CE - Sentencia 11001031500020240645001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240645001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad electoral / Inhabilidad para ser alcalde, causal descrita en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Confirma decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Rinc ón Preciado , en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Jhon Jairo Rincón Preciado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales consideró
1.1. La solicitud1
1. Jhon Jairo Rincón Preciado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Quinta , en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00456-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. El 3 de noviembre de 2023 resultó electo concejal de Sogamoso, Boyacá, para el periodo constitucional 2024–2027, como resultado la manifestación popular en su favor.
1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240645000 . Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELACONTRAPROVIDEN(.pdf) NroActua 2 ».2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado . 2.2. Omar Javier Medina Alfonso interpuso medio de control de nulidad electoral con el fin de cuestionar su acto de elección, al considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con ocasión del contrato prestación de servicios celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. - Coservicios dentro del año anterior a su elección.
modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con ocasión del contrato prestación de servicios celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. - Coservicios dentro del año anterior a su elección.
2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia del 9 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «el elemento material u objetivo se echó de menos porque no existe disposición constitucional ni legal que, de forma expresa determine que las empresas de servicios públicos mixtas son entidades públicas; se han definido en cambio como empresas de régimen jurídico especial » (sic). Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación.
2.4. El Consejo de Estado, Sección Quinta, con sentencia del 24 de octubre de 2024 revocó lo resuelto por a quo , « al encontrar configurado el elemento material de la inhabilidad en el sentido que, consideró: “que las empresas de servicios públicos que tenga cualquier porcentaje de participación pública son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva”.» (sic).
2.5. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Consejo de Estado,
Sección Quinta al incurrir en:
2.5.1. Defecto sustantivo al desconocer las disposiciones d e los numeral 3 y 4 del artículo 1.° del Código Electoral y la Ley 142 de 1994, y concluir que la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. – Coservicios es una entidad pública, cuando lo cierto es, que es empresa «DE RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL REGIDA
Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. – Coservicios es una entidad pública, cuando lo cierto es, que es empresa «DE RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL REGIDA EN TODO POR EL DERECHO PRIVADO»; lo cual, a su vez, evidencia la transgresión de los principios pro homine y pro libertate al abstenerse de interpretar de forma restrictiva la inhabilidad electoral atribuida.
2.5.2. Violación directa de la Constitución Política en razón a que la motivación contenida en la sentencia acusada le es contraria, pues, de aceptarse, «se pone en desventaja a los trabajadores subordinados de las empresas de servicios públicos privadas y mixtas con relación a los trabajadores de las empresas de servicios públicos oficiales, aun cuando, según la tesis esgrimida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ambos casos se trata de trabajadores subordinados de entidades públicas» (sic).
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERO: Sírvanse Honorables Magistrados AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD que fueron vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 24 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo radicado 15001233300020230045601.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado
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SEGUNDO: Sírvanse Honorables Magistrados DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de
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Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado
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SEGUNDO: Sírvanse Honorables Magistrados DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 24 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo radicado 15001233300020230045601.
TERCERO: Sírvanse Honorables Magistrados ORDENAR A la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptar una nueva decisión de reemplazo sobre el caso concreto en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por no configurarse el elemento material de la inhabilidad endilgada en aplicación de los principios rectores del derecho electoral, y en protección de los derechos que se invocan. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Consejo Nacional Electoral2 y la Registraduría Nacional del Estado Civil3 alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de l demandante de su parte, y porque carecen de participación directa o indirecta en los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
5. Omar Javier Medina Alfonso4 solicitó que negar las pretensiones de amparo en razón a que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta est á debidamente motivada, e insistió en que el demandante incurrió en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
6. El Consejo de Estado, Sección Quinta5 solicitó que se declare improcedente la
inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
6. El Consejo de Estado, Sección Quinta5 solicitó que se declare improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, los argumentos traídos por el demandante coinciden con aquellos debidamente resueltos en la decisión acusada.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se opuso a la pretensión de amparo, al considerar que:
«[…] 11. Tal como se indicó, en la sentencia se realizó un análisis desde la naturaleza de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios a la luz de lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -736 de 2007, en donde se estableció que su naturaleza jurídica es de una entidad de tipología especial, pero de carácter pública, por así determinarlo los artículos 365 y 367 de la Constitución, características que están definidas en la Ley 142 de 1994.
12. Respecto del análisis del tipo de contrato celebrado, se advierte que del tenor literal de la causal de inhabilidad se extrae que no podrá ser elegido quien celebre contrato, en virtud de ello, la Sala bajo el principio que rige las causales de inelegibilidad, esto es,
2 Ver índice 1 2 de Samai en el expediente 11001031500020240645000 . Archivo denominado «21_MemorialWeb_Respuesta-1100103150002024(.pdf) NroActua 12» 3 Ver índice 1 4 de Samai en el expediente 11001031500020240645000. Archivo denominado .
