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CE - Sentencia 11001031500020240645000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240645000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06450-00.

Accionante: John Jairo Rincón Preciado

Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor John Jairo Rincón Preciado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , con ocasión de la expedición de la providencia judicial del 24 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral que se siguió bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00456-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor John Jairo Rincón Preciado fue elegido el 29 de octubre de 2023 como

conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor John Jairo Rincón Preciado fue elegido el 29 de octubre de 2023 como concejal del municipio de Sogamoso por el partido M ovimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y frente a este hecho el señor Omar Javier Medina Alfonso presentó una demanda de nulidad electoral.

La solicitud del señor Medina Alfonso estuvo sustentada en el hecho de que el señor Rincón Preciado suscribió el 3 de enero de 2023, un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, cuyo término de ejecución fue hasta el 31 de julio de 2023, con la empresa mixta de servicios públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. COSERVICIOS, cuya participación mayoritaria es del ente territorial.

Mediante sentencia1 del 9 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por el apoderado del señor Medina Alfonso , quien argumentó que el actor se benefició de forma directa en la captación de sus posibles electores pues prestó personalmente sus servicios en el cargo de cajero,

1 Índice 10 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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2 lo que le permitió tener un vínculo directo con estos.

Por otro lado, sostuvo que pese a lo expuesto por el a quo, con referencia a que no se determin a la naturaleza jurídica de la ESP mixta dentro de una entidad pública, en todo caso con la suscripción del contrato el accionante adquirió el carácter de servidor público como trabajador oficial , por lo que estaba sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de la elección del accionante.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió los principios de eficacia del voto, capacidad electoral, pro libertate, pro homine y el de taxatividad e interpretación restringida en materia de inhabilidades electorales, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad.

Sostuvo que en su criterio la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en los siguientes defectos:

2.2.1. Defecto sustantivo: Afirmó que la Sección Quinta de esta corporación dio una aplicación incorrecta a la normativa, toda vez que no tuvo en cuenta que las ESP mixtas se regían por normas de derecho privado y no público.

En ese entendido, el actor consideró que la accionada desatendió y omitió aplicar

una aplicación incorrecta a la normativa, toda vez que no tuvo en cuenta que las ESP mixtas se regían por normas de derecho privado y no público.

En ese entendido, el actor consideró que la accionada desatendió y omitió aplicar los numerales 3º y 4º del artículo 1º del Código Electoral, así como el artículo 27 de la Ley 142 de 1994.

Aunado a lo anterior, expuso que el artículo 38 de la Ley 489 de 1992 tampoco enlistó entre los organismos y entidades del poder público a las ESP mixtas.

Por otro lado, expuso que, en la sentencia del 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 señaló que una “empresa de servicios públicos mixta, no tiene calidad de autoridad y tampoco de particular en ejercicio de funciones públicas”.

Asimismo, citó la sentencia T -1212 de 2004 de la Corte Constitucional y un concepto3 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en l os que se determinó que este tipo de empresas de servicios públicos domiciliarios tienen un régimen privado y no p ueden considerarse como entidades públicas al no formar parte del organigrama descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 68001-23-33-000-2018-00212-01 del 17 de mayo de 2018, magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 28 de enero de 1999, magistrado ponente: Javier Henao Hidrón.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 28 de enero de 1999, magistrado ponente: Javier Henao Hidrón.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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3 Alegó que consideraba que el criterio dispuesto en el artículo 104 del CPACA con respecto a lo que se entiende por entidad pública solamente aplicaba con relación a ese código, por lo que para el caso de la inhabilidad estudiada debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, que nada decía sobre el particular.

Aunado a lo expuesto , manifestó que el contrato de trabajo suscrito no era de naturaleza estatal sino privada, no había sido publicado en la plataforma del SECOP por estar gobernado por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y no existía norma que indicara que un trabajador particular tuviera inhabilidad para postularse como concejal.

2.2.2. Defecto por violación directa de la Constitución: el actor expuso que la accionada vulneró el artículo 13 constitucional, así como el derecho fundamental al debido proceso y al respeto a las garantías procesales, pues se le aplicó la ley de forma injusta, teniendo en cuenta que no se podía equiparar a un trabajador subordinado de una empresa de servicios públicos privada y mixta, a uno de una empresa de servicios públicos oficiales.

Por lo anterior, manifestó que, en su criterio, no le era aplicable el numeral 3º del

subordinado de una empresa de servicios públicos privada y mixta, a uno de una empresa de servicios públicos oficiales.

Por lo anterior, manifestó que, en su criterio, no le era aplicable el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues la autoridad judicial accionada le estaría dando un trato diferenciado a los dos tipos de trabajadores referidos con respecto al régimen de inhabilidades.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO: Sírvanse Honorables Magistrados AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD que fueron vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 24 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo radicado 15001-23-33-000-2023-00456-01.

SEGUNDO: Sírvanse Honorables Magistrados DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 24 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo radicado 15001-23-33-000-2023-00456-01.

