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CE - Sentencia 11001031500020240646300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240646300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06463-00

Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV),

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES (UNGRD), DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y

MUNICIPIO DE ARAUCA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial . Derecho fundamental de petición. Improcedencia de la acción de tutela para impartir órdenes generales de carácter administrativo con el fin de conceder ayudas de tipo humanitario. Inmediatez para cuestionar decisiones de proceso de reparación directa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

impartir órdenes generales de carácter administrativo con el fin de conceder ayudas de tipo humanitario. Inmediatez para cuestionar decisiones de proceso de reparación directa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava , quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ( en adelante UNGRD), el departamento de Arauca y el municipio de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de noviembre de 2024, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta a la queja y a las solicitudes elevadas sobre el desbordamiento del río Cusay, el desvío del río Caralan y la indemnización de los perjuicios causados.

En consecuencia, en el escrito de tutela formuló las siguientes:

“1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados en razón a lo ya puesto en conocimiento.

2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya

“1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados en razón a lo ya puesto en conocimiento.

2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados y que también figuran en el contenido anexo, refiero me también, aRadicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 los correos electrónicos que se les envío la mencionada Queja, Re acusación (sic) y Denuncia con Derecho de Petición, y para más claridad, que se notifiquen a todos los relacionados en la parte de notificaciones, para que se pronuncien a fondo a lo relacionado en cada punto para no violar la debida contradicción.

3. Para más cristalizar los hechos, que se le oficie a la parte accionada, para que remitan los expedientes, y una vez cumplida con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan vincular a los responsables en la presente Tutela.

4. En razón a lo ya expresado, siendo que la responsabilidad recae sobre todos y cada uno de los ya relacionados y de los que en la investigación salgan responsables, pues no solamente me ampararan todos mis derechos, sino también decretaran el restablecim iento, y perjuicios causados, dado a la negligencia, inoperancia, denegación de justicia de todos y cada uno de quienes les ha correspondido.

también decretaran el restablecim iento, y perjuicios causados, dado a la negligencia, inoperancia, denegación de justicia de todos y cada uno de quienes les ha correspondido.

5. Que se tenga muy en cuenta todo el contenido en cada punto de la parte de hechos de los anexos y de lo peticionado.

6. Referente a los cuestionamientos también del tribunal administrativo de Arauca y teniendo en cuenta lo ya puesto en conocimiento y ante ese concurso de violaciones, que se le decrete la NULIDAD Y REVOCATORIA de lo actuado por ese tribunal administrativo más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, para que a su vez se le dé el debido trámite a lo demandado, teniendo en cuenta todo su contenido, por ende conceder el amparo de pobreza, para no seguir violando el derecho de la igualdad, el de la debida postulación, el debido acceso a la administración de justicia por ende la violación al debido proceso, que cuestiona todo lo actuado.

7. Tener muy en cuenta lo también puesto en conocimiento a punto 11 parte de hechos dónde provino los perjuicios irremediables de CRISANTO PEREZ ESLAVA, que no solamente por la inundación y desastres causados por el rio CUSAI sino también fue desplazado fo rzosamente de los lugares de trabajo, y como si no existiera la unidad de víctimas porque todo ha sido ignorado.

8. A lo ya puesto en conocimiento como las propiedades en mención eran aptas para la agricultura y por el desvío de gran parte del rio CARANAL hacia el rio CUSAI provinieron las inundaciones, causando un alto riesgo ya para la agricultura siendo así que se decreten créditos para la compra de 250 búfalos,

para la agricultura y por el desvío de gran parte del rio CARANAL hacia el rio CUSAI provinieron las inundaciones, causando un alto riesgo ya para la agricultura siendo así que se decreten créditos para la compra de 250 búfalos, compra de tractor con sus equipos y maquinaria de producir el concentrado en la misma finca para el sostenimiento de los búfalos y aumento de leche.

9. A lo relacionado en el punto 12 que se tenga muy en cuenta su contenido y se le oficie a las compañías petroleras de pueblo nuevo ARAUCA.

10. Retomando el punto anterior siendo que también se puso en conocimiento a la unidad de reparación integral a las víctimas, todo lo sucedido con la demanda ante el tribunal administrativo de Arauca donde también se puso en conocimiento, las más de 120 hectáreas de arroz que se perdieron a causa del consecutivo de paros armados lo que impidió recolectar el arroz y que también había sido desplazado forzosamente nuestro padre JOSE GUILLERMO PEREZ GOMEZ y que debido al desplazamiento falleció, todo ello se p uso en conocimiento ante la fiscalía de justicia y paz, y a la unidad de reparación integral a las víctimas pero todo ello fue violado, ignorado y como sin la mínima solidaridad lo que los cuestiona también.

