sustanciador declaró infundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero , puesto que no expuso ninguna circunstancia que diera cuenta del carácter íntimo de su amistad con el magistrado Afanador García.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

20. La Sala debe determinar, en primer lugar, si se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Sólo en caso afirmativo, también ha de establecer si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en tanto profirió la sentencia de segunda instancia proceso 11001-33-42-0492021-00171-01, supuestamente, sin la experticia técnica y la formación académica suficientes, y con sustento en una indebida valoración probatoria.

Análisis de la Sala

Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Antes de presentar cualquier consideración, se debe advertir que, si bien el señor Ericsson Mena Garzón cuestionó la suficiencia de los conocimientos y la experiencia

providencias judiciales

21. Antes de presentar cualquier consideración, se debe advertir que, si bien el señor Ericsson Mena Garzón cuestionó la suficiencia de los conocimientos y la experiencia de los magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , lo cierto es que su solicitu d de amparo constitucional se dirige a atacar la motivación y los efectos de la sentencia de dicha

9 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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célula judicial. Tanto así que no sólo reprochó la valoración probatoria en la cual se sustentó aquella providencia, sino que pidió remitir el expediente a una autoridad judicial idónea para adelantar el trámite de revisión eventual.

22. En esas condiciones, la demanda del señor Mena Garzón constituye una acción de tutela contra providencia judicial, como bien lo advirtió el magistrado Fabio Iván Afanador García. Por consiguiente, es necesario verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia de ese tipo de solicitudes de amparo constitucional, entre los cuales se encuentra el de la inmediatez.

23. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tal requisito impone acreditar que la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable, pues la esencia de ese mecanismo de defensa judicial es la protección urgente de las garantías

23. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tal requisito impone acreditar que la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable, pues la esencia de ese mecanismo de defensa judicial es la protección urgente de las garantías constitucionales, así como el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

24. Para la Corte Constitucional, la condición de procedibilidad en cuestión es razonable, pues si se permite el ejercicio de la acción de tutela «meses o aún años después de pro ferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica [,] ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»10.

25. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »11; da vigencia al principio de seguridad jurídica al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso

10 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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del derecho al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»12.

26. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

27. Para esta Subsección 13, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona , por cuanto es a partir d e que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

28. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión14, en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de correcció n o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan

en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de correcció n o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

29. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados

12 Ibidem. 13 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 14 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante15.

30. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica16.

31. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez17.

32. Ahora, la información registrada en el aplicativo Samai muestra que la sentencia de segunda instancia del proceso 11001-33-42-049-2021-00171-01 fue notificada el 7 de septiembre de 202318, como lo afirmó el magistrado Fabio Iván Afanador García, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 25 de noviembre de 2024, esto es, más de un año después, sin que se evidencien actuaciones posteriores como

mientras que la solicitud de amparo se radicó el 25 de noviembre de 2024, esto es, más de un año después, sin que se evidencien actuaciones posteriores como solicitudes de aclaración, adición o nulidad, ni razones adicionales que justifiquen la tardanza.

33. Tampoco acreditó ninguna de las siguientes circunstancias: (i) la pertenencia a un grupo vulnerable, (ii) la imposibilidad de acudir con antelación al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros, (vi) un actuar diligente o (vii) la posibilidad de una seria afectación a la

15 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 17 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 18 Samai, proceso con radicado 11001-33-42-049-2021-00171-01, índice 106.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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seguridad jurídica con ocasión del amparo constitucional . Menos aún demostró que, aunque la sentencia cuestionada se notificó hace más de un año, padece una vulneración actual y permanente de sus derechos fundamentales.

34. Así las cosas, exigir el ejercicio oportuno de la acción de tutela al señor Mena

aunque la sentencia cuestionada se notificó hace más de un año, padece una vulneración actual y permanente de sus derechos fundamentales.

34. Así las cosas, exigir el ejercicio oportuno de la acción de tutela al señor Mena Garzón no resulta desproporcionado. Por esto, y en tanto excedió considerablemente el término de seis meses ya aludido, su solicitud de amparo será declarada improcedente.

35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ericsson Ernesto Mena Garzón.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente doc umento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06441-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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