CE - Sentencia 11001031500020240644300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240644300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Tema: tutela contra autoridad judicial. Subtema 1: medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Subtema 2: designación de auxiliares de la justicia con conocimientos en materia ambiental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela con la pretensión

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , al no disponer la intervención de auxiliares de la justicia con conocimientos en derecho ambiental, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 25000-23-41-000-2022-00494-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06443-00, índice 2, certificado FAC1F993166E4322 6F77B0535C51B907 8B2C5AED3BCB88F9 3CBF540975A2A518.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos: i) al goce de un ambiente sano, ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, iii) la seguridad y salubridad públicas.

3. Adicionalmente, la parte demandante solicitó la suspensión del proyecto denominado «Piloto de Investigación Integral en Yacimientos No Convencionales con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación

Horizontal-FH-PH denominado Kalé, LAV0077-00-2021».

4. El Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante auto del 6 de junio de 2022, admitió el medio de control. Posteriormente, el 7 de febrero de 2023, celebró la audiencia de pacto de cumplimiento que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

5. La autoridad judicial , mediante auto del 15 de diciembre de 2023, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y decretó la práctica de otras .

Asimismo, dispuso fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas.

5. La autoridad judicial , mediante auto del 15 de diciembre de 2023, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y decretó la práctica de otras .

Asimismo, dispuso fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas.

6. Contra la referida decisión , el actor popular formuló recurso de reposición y presentó solicitud de adición de algunos elementos probatorios , los cuales fueron resueltos a través de providencia del 15 de febrero de 2024, que accedió a la petición de tener como pruebas la totalidad de los documentos aportados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y negó la reposición.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 7 de marzo de 2024, acept ó el desistimiento de las pruebas periciales aportadas y decretadas por Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la convocatoria a audiencia, al no existir objeto para su realización.

8. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, con escrito del 3 de marzo de 2024, le solicitó al Tribunal el decreto de las siguientes pruebas:

  1. Ordenar a Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y Ecopetrol S.A. , efectuar un informe de las características técnicas y científicas en materia medio ambiental con e l que se describa las implicaciones que tiene el desarrollo del proyecto «KALÉ» en los componentes bióticos y abióticos a corto, mediano y largo plazo, así como los estudios que sustentan estos efectos.
  1. Requerir a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que de manera interdisciplinaria evalúe las afectaciones ambientales que puede

corto, mediano y largo plazo, así como los estudios que sustentan estos efectos.

  1. Requerir a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que de manera interdisciplinaria evalúe las afectaciones ambientales que puede representar el «Proyecto de Investigación CEPI núm.1 KALÉ».

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, resolvió negar el decretó y práctica de las pruebas solicitadas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

«[…]

1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 25000234100020220049400 por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados

y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia como experticia previa en la r esolución de conflictos de naturaleza similar.

4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso.

5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 25000234100020220049400, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso»2.

11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que no se han tomado las medidas necesarias para designar auxiliares de la justicia «expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes para suplir la falta de experticia en estos litigios por parte del juez. Esta omisión compromete gravemente la calidad de

tomado las medidas necesarias para designar auxiliares de la justicia «expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes para suplir la falta de experticia en estos litigios por parte del juez. Esta omisión compromete gravemente la calidad de la decisión judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso».

12. De igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada «tampoco realizó una evaluación adecuada ni postuló pruebas suficientes que permitieran establecer con precisión la magnitud del daño socioambiental en el caso , si no lo dej ó a su libre albedrío, dejando sin fundamento técnico las medidas adoptadas y generando una afectación grave a los derechos colectivos» [sic].

13. Asimismo, resaltó que la ausencia de personal judicial con formación técnica en «conflictos socioambientales no solo vulnera el debido proceso, sino que también genera desigualdad en el acceso a la justicia (Art. 13, C.P.). Esto afecta especialmente a las comunidades vulnerables, como las poblaciones rurales, indígenas, campesinas

[y] ciudadanos del común, que dependen directamente de los recursos naturales y cuyos derechos colectivos son objeto de protección en este tipo de litigios».

2 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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2.3. Trámite procesal

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2.3. Trámite procesal

14. El despacho ponente admitió la solicitud de amparo 3, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), a Ecopetrol S.A., a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la señora

Irma Llanos Galindo.