11. Que se vinculen a esta tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en la parte asunto y parte de notificaciones, junto con los demás que también salgan responsables.

12. Que se les oficie a la parte accionada, para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo para de esa forma no violar la debida contradicción.Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo para de esa forma no violar la debida contradicción.Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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13. Ante ese concurso de cuestionamientos, que también se tenga en cuenta todo lo relacionado en la parte de hechos y su contenido anexo, refiero me a la Queja, Re acusación y Denuncia con Derechos de Peticiones, como ya se pusieron en conocimiento, y el tiempo que se ha perpetuado, sin tener en cuenta sus contenidos.

14. Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad para que se dé traslado al competente.

15. Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron, y los que les correspondía el desatamiento de todo lo ya puesto en conocimiento en la parte de hechos.

16. En atención al concurso de cuestionamiento penales y disciplinarios, que lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la ley.

17. Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen a un profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad.

18. Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado

profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad.

18. Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna.

19. Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me la remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de Tutela que se vaya a dar remitiéndomela directamente a mi dirección”.

2. Hechos

El demandante mencionó que el 10 de junio de 2023, elevó una queja en relación con las pérdidas causadas por el desbordamiento del río Cusay, y solicitó que: (i) se tenga en cuenta la condición que ostentan de campesinos víctimas del conflicto armado interno, (ii) se realice taponamiento del río Cusay, (iii) se construya un puente por parte del Ejército Nacional que comunique la vía de Pueblo Nuevo a l a vereda Los Regaderos, teniendo en consideración la destrucción del antiguo canal, (iv) se pavimente la vía de Pueblo Nuevo que conduce a la vereda Los Regaderos, (v) se indemnice a las trescientas sesenta familias que sufrieron pérdidas a causa de las inundaciones y desbordamiento del río Cusay, (vi) se tomen medidas sobre la canalización del río Caranal, en el

familias que sufrieron pérdidas a causa de las inundaciones y desbordamiento del río Cusay, (vi) se tomen medidas sobre la canalización del río Caranal, en el río Cusay, (vii) se vendan algunos predios y (viii) que la respuesta otorgada se remita a la dirección física.

Alude que, ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud con data de 10 de junio de 2023, los días 19 de febrero, 18 de abril, 2 de julio y 30 de septiembre de 2024, presentó reiteraciones a la queja y a las solicitudes elevadas, en las que se puso en conocimiento la destrucción de las fincas y cultivos a causa de lo sucedido con el desbordamiento del río Cusay , y en las que pidió: (i) se cuantifique el daño sobre la propiedad de los señores Crisanto Pérez Eslava, Jaime Leonal Pérez, Luis Guillermo Pérez Eslava y Jorge Antonio Pérez Eslava, (ii) se oficie a las compañías petroleras para que intervengan en el dragado del río Cusay, (iii) se ejerzan intervenciones para evitar perjuicios irremediables por la desviación del río Caranal, (iv) se retome la pérdida de las hectáreas de arroz, (v) se declare la nulidad de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo d el Cauca , en consecuencia, seRadicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

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4 restablezcan los derechos , (vi) se inicie una investigación por enriquecimiento ilícito en relación con la desviación del río Caranal , (vii) se dé traslado al competente para que soliciten un auxilio internacional para poder indemnizar los perjuicios causados.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió a los artículos 13, 23 , 29, 86, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y mencionó la sentencia T-123 de 2024 de la Corte Constitucional, en relación con el desplazamiento interno por factores ambientales y la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, mínimo vital, alimentación, seguridad alimentaria y seguridad personal.

4. Trámite procesal

Por auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la remisión del asunto con destino a esta Corporación, al considerar que lo pretendido por el accionante estaba dirigido contra del Tribunal Administrativo de Arauca, entre otras autoridades administrativas, ello en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto No. 333 de 2021.

Por auto de 28 de noviembre de 2024, de manera previa a decidir sobre la admisión del asunto, se requirió a la parte accionante con el fin de que indicara

No. 333 de 2021.

Por auto de 28 de noviembre de 2024, de manera previa a decidir sobre la admisión del asunto, se requirió a la parte accionante con el fin de que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa: (i) las autoridades o entidades demandadas, (ii) los hechos, (iii) las pretensiones y, (iv) las razones en que sustenta la vulneración alegada.

