CE - Sentencia 11001031500020240645800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240645800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00
(Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
Demandante: Wilson Yesid Suárez Manrique
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001 -03-15-0002024-06590-00) Demandante: Wilson Yesid Suárez Manrique Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara
Bonilla»
Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27. Incumplimiento de requisito de procedibilidad.
Subsidiariedad de la acción. Ausencia de perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala la s acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-06458-00
(Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00) presentadas por el señor Wilson Yesid Suárez Manrique en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
(Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00) presentadas por el señor Wilson Yesid Suárez Manrique en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
1. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilson Yesid Suárez Manrique, quien actúa en nombre propio, solicitó a través de las acciones de tutela de la referencia lo siguiente:
11001-03-15-000-2024-06458-00 11001-03-15-000-2024-06590-00
1. Se declare que LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, el debido proceso administrativo, confianza legítima, y el acceso a cargos administrativos, y se tutelen dichas prerrogativas.
1. Se declare que LA E SCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, el debido proceso administrativo, confianza legítima, y el acceso a cargos administrativos, y se tutelen dichas prerrogativas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00
(Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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2. Como consecuencia, se ordene a LA
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
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2. Como consecuencia, se ordene a LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo en cuanto a la objeción presentada contra la pregunta 83 del Módulo de Filosofía del Derecho, del examen practicado el 2 de junio de 2024 en la jornada de la tarde.
3. Que, conforme con la respuesta masiva del 15 de julio de 2024 y dado que en el presente asunto es evidente, de bulto, diáfano, que la respuesta «b y a» es igual
(en sentido y extensión) a la respuesta «a y b», y que no se altera la coherencia textual, de forma sintáctica, semántica ni pragmática, se me recalifique la pregunta 83 referida.
4. Como consecuencia, proceda a recalificar mi puntaje obtenido y otorgarme la calificación de 805 puntos y el estado de aprobado en el examen referido.
2. Como consecuencia, se a LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo en cuanto a la objeción presentada contra la pregunta 41 del Módulo de Habilidades humanas, del examen practicado e l 19 de mayo de 2024 en la jornada de la mañana, en el sentido que argumenté, pues es evidente, craso y literal, el error de la Escuela al confundir la definición de «desarrollo» con el concepto de
«codesarrollo».
3. Que, como consecuencia, proceda a
en el sentido que argumenté, pues es evidente, craso y literal, el error de la Escuela al confundir la definición de «desarrollo» con el concepto de «codesarrollo».
3. Que, como consecuencia, proceda a recalificar mi puntaje obtenido y otorgarme la calificación de 801,5 puntos y el estado de aprobado en el examen referido.
1.3. Los hechos
3. El actor señala que p articipó en la Convocatoria 27, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y, la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio.
4. Superó las fases I y II de la p rimera etapa, correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos, y de verificación de requisitos mínimos, y siguió a la fase III de la primera etapa, correspondiente al adelantamiento del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020 -2021», conformada, a su vez, por las subfases general y especializada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00
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subfases general y especializada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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5. Así, dentro de la fase III de la primera etapa, la Escuela Judicial «Rodr igo Lara Bonilla» expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 —corregida por la Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024 — mediante la cual dio a conocer los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general, en la cual obtuvo un puntaje no satisfactorio.
6. El 26 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición en c ontra de la anterior decisión, objetando la mayoría de las preguntas, empero, de manera específica, para el asunto de la referencia, las preguntas 83 y 41.
7. A través de la Resolución EJR24-776 del 1° de noviembre de 2024 —corregida por la Resolución EJR24-1824 del 18 de noviembre de 2024 —, la Escuela Judicial ajustó la calificación de la evaluación de la subfase general, reconociéndole un resultado de 799 puntos, es decir, 1 punto menos del requerido para continuar a la subfase especializada.
1.4. Sustento de la vulneración
8. En la Resolución EJR24-776 del 1° de noviembre de 2024 —corregida por la
subfase especializada.