2.4. Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C4, se opuso a las pretensiones de la tutela, con el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que las actuaciones realizadas al interior del medio de control popular se han proferido con base en un análisis del expediente, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

16. Asimismo, indicó que el escrito de tutela no identificó de manera razonable las actuaciones de orden procesal que afectaron sus garantías constitucionales, lo que supone que las afirmaciones del tutelante son genéricas e indeterminadas y carecen de relevancia constitucional.

actuaciones de orden procesal que afectaron sus garantías constitucionales, lo que supone que las afirmaciones del tutelante son genéricas e indeterminadas y carecen de relevancia constitucional.

17. De igual manera, relató que en el trámite del proceso judicial de protección de derechos e intereses colectivos se decretaron la totalidad de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, de tal suerte que no ha existido actuación alguna del Tribunal que haya desconocido la garantía al debido proceso del accionante.

18. Informó que el accionante en ninguna instancia del medio de control popular ha aportado o solicitado el decreto y práctica de pruebas periciales, lo cual desconoce la carga probatoria que le impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

19. En este orden, resaltó que la actividad probatoria del juez popular, en virtud del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, se encuentra sometida a la imposibilidad técnica o económica del demandante para asumir la carga que le corresponde; no obstante, en el presente asunto no se acreditó que el actor haya puesto de presente ningún tipo de adversidad para aportar pruebas, que ahora alega desconocidas.

20. Así pues , indicó que en el marco del medio de control popular aún no se han agotado la totalidad de las etapas del procedimiento, ni se ha proferido sentencia de primera instancia , razón por la que no se ha configurado una vulneración de los derechos e intereses colectivos en discusión, dado que no se ha adoptado una decisión definitiva sin fundamento probatorio.

primera instancia , razón por la que no se ha configurado una vulneración de los derechos e intereses colectivos en discusión, dado que no se ha adoptado una decisión definitiva sin fundamento probatorio.

3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 5, certificado 7DF42F7CAB16D3D1 CB42ABB5F44BF48F ED3AB1E48D40DA6D D81E7F71EFF49726. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 27, certificado

2035BF51ADBD3EF4 EDACC9D9B124793C CF926C20C8EB9B0F 18EDCB59F9D9A5DF.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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21. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

22. La Procuraduría General de la Nación 5 afirmó que no tiene injerencia o responsabilidad alguna en los reclamos expuestos por el actor, respecto al trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por lo que, se debe declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. Por otro lado, informó que el accionante no ha promovido solicitud de intervención

medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por lo que, se debe declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. Por otro lado, informó que el accionante no ha promovido solicitud de intervención o queja ante la Procuraduría General de la Nación relacionada con los hechos materia de la presente acción de amparo.

24. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 6 pidió que se declare improcedente el amparo de tutela porque el accionante no cumpl ió con el deber de probar al menos sumariamente la afectación a los derechos fundamentales, cuya protección invocó a través de este mecanismo constitucional.

25. Asimismo, agregó que el tutelante tampoco identificó de manera razonable las posibles actuaciones irregulares en las que incurrió la entidad.

26. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)7 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene ninguna relación con los hechos y pretensiones de la tutela. En este sentido, solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

27. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)8 pidió que se declare improcedente la tutela porque la parte actora no hizo uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que en el curso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos pudo presentar pruebas tales como dictámenes periciales, informes, o solicitar la práctica de los medios de convicción para dotar de elementos de juicio a la autoridad judicial accionada.

colectivos pudo presentar pruebas tales como dictámenes periciales, informes, o solicitar la práctica de los medios de convicción para dotar de elementos de juicio a la autoridad judicial accionada.

28. De igual manera, advirtió que el tutelante no desarrolló la carga probatoria que le correspondía y ahora pretende emplear la tutela como un mecanismo adicional para suplir el deber que le asistía , desconociendo el carácter excepcional de este mecanismo constitucional.

