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CE - Sentencia 11001031500020240646700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240646700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06467-00

Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se denegaron las pretensiones de reconocimiento y pago de la p ensión gracia.

Ausencia de los defectos invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nito Romeo Ortega Bolaños, quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido2

el señor Nito Romeo Ortega Bolaños, quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso, igualdad, y seguridad social, y a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y confianza legítima.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, y la del 30 de mayo de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radic ación 52001 23 33 000 2019 00584 00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión.

1.1.2. Los hechos

Del escrito de tutela, se extraen como hechos los siguientes:

  1. El señor Nito Romeo Ortega Bolaños, luego de agotar la sede administrativa de forma desfavorable a sus pretensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión gracia.

derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión gracia.

  1. El magistrado de primera instancia negó las pretensiones con fundamento en que la disposición legal que crea y regula el la pensión gracia es la Ley 114 de 1913, sin tomar en cuenta que la Ley 116 de 1928, en su artículo 6, hizo extensivo en los mismos términos el beneficio de la pensión gracia a un grupo de docentes, que pes e a tener nominación nacional, tienen derecho a disfrutarla computando para tal efecto los tiempos prestados como profesores de las escuelas normales y el tiempo de servicio como docente territorial, dicha decisión fue apelada.
  1. El fallo de segunda instancia, confirmó los argumentos planteados por el ad quo

1.1.3. Los defectos invocados3

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En sentir del accionante, la decisión adoptada por el tribunal incurrió en una vía de hecho por un defecto sustancial, toda vez que no le dio aplicación a Ley 116 de 1928, que extendió los efectos en los mismos términos de la Ley 114 de 1913, respecto del derecho a la pensión gracia que tienen los docentes de escuelas normales, sin importar que su nominación fuera nacional.

Así, la parte actor a considera que en el presente caso no se realizó una adecuada

derecho a la pensión gracia que tienen los docentes de escuelas normales, sin importar que su nominación fuera nacional.

Así, la parte actor a considera que en el presente caso no se realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que en el expediente quedó debidamente acreditado el tiempo de servicio exigido por la norma, es decir, los 20 años, los cuales fueron prestados de la siguiente forma:

  1. Colegio Nacional de Bachillerato de la Cruz, con una vinculación departamental, desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 14 de marzo de 1976.
  1. Anexa Normal de Varones, con una vinculación nacional, desde el 25 de marzo de 1976 hasta el 3 de febrero de 2019.

Conforme con lo anterior, consideró que la corporación cuestionada no debió negar el derecho a la pensión gracia con el argumento de que el último nombramiento era de carácter nacional, sin tener en cuenta lo señalado por la norma y el tiempo de servicio acreditado. De este modo, señaló que la providencia cuestionada incurrió en un a vía de hecho por un defecto sustantivo, pues debió reconocerse la pensión gracia debido a que en las disposiciones de su creación no se establece el requisito de que el nombramiento deba ser de orden territorial; y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos allegados de forma oportuna al proceso.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. El 4 de diciembre de 2024, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves (e) admitió la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del

(e) admitió la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes conocieron del medio de control de nulidad4

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y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 52001 23 33 000 2019 00584 00 [01] ; y como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—; requirió al Tribunal Administrativo de Nariño , para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 52001 23 33 000 2019 00584 00 [01] ; reconoció personería jurídica para actuar en este proceso al abogado, señor Álvaro Yesid Corredor Quijano, de acuerdo con poder otorgado por la parte actora; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.

1.2.2. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado

su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.

1.2.2. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Nito Romeo Ortega Bolaños, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Nariño, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.1

1.2.3. En la misma fecha el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el link del expediente digital identificado con el radicado 52001 23 33 000 2019 00584 00.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Tribunal Administrativo de Nariño2

El 16 de diciembre de 2024, por instrucción del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, la profesional especializada grado 33 del despacho 001 del Tribunal dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó la declaratoria de improcedencia o en su defecto la denegatoria de las pretensiones, toda vez que dentro del trámite d el proceso ordinario se realizó el estudio conforme a las normas reguladoras de su

1 Visible en el índice 7 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.5

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función judicial, con el material probatorio allegado al expediente y con fundamento en

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función judicial, con el material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el precedente, lo cual responde al ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.

Asimismo, señaló que se garantizó el principio constitucional de la doble instancia para que el superior jerárquico decidiera sobre la firmeza de la sentencia, razón por la cual no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Con todo, destacó que el trámite de primera instancia se efectuó sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los preceptos legales ya establecidos por el legislador.

