CE - Sentencia 11001031500020240644901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240644901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Demandante: JOSÉ EDMUNDO ROSERO ORTIZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las decisiones que negaron su solicitud para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en un proceso que se promovió en su contra. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional debido a que, so pretexto de un defecto procedimental, pretendió exponer nuevamente sus motivos de desacuerdo frente a las decisiones que negaron la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por José Edmundo Rosero Ortiz y Fanny Patricia Zambrano Ortega por las razones expuestas en esta providencia”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2024, los señores José Edmundo Rosero Ortiz y Fanny Patricia Zambrano Ortega promovieron proceso de acción de tutela en
del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2024, los señores José Edmundo Rosero Ortiz y Fanny Patricia Zambrano Ortega promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de una demanda2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela de reparación directa formulada en su contra y por pretermitir las demás instancias sin corregir esa irregularidad.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Gloria Ester Becerra Castelblanco, Yiseth Carolina López Niño, Diana Patricia López Becerra, Deiver Estiven Castro López, Nelson Alberto Castro López, Lina Fernanda López López, Erika Johana López Becerra, Angie Daniela Medina López y Hernando López Becerra, por medio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Boyacá, Indeportes Boyacá, la Unión Temporal GBC -conformada por los señores José Edmundo Rosero Ortiz, Fanny Patricia Zambrano Ortega y Nelson Libardo Benítez Castelblanco-, así como por las sociedades Centro de Servicios e Ingeniería Ltda y Redex Ltda, para que se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados por el fallecimiento del señor Fernando López Becerra, durante la ejecución de un contrato para la construcción de la tribuna norte del Estadio de la Independencia de Tunja y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios morales y materiales. 2) Mediante auto del 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja inadmitió la demanda y, luego de subsanada, la admitió por providencia del 14 de agosto siguiente. 3) Posteriormente, el mismo juez se declaró impedido para continuar el proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien, por medio de auto del 14 de abril de 2016, aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del asunto.
- A través de sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones por considerar que no se demostró la alegada falla del servicio y, por el contrario, sí quedó probada la culpa exclusiva de la víctima.3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela 5) Los demandantes en ese proceso apelaron para argumentar que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que existió una falta absoluta sobre el manejo que se le debe dar al trabajo en alturas, dado que, de los contratos aportados, era posible establecer la necesidad de contar con protocolos de seguridad y capacitaciones para desarrollar la labor, por lo cual no era viable endilgarle la responsabilidad a la víctima que solo cumplía las funciones para las que fue contratada. 6) Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a los demandados y ordenó el reconocimiento de perjuicios, decisión frente a la cual la parte demandada presentó solicitud de aclaración. 7) Por medio de auto del 10 de abril de 2024, el tribunal negó tal solicitud por estimar que no fue acreditada ninguna circunstancia o planteamiento que generara duda, de modo que no era procedente aclarar la decisión. 8) Según los ahora demandantes, por un comentario del señor Dilson González, quien reside en Tunja, se enteraron de la existencia de un proceso judicial en su contra, por consiguiente, revisaron el aplicativo SAMAI, a través del cual conocieron sobre el proceso con radicación no. 15001-33-33-003-2014-00094-01, antes aludido, en el que fungían como parte demandada –entre otros– los integrantes de la Unión Temporal GBC, de la que hicieron parte. 9) El
a través del cual conocieron sobre el proceso con radicación no. 15001-33-33-003-2014-00094-01, antes aludido, en el que fungían como parte demandada –entre otros– los integrantes de la Unión Temporal GBC, de la que hicieron parte. 9) El 16 de mayo de 2024, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, ya que antes y después de la creación de la Unión Temporal GBC, el domicilio principal está registrado en Pasto (Nariño), como aparece en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, en el que, además, está registrado el correo electrónico de notificaciones, al que consideraron podía enviarse la notificación personal de la demanda. 10) Mediante proveído del 18 de junio de 2024, el juzgado negó la solicitud de nulidad, tras advertir que se intentó la notificación personal a los demandados mediante el envío de citaciones a la dirección registrada en el acta de conformación, ii) se procedió con el emplazamiento a través de los medios de comunicación por cuanto los demandantes no tenían conocimiento del domicilio personal de ellos, iii) se designó un curador ad litem4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela que asumió su defensa, para garantizar su derecho de contradicción y defensa, y iv) resultaba cuando menos extraño que los demás integrantes de la unión temporal que sí concurrieron al proceso no les hayan informado del proceso. 11) Inconformes
con la decisión, formularon recurso de reposición y, en subsidio apelación con los mismos argumentos propuestos en el incidente, sin embargo, mediante proveído del 12 de septiembre de 2024, el juzgado decidió no reponer la decisión con base en que no era cierto que en el documento de constitución de la unión temporal se encontraba la dirección física y electrónica de cada uno de sus integrantes y su número telefónico, además, rechazó el recurso de apelación por improcedente.
Fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja incurrieron en un defecto procedimental absoluto por notificar en indebida forma el auto admisorio de la demanda de reparación directa y pretermitieron las instancias del proceso, a pesar de esa irregularidad, con lo cual se afectó su posibilidad de intervenir y de efectuar una verdadera defensa técnica que les permitiera defenderse de la mejor manera. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, derivada de la indebida notificación en el PROCESO No 15001-33-33-003-2014-00094-01 que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Y el al Tribunal Administrativo de Boyacá - sala de decisión no. 2. SEGUNDA: Se ordene a JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 2 adoptar las medidas necesarias para subsanar las irregularidades procesales, garantizando el derecho de defensa y contradicción de mis Poderdantes. TERCERA: Se suspendan los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado hasta tanto no se garantice la notificación adecuada y la participación efectiva de los Accionantes en el proceso.5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela CUARTA: Se adopten las medidas necesarias para garantizar que, en lo sucesivo, se respeten los derechos fundamentales en el marco del proceso mencionado”.
Actuación procesal Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la vinculación del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el gobernador del departamento de Boyacá, Indeportes Boyacá y los demás integrantes de la Unión Temporal GBC, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia En sentencia de 24 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, frente al primero, sostuvo que los argumentos presentados en la demanda de tutela ya fueron debatidos con ocasión del incidente de nulidad resuelto en el proceso ordinario, de modo que el mecanismo no podía ser usado para revaluar una decisión adoptada por el juez ordinario y, en cuanto al segundo, no se pronunció de cara al caso concreto. En todo caso, indicó que no se acreditó que la falta de notificación impidiera realmente el ejercicio de su defensa, pues se constató que se cumplió con los procedimientos establecidos para la notificación, incluido el emplazamiento y la designación de un curador ad litem, situación distinta es que los actores que no estén de acuerdo con las intervenciones que realizó el curador en representación de sus intereses, aspecto que solo se enmarca en una inconformidad con aquel, sin que fueran allegadas pruebas tendientes a establecer que su supuesta negligencia fue trascendente y determinante en los resultados del proceso.
Impugnación Los demandantes manifestaron que la decisión impugnada desconoce que la indebida notificación es un defecto procedimental absoluto, lo cual les impidió que presentaran pruebas, formularan excepciones y ejercieran su defensa material, por ende, hubo una vulneración sustancial de sus derechos.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela Consideran que la notificación por emplazamiento no cumplió con los requisitos legales, que el curador ad litem no ejerció una defensa efectiva y que se malinterpretaron sus pretensiones, pues no buscan la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, sino que se corrija la irregularidad procesal y se garantice su derecho a la defensa. Además, el hecho de que el curador ad litem haya actuado en su representación no suple la ausencia de una verdadera notificación personal, ya que este no actuó de manera diligente en su defensa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porque no pudieron ejercer directamente su defensa en el proceso de reparación directa.7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) Los accionantes alegaron, en términos generales, que las autoridades judiciales incurrieron en un error procesal por no efectuar correctamente la notificación del auto admisorio, pues, incluso, supuestamente se omitió el emplazamiento y el trámite en segunda instancia continuó sin corregir dicha irregularidad. 2) Además, aunque se les asignó un curador ad litem, este no cumplió adecuadamente con su función, lo cual configuró una falta de defensa técnica que se tradujo en la vulneración de sus derechos del debido proceso, contradicción y defensa. 3) Pues bien, previamente conviene aclarar que aunque las pretensiones de la acción de tutela no se dirigieron directa y puntualmente a solicitar que se deje sin efectos la providencia del 12 de septiembre de 2024, que resolvió no reponer la decisión que negó la solicitud de nulidad
de todo lo actuado en el proceso de reparación directa, a partir de los hechos y argumentos de la acción de tutela se extrae con meridiana claridad que lo que en realidad pretenden los accionantes sí es cuestionar nuevamente tal negativa, en tanto insisten en que hubo una irregularidad procesal que conllevó a que no fueran notificados y no pudieran ejercer su defensa de manera directa y personal, análisis que necesariamente, en caso de proceder el amparo, conllevaría a dejar sin efectos no solo esas decisiones, sino todas las actuaciones de ese proceso, incluida la sentencia de segunda instancia. 4) Así las cosas, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición formulado en contra de la decisión que negó la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado e, inclusive, en la misma solicitud de nulidad, así: “En el presente proceso se dictó auto admisorio del escrito inicial, el cual fue notificado a la dirección física de la Unión Temporal GBC, ubicada en la Carrera 11 No 15-82 Piso 2 de la ciudad de Tunja, por orden del Juez, ya que la dirección de los demandados FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y JOSE EDMUNDO ROSERO ORTIZ, no había sido aportado por los demandantes, carga procesal que se encuentra en cabeza de los demandantes y que omitieron, éstos a pesar de reconocer a la UNION TEMPORAL como los contratistas dentro del proceso, tampoco allegaron al mismo los certificados de Cámara de Comercio donde se verificara la dirección
