CE - Sentencia 11001031500020240646801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240646801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE

DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. AUMENTAR

QUANTUM DE INDEMNIZACIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Tercera.2

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Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA , JUAN

ANTONIO VELILLA OVIEDO, JUAN ANTONIO VELILLA

MARTÍNEZ, LERBEN JOSÉ VELILLA MARTÍNEZ , NILSON

JAVIER VELILLA MARTÍNEZ , LOLY LUZ VELILLA MARTÍNEZ ,

ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MÁRQUEZ , HERLIS DEL CARMEN

MERCADO ÁLVAREZ , YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO ,

ÁLVARO ANDRÉS PUENTES MERCADO , ANA SOLEDAD

PAREDES JIMÉNEZ , NEILA MARINA JIMÉNEZ TORRES ,

MAYERLY ANDREA MÉNDEZ SOLAR , MARENEIDIS VELILLA

MARTÍNEZ, ARGEMIRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JACINTO

RAFAEL PINEDA MÁRQUEZ , CARLOS DANIEL PINEDA PÉREZ ,

SHEILA PATRICIA PINEDA PÉREZ , MARY LUZ PÉREZ

PAREDES, LUIS GUILLERMO PINEDA PÉREZ , HILDA TERESA

MÁRQUEZ PELUFFO , MIGUEL DE JESÚS PÉREZ PAREDES ,

MARCO DE JESÚS PÉREZ PRIETO, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ

PRIETO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRIETO, MARGELIS TERESA

MÉNDEZ MERCADO , JOSÉ MARÍA PIZARRO DÍAZ , JOSÉ3

PRIETO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRIETO, MARGELIS TERESA

MÉNDEZ MERCADO , JOSÉ MARÍA PIZARRO DÍAZ , JOSÉ3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01

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EDUARDO PIZARRO MÉNDEZ , MARÍA ANGÉLICA PIZARRO

MÉNDEZ, RUTH MARINA MILLÁN LÓPEZ, KEVIN JAIR SIERRA MILLÁN, ARLEDIS SIERRA MILLÁN, JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES y ADELA MARÍA MENDOZA REYES , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política , solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE 2 al haber proferido la providencia de 15 de mayo de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-002-2014-00225-02.

I.2.- Hechos

Indicaron que el 17 de enero de 2001 un comando armado compuesto aproximadamente por 80 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, denominados Héroes de los

I.2.- Hechos

Indicaron que el 17 de enero de 2001 un comando armado compuesto aproximadamente por 80 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, denominados Héroes de los Montes de María, incursionaron en el corregimiento de Chengu e,

2 En adelante el Tribunal.4

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jurisdicción del Municipio de Ovejas (Sucre, Colombia) y asesinaron y masacraron a 29 de sus habitantes.

Señalaron que luego de perpetrar el crimen, los homicidas incineraron varias viviendas, incluyendo tiendas y cosechas, las cuales previamente fueron saqueadas, no sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo, pues de lo contrario volverían a realizar otra masacre.

Manifestaron que , ante tales hechos terroristas y la zozobra generada por el grupo armado, procedieron a desplazarse de manera masiva hacia el casco urbano del Municipio de Ovejas y otros sitios del territorio nacional, dejando abandonados sus bienes.

Afirmaron que la acción terrorista también produjo miedo en los habitantes de los corregimientos de Satristal, Don Gabriel y las Veredas los Números, el Tesoro, Orejero y Buenos Aires, entre otras, lo que provocó el desplazamiento forzado de centenares de

habitantes de los corregimientos de Satristal, Don Gabriel y las Veredas los Números, el Tesoro, Orejero y Buenos Aires, entre otras, lo que provocó el desplazamiento forzado de centenares de familias campesinas de dichas poblaciones, dentro de las cuales pertenecen los suscritos, quienes han soportado toda clase de carencias y dificultades.5

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Relataron que , debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional, para efectos de obtener el pago de los perjuicios morales derivados por alteraciones a las condiciones de existencia, a título de afectaciones a bienes o derechos convencionales constitucionalmente amparados, así como los perjuicios patrimoniales causados con el desplazamiento forzado.

Advirtieron que el proceso fue identificado con el número 201400225-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las accionadas a pagarles la suma de 20 SMLMV, para quienes a la fecha de los hechos contaran con la mayoría de edad y 15 SMLMV

pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las accionadas a pagarles la suma de 20 SMLMV, para quienes a la fecha de los hechos contaran con la mayoría de edad y 15 SMLMV para quienes a la citada fecha contaban con minoría de edad, por concepto de perjuicios morales, dentro de los cuales incluyó los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos constitucionales amparados; sumado a ello, ordenó el pago de 6 SMLMV a quienes6

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contaban con la mayoría de edad por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante.