TERCERO: Sírvanse Honorables Magistrados ORDENAR A la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptar un a nueva decisión de reemplazo sobre el caso concreto en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por no configurarse el elemento material de la inhabilidad endilgada en aplicación de los principios rectores del derecho electoral, y en protección

sobre el caso concreto en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por no configurarse el elemento material de la inhabilidad endilgada en aplicación de los principios rectores del derecho electoral, y en protección de los derechos que se invocan.». (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto 4 del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del

4 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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4 Consejo de Estado como accionada y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Con sejo Nacional Electoral, el Concejo Municipal de Sogamoso, el Movimiento Indígena y Alternativo y SocialMAIS, la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A y al señor Omar Javier Medina Alfonso.

Asimismo, se notificó de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. Por otro lado, no se decretó la medida provisional solicitada por la parte actora.

El 16 de enero5 de 2025, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del presente asunto en atención a que sostenía una

provisional solicitada por la parte actora.

El 16 de enero5 de 2025, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del presente asunto en atención a que sostenía una amistad intima con la Dra. Gloria María Gómez Montoya , quien suscribió la providencia de segunda instancia que se discute en esta sede.

En atención a que la Sala de Subsección no contaba con el quórum necesario para resolver la manifestación de impedimento, por auto del 24 de enero de 20256, se ordenó el sorteo de conjueces.

No obstante, dado que el doctor Juan Camilo Morales Trujillo se incorporó como nuevo magistrado a partir del 4 de febrero de 2025, se integró la Sala y por auto del 20 de febrero de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.

2.4.1. El Consejo Nacional Electoral7, solicitó ser desvinculado de la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva.

2.4.2. El señor Luis Germán Peña García 8, actuando en calidad de apoderado del señor Omar Javier Medina Alfonso , quien fungió como demandante en el medio de control de nulidad electoral, solicitó se declarara improcedente la acción, por no cumplir con los requisitos de proced ibilidad de tutela contra providencia judicial.

2.4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil9, a través del jefe de la Oficina Jurídica solicitó desvincular a esa entidad de la acción constitucional por no haber trasgredido los derechos fundamentales del accionante , ni estar legitimada en la causa por pasiva . Aunado lo anterior , expuso que el actor estaba utilizando

Jurídica solicitó desvincular a esa entidad de la acción constitucional por no haber trasgredido los derechos fundamentales del accionante , ni estar legitimada en la causa por pasiva . Aunado lo anterior , expuso que el actor estaba utilizando inadecuadamente la solicitud de amparo como si se tratase de una tercera instancia.

2.4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado 10, a través de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, solicitó declarar la improcedencia de la acción por

5 Índice 20 del aplicativo SAMAI 6 Índice 23 del aplicativo SAMAI 7 Índice 12 del aplicativo SAMAI 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI 9 Índice 14 del aplicativo SAMAI 10 Índice 16 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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5 no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o en su defecto negar las pretensiones de la demanda.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes

3.2. Cuestión previa

competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes

3.2. Cuestión previa

De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».11

Sobre el particular, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de un nexo de causalida d entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección y estas entidades.

No obstante, es menester señalar que por auto calendado el 26 de noviembre de 2024, se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por tener interés en el resultado del proceso y con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa. Así las cosas, la Sala procederá a negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado , al proferir la providencia del 24 de

anteriormente expuestas.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado , al proferir la providencia del 24 de octubre de 2024, que revocó la decisión del 9 de julio de 2024 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.

11 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

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3.4.- Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 . F ue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo

defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garant izar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: ( i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salv o, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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7 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

7 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala consi dera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un presunto defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución en la decisión reprochada , y el actor cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que permite evidenciar que no se trata de un reproche meramente legal.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de

aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicaci ón de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»12.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias

12 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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8 judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para lo s intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido

jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por e jemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso co ncreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»13.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoc ió la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una

que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoc ió la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.6. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra

13 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-00

Accionante: John Jairo Rincón Preciado.

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9 providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se a partan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irra zonablemente tales postulados14.»

3.7.- Análisis de los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo en la sentencia del 24 de octubre de 2024:

Se procede a estudiar la supuesta existencia de los defectos alegados en la providencia de manera conjunta , al estar íntimamente relacionados conforme al planteamiento del actor en su escrito de tutela.

El actor argumentó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al interpretar incorrectamente la normativa. Según él, la accionada no aplicó adecuadamente los numerales 3º y 4º del artículo 1º del Código Electoral y el artículo 27 de la Ley 142 de 1994.

interpretar incorrectamente la normativa. Según él, la accionada no aplicó adecuadamente los numerales 3º y 4º del artículo 1º del Código Electoral y el artículo 27 de la Ley 142 de 1994.

Alegó que consideraba que el criterio dispuesto en el artículo 104 del CPACA con respecto a lo que se entiende por entidad pública solamente aplicaba con relación a ese código, por lo que para el caso de la inhabilidad estudiada debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, que nada decía sobre el particular.

Por otro lado, sostuvo que el sustento de la providencia atacada estuvo basad o en una sentencia referente a las sociedades de economía mixta que no aplicaba a su caso, con lo que la accionada realizó una interpretación extensiva respecto al concepto de entidad pública.

Afirmó que la Sección Quinta, en su tesis, vulner ó el derecho a la igualdad al equiparar las empresas de

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