Mediante escrito allegado el 13 de diciembre de 2024, el accionante manifestó que la acción de tutela la presentó contra las autoridades mencionadas en el escrito inicial, por tanto, solicitó: i) tener en cuenta lo expresado, ii) se dé traslado a las partes relacionadas en la demanda para que se pronuncien, iii) se dé traslado al compet ente sin tardanza y, iv) se notifique cualquier decisión a la dirección física.

Por auto de 13 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades administrativas accionadasPresidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Unidad Nacional para la G estión del Riesgo de Desastres (UNGRD), departamento de Arauca y el municipio de Arauca -. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 20 15 a

Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 20 15 a 2021, 2025 y 2028 del 16 de enero de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia1.

Por auto de 30 de enero de 2025, se dispuso la vinculación de la Representante a la Cámara Lina María Garrido Martín y de los señores Crisanto Pérez Eslava, Luis Guillermo Pérez Eslava, Jaime Leonel Pérez y Rosario Pérez Eslava, en calidad de terceros con interés.

1 Índice SAMAI 16.Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Por medio de auto de 27 de febrero de 2025, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Arauca, como tercero con interés.

Las anteriores decisiones fueron notificadas por la Secretaría General de esta Corporación por comunicaciones Nos. 23153, 23753, 23787 de 27 de febrero de 2025 y 26197, 26214 de 4 de marzo de 2025.

El 12 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

de primera instancia.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

La apoderada judicial de la Unidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que carece de competencia legal para atender las súplicas de la demanda. Al respecto, trajo a consideración la competencia de la entidad y pidió exonerar a su representada de toda responsabilidad ya que según adujo no ha desconocido los derechos fundamentales del actor.

5.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

La directora jurídica de la entidad se pronunció en el asunto y pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar que no participó en el relato fáctico que dio origen a la solicitud de amparo , ni las competencias del Ministerio guardan relación con lo solicitado . Agregó que no existe claridad sobre las pretensiones de la acción de tutela y que las solicitudes que elevó ante la entidad a lo largo de 2024 fueron atendidas en debida forma.

5.3. Respuesta del departamento de Arauca

El apoderado de l departamento mencionó que por medio de oficio No. 20240203182 del 8 de julio de 2024 , dio respuesta a lo solicitado por el accionante el 2 del mismo mes y año, la cual fue comunicada a la dirección física del demandante y se remitió por competencia a los municipios de Tame, Arauquita y Fortul.

Indicó que, respecto a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024 , la misma

del demandante y se remitió por competencia a los municipios de Tame, Arauquita y Fortul.

Indicó que, respecto a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024 , la misma fue remitida a Sierracol Energy LLC por estar relacionada con el dragado del río, comunicación que fue puesta en conocimiento del actor por medio de oficio No. 20240202263-2 de 7 de mayo de 2024 . Agregó que respecto a lo pedido el 19 de febrero de 2024, manifestó que se dio respuesta en el sentido de informar las acciones que se han efectuado a través del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo, tales como la destinación de recursos.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario y, en ese sentido, el actor puede acudir a los medios ordinarios para debatir y cuestionar la vulneración alegada relacionada con las inundaciones producidas por el desbordamiento de un río. Sumado a que, en el caso no se demostró un perjuicio irremediable, ni que la acción de tutela hubiese cumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto los hechos relatados datan de febrero y junio de 2021.Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

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6 5.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

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6 5.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

La representante judicial de la Unidad rindió informe en el que indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a realizar alguna actuación sobre las pretensiones del accionante. Agregó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mencionó que en el sistema de gestión documental no se encontró la solicitud presentada, a la que alude la parte actora.

5.5. La P residencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificadas.

6. Terceros con interés

6.1. Escrito del señor Crisanto Pérez Eslava

Manifestó que los hechos narrados por el accionante son ciertos, ya que sucedieron durante varios años y han sido verificados por entes municipales y por la visita hecha por la representante a la Cámara por el departamento de Arauca Lina María Garrido Martín.

Señaló que es desplazado por el conflicto armado interno y que vive en una situación precaria apartado de su familia, y que respecto a las ayudas otorgadas indicó que el mercado no equivale nada en comparación a las “cuartizas” pérdidas que superan los mil quinientos millones de pesos, por lo que solicitó que se investigue lo sucedido.