1.4. Sustento de la vulneración
8. En la Resolución EJR24-776 del 1° de noviembre de 2024 —corregida por la Resolución EJR24-1824 del 18 de noviembre siguiente —, la Escuela Judicial se pronunció de manera genérica respecto de las objeciones presentadas en torno de las preguntas 83 del módulo de Filosofía, practicado el 2 de junio de 2024 en la jornada de la tarde , y 41 del módulo de Habilidades humanas, efectuado el 19 de mayo de
2024.
1.4.1. Respecto de la pregunta «83» cuestionada en el proceso 11001-03-15-0002024-06458-00
9. La pregunta 83, perteneciente al módulo de filosofía del derecho, correspondía a una actividad de arrastrar las palabras correctas dentro de una frase con espacios.
El enunciado de la pregunta establecía: «a partir del texto anterior arrastre las palabras al lugar correcto: en el resto de las cuestiones los jueces solo aplican las normas jurídicas, sin necesidad de realizar ____________ ni___________.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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10. Para la Escuela, la respuest a correcta era la de arrastrar en estos dos últimos espacios las palabras «valoraciones» y «elecciones discrecionales», respectivamente;
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10. Para la Escuela, la respuest a correcta era la de arrastrar en estos dos últimos espacios las palabras «valoraciones» y «elecciones discrecionales», respectivamente; sin embargo, la respuesta que seleccionó en su examen fue la inversa, esto es, «elecciones discrecionales» y «valoraciones».
11. Sobre el particular, objetó que e l cambio del orden de las palabras no altera ba el sentido de la oración ni de forma sintáctica, ni semántica, ni pragmática, pues es igual afirmar que el sujeto «J» no tiene permitido realizar las acciones «a y b», a decir que el sujeto «J» no tiene permitido realizar las acciones «b y a».
12. La Escuela Judicial no dio una respuesta coherente en torno de dicha objeción, cuando era su deber explicar y argumentar por qué se cambiaba el sentido del texto si se marcaba la opción «b y a», máxime cuando en la respuesta masiva del 15 de julio de 2024, indicó: «en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave».
1.4.2. Respecto de la pregunta «41» discutida en el proceso 11001-03-15-0002024-06590-00
13. La pregunta 41, del módulo de habilidades humanas, consistía en asociar las palabras «auto desarrollo dirigido», «intencionalidad» , «codesarrollo» y «coaching» con sus definiciones. La pregunta valía 10 puntos, por lo que cada definición tenía un valor individual de 2.5 puntos.
14. En su examen, la Escuela consideró correctas las definiciones de
con sus definiciones. La pregunta valía 10 puntos, por lo que cada definición tenía un valor individual de 2.5 puntos.
14. En su examen, la Escuela consideró correctas las definiciones de «intencionalidad» y «coaching», pero erróneas las de «codesarrollo» y «autodesarrollo dirigido», por lo que su calificación fue de 5 puntos.
15. En su escrito de reposición, objetó la definición de «codesarrollo» argumentando que la respuesta de la Escuela era incorrecta y contradecía el texto en el que se basaba, ya que emparejó la definición de «codesarrollo», con la que la autora el libro planteó para «desarrollo».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00
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16. El texto en el que se basó la pregunta fue el siguiente: (ALLES, Martha. (2005) .
Desarrollo del talento humano basado en competencias. Buenos Aires: Granica) , se indicó: «¿por qué llamar a esta práctica codesarrollo? Hemos explicado el término “desarrollo” en el capítulo 2, definiéndolo como “las acciones tendientes a alcanzar el grado de madurez o perfecció n deseado en función del puesto de trabajo que la persona ocupa en el presente o se prevé que ocupe más adelante”. Antepuesto a un sustantivo o adjetivo, el prefijo “co” significa, según el Diccionario español actual: que
persona ocupa en el presente o se prevé que ocupe más adelante”. Antepuesto a un sustantivo o adjetivo, el prefijo “co” significa, según el Diccionario español actual: que es justamente con otros (s) lo que el nombre o adjetivo indica. “Co” es un prefijo latino que significa unión o compañía. Ejemplos: coligarse, coadyuvar, coautor. En síntesis, codesarrollo son las acciones que de manera conjunta realiza el sujeto que asiste a una actividad de formación gui ado por su instructor para el desarrollo de sus competencias».
