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CE - Sentencia 11001031500020240645201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240645201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. ILANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único deNúm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome

del medio de control de reparación directa identificado con el número único deNúm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome radicación 520012331000201100053-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, con el fin de que se declararan responsables administrativamente por los perjuicios causados como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó la producción de palma africana que había cultivado en su finca.

4. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en primera instancia, el 5 de junio de 2015, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

5. Señaló que, las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra, frente a lo cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: “[...] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...]. 5.1. Al respecto consideró que: “[...] En ese sentido, comoquiera que ambas partes presentaron recurso de

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...]. 5.1. Al respecto consideró que: “[...] En ese sentido, comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, el asunto se resolverá sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a continuación se analizará si el Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de los cultivos de palma africana sembrados en la finca Chillalde, debido a las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010. [...]”. [.] “[...] En conclusión, se observa que valoradas las pruebas en su conjunto, no existe medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la causa eficienteNúm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome del daño en los cultivos de palma africana de la demandante fue por la aspersión con glifosato realizada los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010.

No está de más destacar que para la fecha de los hechos en el municipio de Tumaco existió enfermedad de pudrición de cogollo que afectó gravemente los cultivos de palma africana que estaban ubicados en todo el municipio. Así las cosas, al no estar acreditado que el daño antijurídico fue ocasionado por la

existió enfermedad de pudrición de cogollo que afectó gravemente los cultivos de palma africana que estaban ubicados en todo el municipio. Así las cosas, al no estar acreditado que el daño antijurídico fue ocasionado por la Policía Nacional - esto es, el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración -, fuerza es revocar la providencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar dispondrá negar las pretensiones de la demanda. [...]. La solicitud de tutela Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela": “[...] Se ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y cualquier otro conexo del mismo rango que se determine como violado.

Se digne ordenar a la Corporación accionada, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia tutela profiera un nuevo fallo, dentro del proceso de Reparación Directa de la presente litis o, subsidiariamente, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 5 de junio de 2015. [...]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) un defecto fáctico, toda vez que, no valoró en debida forma los documentos y dictámenes periciales allegados al proceso, y que, a su juicio, /...] nos llevan a determinar que no hay duda de que existe una clara RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la ACCIÓN DE FUMIGACION

valoró en debida forma los documentos y dictámenes periciales allegados al proceso, y que, a su juicio, /...] nos llevan a determinar que no hay duda de que existe una clara RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la ACCIÓN DE FUMIGACION CON GLISOFATO realizada por la DIRECCIÓN DE ANTINARCOTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL — DIRAN y el DAÑO DETERMIANANTE producido a los cultivos de PALMA AFRICANA DE ACEITE [...]”.? Actuación

7. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional o, en su lugar, ii) que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demuestra la configuración de los

defectos alegados, por las siguientes razones:

de inmediatez y relevancia constitucional o, en su lugar, ii) que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demuestra la configuración de los defectos alegados, por las siguientes razones: “[...] Pues bien, debe advertirse que la decisión proferida por esta Sala de Subsección data del 13 de marzo de 2024 y fue notificada el 30 de abril de 2024. Sin embargo, la demanda de amparo constitucional impetrada mediante apoderado Judicial por Ana María Erazo Jácome solo tuvo lugar el 25 de noviembre de 2024, de modo que excedió el término jurisprudencial de 6 meses y, en consecuencia, la acción de tutela adolece por completo del requisito de la inmediatez. [...]”. [.] “[...] En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por la accionante no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia. [...]. [.] “[...] Dicho de otra manera, la accionante pretende rediscutir los aspectos jurídicos y probatorios analizados en sede ordinaria, para que ahora sea el juez constitucional el que favorezca a la parte actora con una valoración probatoria que beneficie sus intereses, sin que se acredite o avizore el requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por relevancia constitucional. [...]”. [.] “[...] Al respecto, cabe precisar que la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no desconoció el precedente sobre los asuntos considerados bajo el régimen objetivo y el título de

[.] “[...] Al respecto, cabe precisar que la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no desconoció el precedente sobre los asuntos considerados bajo el régimen objetivo y el título de imputación de riesgo excepcional, ante lo cual se advierte, además, que la demandante en tutela no refiere un caso similar que se hubiera fallado de manera distinta o la existencia de un criterio uniforme y reiterado sobre otros casos de similares condiciones fácticas y jurídicas, que el fallo del 13 de marzo de 2024 hubiera desatendido. [...]. 3 Índices 1 y 2 Samai.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome “[...] Se reitera que la decisión acusada examinó y valoró todos los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales permitieron dilucidar de forma clara y contundente que la demandante no acreditó la imputación que hizo en contra de la Policía Nacional mediante la acción de reparación directa, por lo cual debe negarse igualmente el presente cargo.