Sostuvieron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, en el cual solicitaron que se aumentara el monto reconocido a los perjuicios morales y se reconocieran los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos constitucionales amparados de manera distinta al daño moral, en suma, de 100 SMLMV, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 23 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Destacaron que contra la anterior decisión promovieron acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Primera del Consejo de

2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Destacaron que contra la anterior decisión promovieron acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado3 que, en sentencia de 23 de febrero de 2023 4, amparó sus derechos fundamentales al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU -254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

3 C.P . Hernando Sánchez Sánchez. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-04852-01 4 Decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 25 de abril de 2023.7

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Pusieron de presente que el TRIBUNAL dando cumplimiento a lo anterior, profirió fallo de reemplazo de 15 de mayo de 2024, en el cual modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la condena impuesta por lucro cesante y confirmó en todo lo demás la providencia de 14 de noviembre de 2019.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la decisión del TRIBUNAL de confirmar

a la condena impuesta por lucro cesante y confirmó en todo lo demás la providencia de 14 de noviembre de 2019.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la decisión del TRIBUNAL de confirmar la tasación de los perjuicios morales en cuantía de 20 y 15 SMLMV y de denegar los perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, resulta totalmente arbitraria y desproporcionada frente a la gravedad y multiplicidad de las lesiones sufridas por las víctimas; sumado a que adoptó topes indemnizatorios distintos entre el mismo grupo de demandantes fundamentándose , únicamente, en la mayoría o minoría de edad.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las pruebas allegadas al proceso de manera objetiva, seria, razonada motivada e imparcial para8

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determinar el monto de los perjuicios morales en cuantía que resulte justa frente al daño sufrido, de conformidad con lo reconocido en un caso con similar situación fáctica 5 a la presente y lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en lo referente a los topes indemnizatorios.

reconocido en un caso con similar situación fáctica 5 a la presente y lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en lo referente a los topes indemnizatorios.

Señaló que de las pruebas obrantes en el proceso era dable determinar que la causante de su desplazamiento fue la masacre en el corregimiento de Chengue, además que el retorno a su lugar de origen se prolongó por varios años, lo que ha conllevado una serie de padecimientos y vejámenes que se han extendido en el tiempo y deben ser reparados por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera distinta al daño moral.

Aseveró que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto por el Consejo de Estado 6, la Corte

5 Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 25 de agosto de 2011. Radicación número 70001-2331-004-2003-00087-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P . Alberto Montaña Plata, sentencia de 27 de agosto de 2019, radicación número 15001-23-31-0002003-03453-01.9

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“[…] 2. Que a consecuencia de la declaratoria de dicha protección, se revoque parcialmente la providencia de fecha Quince (15) de mayo del año 2024, proferida por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y en efecto se ordene a dicho Despacho judicial que en términos perentorios profiera una nueva providencia en la que se establezca el quantum de los perjuicios morales de los actores sin acudir a criterios de discriminación alguno entre una víctima y otra, de manera justa, adecuada, suficiente y proporcionalmente al daño sufrido, conforme a lo establecido en las normas convencionales e internacionales de derechos humanos, en armonía con la sentencia del 25 de agosto del 2011, proferida por el mismo Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del radicado No.70001233100420030008700 y OTROS, seguido por el señor CASIMIRO BARRETO, por tratarse de casos totalmente idénticos, con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y conforme a los topes que viene reconociendo la Subsección B, A y C del Consejo de Estado.

3. Igualmente a consecuencia de dicha protección se le ordene a la parte accionada que en la nueva providencia que expida en remplazo reconozca y tase los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencionalmente o constitucionalmente amparados

3. Igualmente a consecuencia de dicha protección se le ordene a la parte accionada que en la nueva providencia que expida en remplazo reconozca y tase los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencionalmente o constitucionalmente amparados de manera distinta al daño moral, teniendo en cuenta que además de existir pruebas que acreditan estas afectaciones de manera grave, también se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado colombiano, por su incidencia eficaz en la producción del daño, sin olvidar que ya en estos momentos históricos resulta totalmente ineficaz imponer medidas satisfactorias para reparar las graves violaciones sufridas por las víctimas, teniendo en cuenta que han transcurrido más de (23) años de haber transcurrido los hechos y el Estado aún no ha adoptado ninguna medida para restablecerles sus derechos constitucionales amparados […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa11

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I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural.

constitucional, comoquiera que lo pretendido es convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural.

Sostuvo que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó en el medio de control, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones y no controvierte la providencia porque realmente en ella se hubiese incurrido en un defecto de suficiente gravedad que lesione sus derechos fundamentales, pues los argumentos aquí expuestos ya fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa.