«21_MemorialWeb_Respuesta-1100103150002024(.pdf) NroActua 12» 3 Ver índice 1 4 de Samai en el expediente 11001031500020240645000. Archivo denominado . «23_MemorialWeb_Alegatos-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 14» 4 Ver índice 12 de Samai en el expediente 11001031500020240645000. Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 13». 5 Ver índice 1 6 de Samai en el expediente 11001031500020240645000. Archivo denominado . Archivo denominado « 26CONTESTACIONDE_202406450Contestacio(.pdf) NroActua 16»4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado . una interpretación restrictiva, encontró estructurado el elemento material de la prohibición contemplada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000[6]6. […]». (sic)
8. El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio.
1.3 Sentencia de primera instancia7
9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de marzo de 2025 negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante, al considerar que la decisión acusada no incurrió en ninguna de las causales de procedencia alegadas, contrario a ello, « se basó tanto en las disposiciones de la Ley 617 de 2000 y 142 de 1994, como en la interpretación que de las mismas ha realizado el mismo Consejo de Estado, tanto en su función consultiva como en la de máximo órgano de
617 de 2000 y 142 de 1994, como en la interpretación que de las mismas ha realizado el mismo Consejo de Estado, tanto en su función consultiva como en la de máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (sic).
1.4. Escrito de impugnación8
10. El demandante impugnó la decisión del a quo , para lo cual insistió en los argumentos traídos en la solicitud de tutela y en que se emita una decisión de fondo frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Consideraciones
11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
6 Contenido de cita original: ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante
candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros , siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito... (Se destaca) 7 Ver índice 35 de Samai en el expediente 11001031500020240645000 . Archivo denominado «38Sentencia_0320240645000JohnJai(.pdf) NroActua 35» 8 Ver índice 39 de Samai en el expediente 11001031500020240645000 . Archivo denominado «40_MemorialWeb_Alegatos-IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 39» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5
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Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado . 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar c uáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
15. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado
. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
19. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta v ulneró los derechos fundamentales de Jhon Jairo Rincón Preciado con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024 a través de la cual , en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como concejal de Sogamoso, Boyacá, al encontrarlo
del 24 de octubre de 2024 a través de la cual , en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como concejal de Sogamoso, Boyacá, al encontrarlo incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con la que incurrió, al parecer, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al desconocer la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. - Coservicios?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto sustantivo o material
21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se
15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se
15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado . encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
22. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión
que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.4.3. Violación directa de la Constitución Política
24. Se recuerda que fue considerada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
25. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados », el cual puede
configurarse por dos hipótesis:
26. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso
(a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constituc ional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
27. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de
tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
27. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado . 2.4.5. Sobre el caso concreto
28. Jhon Jairo Rinc ón Preciado acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual , en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como concejal de S ogamoso, Boyacá, al encontrarlo incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, «[q]uien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la […] en la celebración de contr atos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito».
29. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A.
E.S.P. – Coservicios tiene un régimen jurídico especial, regido por el derecho
29. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A.
E.S.P. – Coservicios tiene un régimen jurídico especial, regido por el derecho privado, y que las causales de inhabilidad deben interpretarse de forma restringida en atención a los principios pro homine y pro libertate.
30. Asimismo, en violación directa de la Constitución Política al poner en desventaja «a los trabajadores subordinados de las empresas de servicios públicos privadas y mixtas con relación a los trabajadores de las empresas de servicios públicos oficiales» (sic).
31. En cuanto a los elementos configurativos de causal de inhabilidad atribuida al demandante, el Consejo de Estado, Sección Quinta ha sido pacífico en señalar: «(i) un elemento temporal , previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal»17 18.
32. Asimismo, ha sido reiterativa19 en considerar que toda causal de inhabilidad debe
ser interpretada y aplicada de forma restrictiva:
«[…] 53. Considerando a lo mencionado en forma precedente, y en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es
«[…] 53. Considerando a lo mencionado en forma precedente, y en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica extensiva.
17 CP Gloria María Gómez Montoya. Expediente 25000-23-41-000-2024-00138-01. 18 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020 -00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. 19 CP Rocio Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Expediente: 15001-23-33-000-202000120-01.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06450-01
Demandante: Jhon Jairo Rincón Preciado
.
54. Así mismo, en decisión adoptada por esta Corporación, se reiteró de forma tajante, el criterio antes señalado. En la sentencia del 11 de julio del 2019[28]20 se indicó que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva [29]21”.
55. Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos [30]22, los operadores
interpretación de su alcance es restrictiva [29]21”.
55. Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos [30]22, los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance los verbos rectores empleados por el legislador -por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la eleccióny a las calidades respecto de quienes se predican.
56. Dicha línea de argumentación logra que estos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y/o el legislador determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros eventos.
57. Bajo la perspectiva de lo descrito, es necesario entonces precisar al recurrente, que aunque en ocasiones es posible auscultar por la finalidad pretendida por la inhabilidad o incompatibilidad -interpretación teleológica-, o establecer un entendimiento de ella en relación con el cuerpo normativo al cual pertenecen - interpretación sistemática-, lo cierto es que, al momento de establecer su configuración, prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que, de ninguna medida el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas
restrictivo, por lo que, de ninguna medida el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de cont enido las mismas en detrimento de su eficacia. […]». (sic)
20 Contenido de la cita: Consejo de Estado. Sala de lo C
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