Por ende, se toma evidente que el defecto alegado carece de una carga argumentativa suficiente y que los aludidos cargos no pasan de ser afirmaciones generales que no deben prosperar, pues son reproches vagos que lo único que buscan es que se examine nuevamente la sentencia que no fue favorable a los intereses de la demandante, pretendiendo que en su lugar se dicte una que sí la beneficie. [...].

9. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto manifestó que: “[...] Al respecto de dicho planteamiento, vale la pena mencionar al Honorable

beneficie. [...].

9. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto manifestó que: “[...] Al respecto de dicho planteamiento, vale la pena mencionar al Honorable Consejero de Estado plantear la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, no obstante, el Decreto 2591 de 1991, no establece como una causal de improcedencia del amparo constitucional, la inactividad de la accionante para promover la acción de tutela en un período de tiempo determinado, si debe destacarse que el principio de inmediatez caracteriza el amparo constitucional, situación ante la cual no puede pretenderse dejar sin efecto a través de este recurso de amparo de los derechos fundamentales la decisión proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, y notificado a la parte demandante en la fecha del 3 de mayo de 2024, “De acuerdo al resultado de la búsqueda web - Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde se revocó la decisión de primera instancia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y la interposición de la presente acción de tutela en la fecha del 28 de noviembre del 2024 para acudir a ésta expedita vía de protección de los derechos fundamentales. [...]. [.] “[...] Por ello, pretender acudir a la acción de tutela después de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, del 03 de mayo del 2024, cuando se notificó la decisión del Ad-quem, a fecha de la interposición de la presente acción de tutela que

de los derechos fundamentales, del 03 de mayo del 2024, cuando se notificó la decisión del Ad-quem, a fecha de la interposición de la presente acción de tutela que data del 28 de noviembre del 2024, generando con ello el rompimiento del principio de inmediatez y desvirtuando el posible perjuicio irremediable. [...]”. [.] “[...] Así las cosas, me permito manifestar a su señoría y según lo precitado en líneas anteriores y el análisis realizado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, es claro que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del accionante toda vez que este es quien debe acreditar la veracidad de los hechos por el (sic) relatados en el medio de control de reparación directa en cuestión, no es bien visto para esta oficina asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por la indebida Valoración probatoria, el Ad-quem realizo (sic) un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control por consiguiente revoca la decisión de A-quo, ya que no se puede endilgar responsabilidad a la institución policial. [...]”.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome

10. La Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 520012331000201100053-01.

La sentencia impugnada

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de

enero de 2025, resolvió lo siguiente:

520012331000201100053-01. La sentencia impugnada

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: “[...] Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana María Erazo Jácome, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. [...]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[...] En los escritos de contestación de la solicitud de amparo, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y la Policía Nacional indicaron que la parte actora desatendió el requisito de la inmediatez, porque la acción de tutela fue promovida pasados seis meses desde que se notificó la decisión objetada.

Conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMA, la sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 7 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. [.7 [.] “[...] Como la solicitud de amparo fue promovida el 24 de noviembre de 20245, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación de la sentencia ordinaria y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. [....

que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. [.... [.] “[...] En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora solo manifestó que este requisito se verifica a partir del auto de obedézcase y cúmplase. Sin embargo, la inmediatez se debe analizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la providencia (notificación), no desde el extremo que pretende el demandante, pues ello desconocería que el momento en el que procesalmente se “https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001 23310002011000530111

00103. Indice 45. 5 Acta individual de reparto. 5 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome tiene conocimiento del sentido de lo decidido, es desde que se notificó a las partes del respectivo proceso judicial. [...]”.