de notificaciones,8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela información que es de carácter público sin reserva legal alguna y que debía ser inequívocamente aportados con la demanda, y así realizar la notificación personal en debida forma, ya que en dicho documento no solo reposa la dirección física sino también de correo electrónico datos que podía y debían aportar los demandantes en virtud del principio de lealtad procesal. Igualmente, en el expediente reposa el documento contentivo de la constitución de la UNION TEMPORAL, el cual registra, nombres, cedula, direcciones físicas y correos electrónicos de los integrantes de la misma. Todo lo anterior es concordante con lo expresado en Sentencia de Tutela 341 de 2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido de la Corte Constitucional señala: “se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal”. En el presente caso al no suministrar la dirección correcta de notificaciones de los integrantes de la UNION TEMPORAL GBC, bajo el entendido que eran contratistas que debían estar registrados en el registro único de proponentes para haber participado en la licitación pública y de contera proceder a firmar un contrato con el Departamento de Boyacá, es válidamente aceptado que los datos de contacto y notificaciones se podían encontrar en el Certificado expedido por Cámara de Comercio, al no aportar este documento o no solicitarlo, los demandantes actuaron de forma fraudulenta ya que se negó de plano la posibilidad a mis mandantes de ejercer los derechos mínimos fundamentales a la defensa y contradicción. En consecuencia, solo eran
expedido por Cámara de Comercio, al no aportar este documento o no solicitarlo, los demandantes actuaron de forma fraudulenta ya que se negó de plano la posibilidad a mis mandantes de ejercer los derechos mínimos fundamentales a la defensa y contradicción. En consecuencia, solo eran mis mandantes los que podían suministrar las pruebas o excepciones acorde a los hechos ocurridos en virtud a la disposición de sus derechos a través de un apoderado judicial de confianza y no como sucedió en el caso de marras, pues el curador ad-litem tiene límites en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T 299 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, al señalar: “El curador ad litem, en síntesis, no puede desbordar las facultades establecidas en la ley civil adjetiva y que se reducen, en general, a velar por el cumplimiento del debido proceso en lo que, desde luego, no hace relación a disponer del litigio; entonces podrá controvertir las pruebas para enervar las pretensiones, las decisiones judiciales que declaren derechos o impongan obligaciones a su representado sin fundamento legal o probatorio”. Como se surtió el proceso a través del curador ad-litem, quien “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma [...]., pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”1, la defensa técnica no se pudo desarrollar en debida forma, como lo hubiera desarrollado un defensor técnico de confianza, por lo cual al no aportar la dirección adecuada para una correcta notificación personal o por aviso se generó una violación al debido proceso, la defensa y en consecuencia al principio de lealtad procesal y negativa para acceder a la administración de justicia. Desde antes y después de la creación de la UNIÓN TEMPORAL GBC el domicilio principal al cual tienen contacto, acceso y dominio mis9
por aviso se generó una violación al debido proceso, la defensa y en consecuencia al principio de lealtad procesal y negativa para acceder a la administración de justicia. Desde antes y después de la creación de la UNIÓN TEMPORAL GBC el domicilio principal al cual tienen contacto, acceso y dominio mis9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela mandantes es el registrado en Pasto – Nariño, tal como aparece en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, certificado donde además señala el correo electrónico de notificaciones, correo al cual podía enviarse la notificación personal de la demanda. Es preciso aclarar, que la dirección mencionada para la UNION TEMPORAL dentro del proceso, era el domicilio del representante legal para la fecha de creación de la UNION TEMPORAL GBC, dirección a la cual no han tenido acceso ni dominio mis mandantes, en consecuencia, no se entiende las razones por las cuales se señala dicha dirección para efectos de notificación, pues la información jamás fue brindada o comunicada a los demandados. “[...] Artículo 199. -Modificado. Ley 1564 de 2012, artículo 612-. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.” Por lo tanto,