1.3.2. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3

La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo solicitó la denegatoria del amparo deprecado, toda vez que la sentencia cuestionada del 20 de mayo de 2024 fue adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, con funda mento en la sentencia S699 de 29 de agosto de 1997, en la que se consideró que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

1.3.3. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 (UGPP)5

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario no incu rrieron en un defecto

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario no incu rrieron en un defecto sustantivo o fáctico, y tampoco desconocieron el precedente, por el contrario, se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la materia.

3 Índice 11 ibidem. 4 Índice 10 ibidem 5 En adelante, UGPP.6

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En tal sentido, señaló que la intención del accionante es utilizar el presente mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional, con el fin de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural y se acceda a sus pretensiones, las cuales ya fueron estudiadas en trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre las cuales opera el principio de cosa juzgada.

Asimismo, indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que en el sub examine, la decisión adoptada obedece a que el accionante no cumplió con su carga probatoria y no logró acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017,

gracia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 2 de noviembre de 2021 y 30 de mayo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001 23 33 000 2019 00584 00 [01].7

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En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales y principios invocados por el accionante.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales y principios invocados por el accionante.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial

los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

6 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Hechos probados

Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 23 33 000 2019 00584 00 [01], la Sala establece lo siguiente:

  1. El 19 de noviembre de 2019, el señor Nito Romero Ortega Bolaños, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 009878 del 22 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 012836 del 23 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reposición, y RDP 015876 del 23 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de apelación.8
  1. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el hoy accionante, no acreditó el requisito del tiempo de servicio para que le fuera reconocida la pensión gracia.9
  1. El 30 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

requisito del tiempo de servicio para que le fuera reconocida la pensión gracia.9

  1. El 30 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia.10

8 Visible en el índice 25 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 9 Visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 10 Ibidem.9

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2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto

2.6.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela

El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y seguridad social, y a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y confianza legítima ,11 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, no se le dio aplicación a la norma que concede la pensión gracia ni se realizó un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos los intereses del actor.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 30 de mayo de 2024 , y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.12

11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cu ando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de

a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.10

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

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Asimismo, se evidencia que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos se puede apreciar la controversia de un defecto fáctico; y «no se trata de una sentencia de tutela» , sino de la proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6.2. Sobre la procedencia del amparo invocado

El señor Nito Romeo Ortega Bolaños controvierte la vulneración de sus derechos

de la proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6.2. Sobre la procedencia del amparo invocado

El señor Nito Romeo Ortega Bolaños controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y seguridad social, y a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y confianza legítima, con la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho por un defecto sustancial, por no aplicar la norma que consagra la pensión gracia y, por defecto fáctico toda vez que no apreció las pruebas obrantes en el expediente, ya que, aunque se refirió a algunas de ellas, no les dio el valor probatorio que contienen.

En tal sentido, la Sala resolverá, en primer lugar, el defecto sustantivo y, en segundo lugar, el defecto fáctico.

Así, respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha establecido que este parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, la cual no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el m arco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.11

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.11

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

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En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la apl icación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma n o es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación s e configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por

  1. al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.

En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden , el accionante alega una vía de hecho por defecto sustancial, toda vez que no se le dio aplicación a la norma que lo cobijaba y que establece el reconocimiento de la pensión gracia; es decir, la Ley 116 de 1928, pero lo cierto es que, luego de estudiar el expediente, se colige que en el sub examine no se aplicó de dicha norma, porque el accionante no acreditó los requisitos12

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Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

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exigidos por esta para su reconocimiento; de modo que para resolver el asunto, es necesario revisar el defecto fáctico invocado por el actor.

Pues bien, de otro lado, conviene precisar respecto del defecto fáctico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plena rio, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los he chos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión.13

Así, siendo lo alegado en el caso la existencia de un defec to fáctico en su dimensión

a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión.13

Así, siendo lo alegado en el caso la existencia de un defec to fáctico en su dimensión negativa, por indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas, en orden a acreditar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia del señor Nito Romero Ortega Bolaños, es del caso, en aras de dar solución al asunto, revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues fue la sentencia proferida por esta corporación la que puso fin al litigio.

Según se aprecia, el juez colegiado señaló que la pensión gracia fue establecida por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de

13 Sentencia T-923 de 2013.13

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06467-00

Demandante: Nito Romeo Ortega Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

instrucción pública, autorizando a los docentes, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la norm

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