17. La Escuela Judicial no respondió de fondo a su objeción, pues no se pronunció sobre su argumento claro y contundente de que la definición que trajo a colación para «codesarrollo» es la que trae el libro de Marta Halles para «desarrollo». Además, debe tenerse en cuenta que en la respuesta masiva del 15 de julio de 2024 la Escuela indicó: «en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave.
Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta».
1.5. Actuación procesal
1.5.1. En el proceso 11001-03-15-000-2024-06458-00
18. El 4 de diciembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como demandado, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia,
se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como demandado, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe; y se requirió al Consejo Superior de l a Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo LaraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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Bonilla», para que enviara copia d el expediente administrativo vinculado con la Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 «por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», corregida por la Resolución EJR24317 de 28 de junio de 2024.
19. El 24 de enero de 2024, se requirió el proceso con radicado 11001-03-15-0002024-06590-00, asignado al consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, a efectos de analizar su posible acumulación.
20. El 6 de febrero de 2025, se acumuló el expediente 11001 -03-15-000-202406590-00 al proceso 11001 -03-15-000-2024-06458-00, demandante Wilson Yesid
20. El 6 de febrero de 2025, se acumuló el expediente 11001 -03-15-000-202406590-00 al proceso 11001 -03-15-000-2024-06458-00, demandante Wilson Yesid Suárez Manrique, y en consecuencia, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado incorporar las piezas procesales del expediente 2024-06590-00 al proceso 2024-06458-00, y cumplido lo anterior, se archivará el expediente 2024-06590-00.
1.5.2. En el proceso 11001-03-15-000-2024-06590-00
21. El 20 de enero de 2005, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonil la», a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Sociedad E. Distribución S. A. S., como demandados, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguiente s a la notificación de la providencia, contestaran la acción de tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas ; se ordenó comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del trámite de tutela a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial, como terceros interesados, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente; y se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio
como terceros interesados, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente; y se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les correspondiera según la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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22. El 31 de enero de 2025, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez remitió el expediente al despacho del togado Luis Eduardo Mesa Nieves, en encargo, para analizar su posible acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2024-06458-00.
23. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado dio finalización al proceso por haberse acumulado con el proceso de tutela 11001-03-15000-2024-06458-00.
1.6. Informes
1.6.1. En los procesos 11001-03-15-000-2024-06458-00 y 11001-03-15-000-202406590-00
24. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». La directora de la entidad solicitó declarar improcedente la acción y/o en su lugar, negar el amparo deprecado. Indicó que lo pretendido por el accionante es usar
Bonilla». La directora de la entidad solicitó declarar improcedente la acción y/o en su lugar, negar el amparo deprecado. Indicó que lo pretendido por el accionante es usar la acción tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición, lo cual va en cont ravía de la naturaleza del recurso de amparo. Por tanto, le corresponde hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar la Resolución EJR24-776 del 1° de noviembre de 2024 , verbigracia, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, inclusive, de urgen cia, las cuales tienen un trámite más expedito y ágil. Pero que, en todo caso, si se considera que la acción se torna procedente, es de señalar que en la respectiva resolución se analizaron los motivos de inconformidad tanto de aspectos generales como espe cíficos, se argumentó el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, los componentes de formación integral, las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, ultimando con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente la solicitud.