6.2. Escrito de la señora Lina María Garrido Mar tín representante a la

pérdidas que superan los mil quinientos millones de pesos, por lo que solicitó que se investigue lo sucedido.

6.2. Escrito de la señora Lina María Garrido Mar tín representante a la Cámara por el departamento de Arauca

Sostuvo que en calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, el 24 de febrero de 2024 realizó una visita a la vereda Los Regaderos en Fortul, río Cusay ,y denunció públicamente en sus redes sociales el desastre natural. En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no cuenta con la aptitud legal para responder a las pretensiones del demandante y mencionó que nunca le ha sido presentado algún derecho de petición.

6.3. Escrito del Tribunal Administrativo de Arauca

El titular del despacho en el que cursó el proceso de reparación directa se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Al respecto, indicó que la situación fáctica hace alusión a diferentes peticiones, denuncias y quejas que presentó ante distintas entidades del orden territorial y nacional, así como por los daños causados por el caudal del río Cusay, y el uso inadecuado de la fuente hídrica por parte de compañías petroleras, perjuicios que pretendió reclamar mediante el medio de control de reparación directa.

Frente a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario mencionó que las mismas se profirieron en cumplimiento de las garantías y principios que rigen la administración de justicia, encontrándose archivado el asunto. Aludió que la demanda de reparación d irecta fue radicada el 23 de abril de 2010, la cual fue

mismas se profirieron en cumplimiento de las garantías y principios que rigen la administración de justicia, encontrándose archivado el asunto. Aludió que la demanda de reparación d irecta fue radicada el 23 de abril de 2010, la cual fue rechazada por auto de 20 de mayo de 2010 al advertir que se presentó sin apoderado judicial, decisión que, a pesar de las reiteraciones presentadas por elRadicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

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7 demandante, se mantuvo ya que no cumplió con los requisitos establecidos para ello.

Expuso que carece de legitimación en la causa por activa ya que en la demanda de tutela no se le endilga alguna amenaza. Agregó que la acción de tutela se presentó sin el cumplimiento del requisito de la inmediatez, como quiera que la decisión judicial cuestionada data de 20 de mayo de 2010.

6.4. Los señores Luis Guillermo Pérez Eslava, Jaime Leonel Pérez y Rosario Pérez Eslava, no se pronunciaron en el asunto2.

7. Intervenciones del accionante

Con posterioridad al escrito de tutela, el demandante presentó sendos memoriales en los que reiteró la vulneración alegada y solicitó que le fueran notificadas la totalidad de las decisiones emitidas a la dirección física informada, y solicitó el expediente del proceso de reparación directa al Tribunal

memoriales en los que reiteró la vulneración alegada y solicitó que le fueran notificadas la totalidad de las decisiones emitidas a la dirección física informada, y solicitó el expediente del proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Arauca, para que se decrete la nulidad y revocatoria de todo lo actuado con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Tribunal Administrativo de Arauca , la representante a la Cámara por el departamento de Arauca Lina María Garrido Martín , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, la Sala negará las solicitudes, teniendo en consideración que, frente a la UARIV y la UNGRD el demandante elevó la solicitud de la cual pretende el amparo, y en

Sala negará las solicitudes, teniendo en consideración que, frente a la UARIV y la UNGRD el demandante elevó la solicitud de la cual pretende el amparo, y en relación con las demás autoridades se precisa que fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de terceros por tener un interés legítimo en el resultado del asunto, por lo que no procede su desvinculación.

2 La Secretaría General dejó constancia que los señores Luis Guillermo Pérez Eslava y Rosario Pérez Eslava no fueron notificados a una dirección electrónica, debido a que el accionante manifestó que no cuentan con ninguna. 3 Sentencia T-005 de 2022 , en la que señaló “ hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer a partir de las pretensiones y la vulneración alegada en el escrito de tutela, si (i) las autoridades demandadas en la acción de tutela vulneraron a l demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud formulada por medio de correo electrónico el 10 de junio de 2023 reiterada el 19 de febrero, el 18 de abril, el 2 de julio y 30 de septiembre de

de tutela vulneraron a l demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud formulada por medio de correo electrónico el 10 de junio de 2023 reiterada el 19 de febrero, el 18 de abril, el 2 de julio y 30 de septiembre de 2024, y (ii) si la acción de tutela resulta procedente para dar órdenes de carácter administrativo, así como para declarar la nulidad de lo actuado en el medio de control de reparación directa con radicado No. 81001-23-31-002-2010-00014-00.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna , es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de

como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contact o del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4. (destacado f

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