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)9 indicó que los hechos y las pretensiones del escrito de tutela son ajenos a la labor que legalmente tiene encomendada la entidad, por tal razón solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

5 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 9, certificado D88F15F01B2C92EB 96E6D433CF50F031 E4B94785C891BEE1 619783C3882AC069. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 1 0, certificado 91B61F8DBEE140EF D5055967DB49993C 35F5041E44E7C971 12D2B383C3E6EB0B. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 1 2, certificado FEF70A289B74FA10 680B6FA58CF7CC50

9F99D9FA121DD0AC C63B4452042F9F97. 8 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 14, certificado 54A50E7832A706A5 C0F2D1B6DC31722A CFFD7EAA04F89803 3156E719D3E50122. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 17, certificado E2EF362DF4CC6AED 046FDAB283C42171 ADD0D1508239BA84 6F40847825DCC12A.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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30. La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) 10 solicitó que se declare improcedente la tutela, pues el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, toda vez que no pidió la realización de una prueba pericial que permita atender sus reclamaciones. De esta manera , advirtió que la tutela no es el escenario adecuado para suplir esa deficiencia probatoria ni para cuestionar la idoneidad técnica del juez de conocimiento.

31. Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que el proceso se ha adelantado con el

escenario adecuado para suplir esa deficiencia probatoria ni para cuestionar la idoneidad técnica del juez de conocimiento.

31. Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que el proceso se ha adelantado con el rigor jurídico adecuado, conforme a la ley procesal y sustancial pertinente, al punto que ya se decretaron todas las pruebas solicitadas y está pendiente la resolución de unas peticiones presentadas por Ecopetrol para que el proceso se falle denegando las pretensiones por carencia actual de objeto, pues el «CEPI» y el proyecto «Kalé» se encuentran suspendidos actualmente.

32. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada y Ecopetrol no vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la parte actora.

33. El Ministerio de Minas y Energí a11 pidió que se declare improcedente o , en su defecto, se niegue la tutela, por cuanto los argumentos de la solicitud de amparo no demuestran una irregularidad sustancial que torne nulo el proceso de protección de derechos e intereses colectivos.

34. La Defensoría del Pueblo y a la señora Irma Llanos Galindo guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en contra

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

3.2. Legitimación en la causa

36. En el presente asunto, Ericsson Ernesto Mena Garzón está legitimado por activa

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

3.2. Legitimación en la causa

36. En el presente asunto, Ericsson Ernesto Mena Garzón está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que es el demandante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en cuyo escenario judicial ocurrieron las irregularidades procesales que reprocha el actor.

37. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , porque fue la autoridad que profirió la providencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.

10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 18, certificado 1260472FD14C93E6 30B7B7ADC293EE63 CDC0B85D4CDBB8F7 26BC543AA0BB1A79. 11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06443-00, índice 25, certificado 0618A813694596EB 21C116241F6308AF 4B91F30F11FAD9CD 37494DD62F601879.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

39. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

40. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos

de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

41. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15.

3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

3.3.1.1. Requisito de subsidiariedad

42. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón pretende cuestionar la capacidad técnica y jurídica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para resolver la demanda de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 25000-23-41-000-2022-00494-00 porque, en su criterio, no se ordenó

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

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la intervención de auxiliares de la justicia con conocimientos especializados en asuntos ambientales, que puedan esclarecer los hechos objeto de controversia y convencer a la autoridad judicial para optar por una decisión que garantice los derechos colectivos invocados.

43. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199116, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las parti cularidades de cada caso17.

44. Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que

de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las parti cularidades de cada caso17.

44. Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en los que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables18.

45. A partir de lo anterior, es preciso indicar que, en el trámite procesal del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la Ley 472 de 1998 en su artículo 29 establece que en este mecanismo judicial «son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente Ley».

46. Más adelante, el artículo 30 de la mencionada ley refiere el deber que le asiste a la parte demandante para aportar las pruebas que pretende hacer valer en el proceso

en los siguientes términos:

ARTÍCULO 30. - Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo

mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

47. Conforme a la norma citada, es un deber de la parte actora ejercer la carga de la prueba, lo que significa que le corresponde al demandante aportar al proceso los instrumentos probatorios necesarios y pertinentes que le permitan al juez tener claridad sobre los hechos en los que se sustenta la vulneración de los derechos colectivos invocados con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda.

16 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA

«La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 17 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.

18Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06443-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C

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48. No obstante, en el evento en que por razones técnicas o económicas no pudiera ser cumplida dicha obligación por parte del demandante , el juez podrá ordenarle a la entidad demandada asumir dicha responsabilidad con el fin de obtener los elementos probatorios que se requieran para profer ir una sentencia de mérito , entre estos, las pruebas periciales que permitan verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos o técnicos , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP19.

49. En el caso bajo estudio, las actuaciones procesales adelantadas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Minister

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