1.6.2. En el proceso 11001-03-15-000-2024-06590-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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25. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). En este trámite la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ y, por ende, ordenar su desvinculación del trámite de tutela, al carecer de competencia para pronunciarse sobre lo debatido en el proceso.
26. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. La directora de esta dependencia solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia ni injerencia para emitir pronunciamientos sobre lo pretendido por el accionante o, en su defecto, negar la acción de tutela por inexistencia de la vulneración endilgada, en tanto las inconformidades relacionadas con la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados no fueron emitidos
por la Unidad de Carrera.
27. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ( UPTC). La Dirección Jurídica de la universidad señaló que la fase III de la etapa de selección del Concurso de Méritos n°. 27 se desarrolla a través del C ontrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de
Concurso de Méritos n°. 27 se desarrolla a través del C ontrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicia l 2019, por lo que esta última entidad la que debe emitir respuesta a la acción de tutela. En todo caso, advirtió que en el caso no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de l a Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; y los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación ―A cuerdos Pedagógicos PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados― han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicia l Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del cursoconcurso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
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28. La Unión Temporal Formación Judicial 2019. El representante legal suplente,
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28. La Unión Temporal Formación Judicial 2019. El representante legal suplente, Hernán Felipe Wilson Martínez, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, al no ser la competente para conocer de las pretensiones del accionante. Ello, por cuanto actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, y en tal sentido, carece de potestades administrativas para tramitar y/o resolver solicitudes del accionante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia interpuesta por el señor Wilson Yesid Suárez Manrique en contra del Consejo Superior
de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
30. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991,1 2.2.3.1.2.1., numeral 8,2 del Decreto 1069 de 2015 ―modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021―, y 13 del Acuerdo 80 de 20193
1 ARTÍCULO 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interpon ga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interpon ga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 2 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. […] 3 ARTÍCULO 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Las acciones de tutela que
asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
Demandante: Wilson Yesid Suárez Manrique
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2.2. Problema jurídico
31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, la documental aportada al plenario y los informes rendidos tanto por la autoridad accionada como por los terceros con interés en las resultas del proceso, esta Sala plantea como problema jurídico a resolver el siguiente:
32. ¿Dilucidar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad para conocer el acto administrativo cuestionado por el accionante —adoptado dentro de la Convocatoria 27—, y en caso afirmativo, analizar si con la decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados?
33. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes ítems: i) Sobre la acción de tutela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público, y ii) caso concreto
2.3. Sobre la acción de t utela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público
34. En la sentencia SU-553 de 2015, la Corte Constitucional recogió la
2.3. Sobre la acción de t utela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público
34. En la sentencia SU-553 de 2015, la Corte Constitucional recogió la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, señalando que, por regla general, el mecanismo de amparo es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, pero que procederá, excepcionalmente, i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y/o ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
35. Y, posteriormente, en la Sentencia SU-067 de 2022, varió las excepciones a la regla general de improcedencia en el campo específico de los concursos de mérito, en el siguiente sentido: «Los actos administrativos que se dicten en el curso de estasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06458-00
(Acumulada 11001-03-15-000-2024-06590-00)
Demandante: Wilson Yesid Suárez Manrique
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente
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actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido,4 ii) configuración de un perjuicio irremediable5 y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo»6.
36. En virtud de lo anterior, la presente Sala de decisión considera que la procedibilidad de las acciones de tutela en l as que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose solo en casos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no g arantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta.
2.5. Caso concreto
37. Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, confianza legítima y acceso a cargos públicos por parte de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con ocasión de lo resuelto en la Resolución EJR24-776 del 1° de noviembre de 2024 —corregida por la Resolución EJR24-1824 del 18 de noviembre de 2024—, respecto de las objeciones presentadas
la Resolución EJR24-776 del 1° de noviembre de 2024 —corregida por la Resolución EJR24-1824 del 18 de noviembre de 2024—, respecto de las objeciones presentadas
4 Se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. E n estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vul neran. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 5 Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. 6 Se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De con
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