La impugnación

12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente: 7 “[...] Ahora bien, no obstante tal criterio basado en el artículo 86 norma constitucional, la H. Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto no es posible instaurar

de Estado. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente: 7 “[...] Ahora bien, no obstante tal criterio basado en el artículo 86 norma constitucional, la H. Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto no es posible instaurar un término de caducidad para limitar este amparo constitucional también lo es que el tiempo transcurrido no puede ser indefinido por lo que, se insiste, debe existir un termino razonable entre la fecha de la vulneración del derecho o derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela En ese orden de ideas, es claro que debe existir un término razonable de acuerdo con el principio de inmediatez entre estas dos fechas, dado lo cual la Corte Constitucional ha venido considerando que en algunos eventos un plazo de SEIS MESES podría ser suficiente para interponer la acción de tutela y en otros un término de DOS AÑOS podría considerase razonable, esto dependiendo del análisis y evaluación que realice el juez constitucional Quiere esto significar, que el plazo de SEIS MESES para presentar la acción de tutela no es una camisa de fuerza ni un requisito inamovible para el juzgador constitucional, sino que es un término flexible que aunado a otras valoraciones determina la razonabilidad del tiempo en que fue instaurada la tutela. Así las cosas, es claro que la presente solicitud de amparo fue presentada luego de transcurridos 6 meses y 16 días de haberse notificado la sentencia tutelada, como lo refiere el a quo en su proveído y que, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó como regla general el término de SEIS MESES previsto por la Corte Constitucional, como plazo razonable para cumplir el requisito de inmediatez, lo cual hace que en

refiere el a quo en su proveído y que, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó como regla general el término de SEIS MESES previsto por la Corte Constitucional, como plazo razonable para cumplir el requisito de inmediatez, lo cual hace que en principio, en este asunto, se denote un posible incumplimiento del requisito de inmediatez, pero también que dicho término no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela como amparo constitucional, máxime en tratándose de flagrante violación de derechos fundamentales, como en este caso donde ha afectado el patrimonio económico de una ciudadana de bien. Pero no obstante, como lo ha reiterado la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado en numerosas ocasiones, ese término de seis meses no constituye per se un término de caducidad que impida que sea ejercida la acción de tutela, máxime en los casos, como el presente, donde se advierte con claridad meridiana la flagrante vulneración de derechos fundamentales que ha afectado no solo moralmente sino patrimonialmente de forma injusta a una ciudadana colombiana cabeza de familia cuya Empresa Agrícola, único sustento para ella y su familia, de la noche a la mañana desapareció como tal, gracias a la fumigación irresponsable, salvaje y criminal de su plantación de palma de aceite con glifosato, realizado por la POLICIA NACIONAL. [.7 [.] “[...] Aunado a lo anterior, insistimos, que el daño ocasionado a mi poderdante la mantiene no solo en una precariedad económica absoluta hasta la fecha sino que 7 Transcripción literal del texto.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome

mantiene no solo en una precariedad económica absoluta hasta la fecha sino que 7 Transcripción literal del texto.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome igualmente la ha dejado en un claro estado de indefensión, abandono e incapacidad física y psicológica, que debe ser evaluada en esta instancia, como lo precisa la Corte Constitucional en su pronunciamiento jurisprudencial, para que mediante este amparo constitucional las entidades responsables reconozcan y reparen los daños causados, pues hasta el momento no se le ha brindado por parte del Estado una solución efectiva. [...]. [.] “[...] Todos sabemos que, una sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada cuando vence el termino para interponer recursos sin que estos se presenten o cuando se resuelven los recursos extraordinarios y ya no hay más instancias disponibles.

Resulta que la sentencia de segunda instancia proferida por la SECCION TERCERA SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO objeto de TUTELA y ahora de impugnación, se produjo el 13 de marzo de 2024 y quedó legalmente notificada el 7 de mayo del mismo 2024. Así las cosas, como parte actora tendríamos hasta el 7 de mayo del presente año 2025 para interponer el recurso extraordinario de REVISION contra dicha providencia, razón por la cual la EJECUTORIA de esa sentencia se produciría solo hasta el 7 de mayo del presente año 2025 cuando se vencería el plazo para interponer ese recurso 0, cuando interpuesto dentro de ese término sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien es el competente, de conformidad con el artículo 249 del

CPACA. [...]”.

0, cuando interpuesto dentro de ese término sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien es el competente, de conformidad con el artículo 249 del

CPACA. [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1. y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019", que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Unico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.

16. Pararesolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena'', en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena'', en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales — sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó'? como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión"' que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01

Actora: Ana María Erazo Jácome

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

24. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre

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