no puede negar la procedencia de incidente de nulidad, cuando con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se vulneraron derechos a la defensa, la contradicción y el debido proceso, pues como la asignación de curador ad-litem no se garantiza la defensa técnica adecuada, por las restricciones que tiene el ejercicio de dicho cargo a la luz del artículo 56 y la jurisprudencia”. 5) Para resolver esas inconformidades, en la providencia cuestionada del 12 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió expresamente esos reparos, incluso, advirtió que los argumentos del recurso eran los mismos de la solicitud inicial y, en todo caso, no había lugar a reponer la decisión con por las siguientes consideraciones: “Examinado el contenido del recurso, observa el Despacho que los argumentos en que se funda, corresponden a los expuestos en la solicitud de nulidad inicial, esto es que los demandados FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y JOSÉ EDMUNDO ROSERO ORTÍZ, no les fue notificado en debida forma el auto de admisión de la demanda, bajo la consideración de que los demandantes no aportaron la dirección de los demandados, como era su carga procesal, a pesar de que reconocieron a la Unión Temporal como contratistas en el proceso, pero no allegaron los certificados de Cámara de Comercio de aquellos, donde se verifica la dirección de notificaciones, información que es pública sin reserva legal alguna, y por ende debían aportarla los demandantes. Agregó que, en el expediente reposa el documento contentivo de la Constitución de la Unión Temporal, en el cual se registran los nombres, cédula, direcciones físicas y correos electrónicos
de los integrantes de la misma, y reitera que al no haber sido aportada la dirección correcta de los integrantes de la Unión Temporal GBC, bajo el entendido que eran contratistas que debían estar registrados en el Registro Único de Proponentes, por ende, señala que los demandantes actuaron de forma fraudulenta, impidiendo que sus poderdantes ejercieran el derecho de contradicción y defensa a través de un apoderado de confianza y no por10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela medio de un Curador Ad-litem cuyo ejercicio tiene límites, entre ellas que no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Con base en dichos argumentos, solicita que se reponga el Auto de 18 de julio de 2024, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto de admisión de la demanda, y que en caso de no reponer se conceda el recurso de apelación. Para resolver el recurso de reposición ha de señalar el despacho que ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente tiene la capacidad de enervar la decisión adoptada por el Juzgado en el auto objeto de recurso de reposición, puesto que no se ataca precisamente el auto que negó la nulidad, sino que se limita a reiterar los argumentos de la nulidad solicitada inicialmente, los cuales ya fueron esgrimidos al resolver dicha solicitud mediante el auto objeto de recurso. Ahora bien, en el recurso señala que en el proceso obra el documento contentivo de la constitución de la Unión Temporal GBC, donde se encontrarían registradas las direcciones
físicas y correos electrónicos de los integrantes de la UT GBC; sin embargo, al examinar nuevamente dicho argumento se corrobora que no es cierto lo afirmado por la recurrente, puesto que en ese documento no obra la dirección física ni electrónica de cada uno de los integrantes de la UT, como tampoco obra número telefónico de alguno de ellos. Lo anterior se puede verificar en la siguiente imagen del documento de constitución de la Unión Temporal GBC, aportado al proceso por la parte demandante y obrante en el expediente físico del asunto de la referencia. imagen insertada Adicionalmente, la solicitud de nulidad parte del supuesto que los demandantes debían conocer que los ingenieros FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y JOSÉ EDMUNDO ROSERO ORTÍZ, se encontraban registrados en la cámara de comercio de Pasto; sin embargo, tal aseveración carece de fundamento legal imperativo, puesto que dicha apreciación no es demostrativa de que los demandantes efectivamente tenían conocimiento de la dirección de notificación de los demandados referidos al momento de impetrar la demanda, aspecto que no se presume por el hecho de que estuviesen registrados en Cámara de Comercio, ya que del documento de constitución de la UT GBC no se desprende dicha condición. Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reponer el auto de 18 de julio de 2024”. (resaltado de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto procedimental absoluto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados
en el recurso de reposición en contra de la decisión que negó el incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos en la providencia en cuestión como se expuso en precedencia.11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 9) Por último, en cuanto al argumento planteado en la impugnación relacionado con que el a quo malinterpretó las pretensiones de la acción de tutela, pues no buscan la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, sino que se corrija la irregularidad procesal y se garantice su derecho a la defensa, debe advertirse que en realidad sus pretensiones implican que se deba retrotraer el proceso hasta una fase inicial, lo cual, en la práctica, equivale a anular lo actuado, pues no se puede desligar esa supuesta corrección de la irregularidad procesal de sus consecuencias jurídicas que necesariamente llevarían a dejar sin efectos todas las decisiones ya adoptadas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06449-01 Actor: José Edmundo Rosero Ortiz y otro Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la
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