Manifestó que evaluó los argumentos expuestos, encontrándose frente a la tasación de los perjuicios morales que los mismos habían sido otorgados de manera razonable y conforme a los pronunciamientos expuestos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, esto es, según lo acreditado en el expediente.12

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Resaltó que la parte actora insiste en la existencia de una discriminación negativa para los menores de edad que no respeta los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 ; no obstante, la decisión adoptada se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e

los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 ; no obstante, la decisión adoptada se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se dio a las normas, al material probatorio y con una justificación coherente con la línea jurisprudencial vigente sobre la indemnización de los perjuicios morales en casos de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por desplazamiento forzado.

Adujo que en cuanto la afectación a derechos constitucionalmente relevantes no resultaba procedente tal indemnización, toda vez que una vez valorados los elementos de prueba allegados no se evidencia una vulneración diferente al desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes , que esta debidamente indemnizada bajo el concepto de perjuicio moral.

En esa medida, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones.13

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I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL manifestó que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada resultan razonables, adecuados y proporcionales, pues de las pruebas aportadas no se logró determinar que los actores sufrieran un mayor dolor o aflicción como consecuencia de los hechos acaecidos, lo que imposibilita aumentar la suma por

de las pruebas aportadas no se logró determinar que los actores sufrieran un mayor dolor o aflicción como consecuencia de los hechos acaecidos, lo que imposibilita aumentar la suma por concepto de perjuicios inmateriales.

Asimismo, indicó que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

Así las cosas, solicitó que no se acceda a las pretensiones ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia14

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constitucional.

Indicó que los argumentos presentados por la parte actora no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento buscando materializar una instancia adicional para controvertir la decisión de la autoridad de negar los perjuicios por la afectación de derechos constitucionales relevantes y respecto de la tasación de los perjuicios morales en el medio de

el juez de conocimiento buscando materializar una instancia adicional para controvertir la decisión de la autoridad de negar los perjuicios por la afectación de derechos constitucionales relevantes y respecto de la tasación de los perjuicios morales en el medio de control de reparación directa, situación ajena al juez en sede de tutela.

Aseguró que no se advierte una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, además, que las pretensiones resultan netamente económicas, lo que escapa de la órbita del juez de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA bajo los siguientes argumentos.15

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Alegó que los fundamentos invocados por el a quo no son de recibo, comoquiera que TRIBUNAL sí vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales, por lo que sus inconformidades no están encaminadas a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, sumado a que la pretensión de tasar los perjuicios morales de forma equitativa, así como el reconocimiento de los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no se puede n mirar como una s pretensiones netamente económica.

Recalcó que se está frente a un caso relacionado con graves

perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no se puede n mirar como una s pretensiones netamente económica.

Recalcó que se está frente a un caso relacionado con graves violaciones de los derechos humanos calificados de lesa humanidad, por lo que las autoridades judiciales están en el deber legal de impartir con plenitud una recta, cumplida y eficaz administración de justicia, inclinada a favor de las víctimas, en virtud de que se trata de sujetos de especial protección constitucional, debido al estado de debilidad y desprotección manifiesta en que se encuentran, pues en estos casos no es suficiente que los recursos existan, sino que los mismos deben ser idóneos y eficaces.

Refirió que , precisamente, lo que motivó la presentación de la16

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acción de tutela fue la dosificación empobrecida e irrisoria de los derechos morales reconocidos, así como el no reconocimiento de los perjuicios a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo que deja en evidencia que no se realizó una verdadera justicia material , lo cual dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que pese a existir abundante material probatorio y mediar circunstancias agravantes que justifican reconocer y tazar los

realizó una verdadera justicia material , lo cual dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que pese a existir abundante material probatorio y mediar circunstancias agravantes que justifican reconocer y tazar los perjuicios solicitados, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las circunstancias del caso y se apartó de la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los topes indemnizatorios.

Destacó que en el medio de control de reparación directa se desarrolló un procedimiento defectuoso, con violación de las garantías judiciales de los actores que contribuyó para que se tazaran los perjuicios de manera irrisoria y desproporcionada y se desconocieran los perjuicios a bienes o derechos constitucionalmente amparados, situación que activa la competencia del juez constitucional para garantizar la efectividad17

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de los derechos de las víctimas.

Resaltó que la autoridad judicial accionada optó por reconocer los perjuicios y determinar su quantum aplicando los rigorismos propios de casos que no están relacionados con el conflicto armado, lo que desconoce las reglas impuestas al derecho convencional e internacional de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y del

propios de casos que no están relacionados con el conflicto armado, lo que desconoce las reglas impuestas al derecho convencional e internacional de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues se omitió realizar un examen razonado, objetivo y con apego al principio de flexibilicen probatoria para determinar la tasación de los perjuicios morales y para dar por demostrados los perjuicios a bienes o derechos constitucionalmente amparados.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para lo cual solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, que se conceda el amparo solicitado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia18

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula

concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.19

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un20

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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera i

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