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CE - Sentencia 11001031500020240646900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240646900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06469-00

Demandante: CARLOS PARRADO GAMBA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

TEMAS: Tutela contra a cto administrativo definitivo de carácter particular. Improcedencia al existir otros medios de defensa judicial1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Carlos Parrado Gamba , el 26 de noviembre de 2024, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad

El señor Carlos Parrado Gamba , el 26 de noviembre de 2024, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Las mencionadas garantías fundamentales las consideró vulneradas con ocasión de la Resolución EJR24 -1009 de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor contra los resultados de la subfase general del IX curso de formación judicial dentro de la convocatoria 27 para el proceso de selección de jueces y magistrados.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones son las siguientes:

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15000-2023-07159-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez, de 15 de febrero de 2024, expediente 1100103-15-000-2024-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E), de 10 de octubre de 2024, expediente

11001-03-15-000-2024-04988-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas sustentadas en esta tutela y en el recurso de reposición.

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) corrija la calificación otorgada tomando el primero puntaje otorgado “788,770” (Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024) más el puntaje adicional que me otorgaron al resolver mi recurso de reposición (resolución EJR24-1009 del 05 de noviembre de 2024) y

-DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerarse la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta los argumentos expuestos al momento de efectuar la solicitud de la medida provisional, atendiendo a que lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para

Para ello, pido tener en cuenta los argumentos expuestos al momento de efectuar la solicitud de la medida provisional, atendiendo a que lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; por tanto, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto2.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El señor Carlos Parrado Gamba, se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria número 27 iniciada mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 2018.

1.3.2. Expuso que actualmente en el referido concurso se están desarrollando las subfases a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) , y como consecuencia de ello, recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) y el 16 de noviembre de 2024 inició la subfase especializada.

1.3.3. Adujo que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase antes referida, fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), para lo cual, esta expidió la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo.

referida, fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), para lo cual, esta expidió la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo.

Asimismo, adujo que por medio de la Resolución EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024 , le informaron que había obtenido un puntaje de 7 79 puntos, es decir, «reprobado».

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. Indicó que, en dicho acto administrativo, salta a la vista que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), «emitió una respuesta genérica, inclusive apoyada por IA, pues no dio respuesta a cada una de las preguntas o inconformidades referidas en el escrito de reposición».

1.3.5. Indicó que «las inconformidades relacionadas con el acuerdo pedagógico pueden estar superando los alcances de la tutela y que estas puede n resultar más indicado debatirlas en sede ordinaria; pero lo que evidentemente no supera los alcances de la tutela, tiene que ver con los derechos conculcados por la accionada al no revisar objetivamente cada una de las inconformidades frente a las preguntas de los exámenes».

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Carlos Parrado Gamba, adujo que sus derechos fundamentales a la

al no revisar objetivamente cada una de las inconformidades frente a las preguntas de los exámenes».

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Carlos Parrado Gamba, adujo que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos están siendo transgredidos con la Resolución EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024, dado que desconoció el principio de congruencia que debe existir entre el acto administrativo inicial y el que resuelve el recurso de reposición.

Agregó que «el evaluador nunca aclaró los fundamentos específicos psicométricos que permitieron invalidar las 5 preguntas referidas en el acto administrativo, pero lo que permite determinar de entrada yerros en la configuración del examen».

Expuso que «la procedibilidad de la acción de tutela en el contexto de concursos de méritos es un tema que ha sido abordado por la jurisprudencia, especialmente por la Corte Constitucional (SU 068 de 2022 expedida por hechos de este mismo concurso y el Consejo de Estad o citadas en el pie de página). La tutela es viable cuando se presenta una flagrante violación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, la igualdad, y el debido proceso, en el marco del concurso de méritos».

1.5. Trámite de la acción

1.5.1. Mediante auto de 20 de enero de 2025 3, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de

decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, y les otorgó el término de dos días para que rindiera n el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, ordenó vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por cuanto en su condición de tercero interesado, puede resultar afectad a con la decisión que se tome.

3 Inicialmente, por medio de providencia de 28 de noviembre de 2024, este despacho ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que remitiera este expediente al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón con destino al proceso 11001 -03-15-000-2024-06163-00, por haber sido la primera en haber admitido una acción de tutela con identidad de objeto. A pesar de lo dicho, el 12 de diciembre de 2024 se denegó tal acumulación, al considerar que las pretensiones de las acciones eran diferentes, comoquiera que se controvertían resoluciones distintas.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, requirió al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que publiquen

www.consejodeestado.gov.co Además, requirió al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que publiquen en la página web de la convocatoria 27 el auto admisorio junto con el escrito de tutela y sus anexos, con el fin de que los demás discentes pudieran intervenir si lo consideran necesario.

1.5.2. En el referido auto admisorio también se negó la medida provisional que solicitó el señor Carlos Parrado Gamba, a saber:

Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional.

Medida que solicito, dado que mediante la Resolución N. EJR24-1009, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me categorizó como “REPROBADO” de la subfase general, otorgándome un puntaje de 799 el mínimo exigido es de 800. Ello implica que, producto de tal decisión quedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada que iniciará el próximo 16 de noviembre de 2024.

Al respecto, el despacho sustanciador consideró que la solicitud de medida provisional no cumplía con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, porque no se encontraba acreditada, en ese momento procesal, una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, o si se superaban los requisitos establecidos en la SU -067 de 2022 que se refiere a la procedencia para resolver controversias relacionadas

en ese momento procesal, una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, o si se superaban los requisitos establecidos en la SU -067 de 2022 que se refiere a la procedencia para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos.

De manera que, en dicha providencia se consideró que solo era posible determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Carlos Parrado Gamba, estaban en amenaza o en riesgo cuando se contara con el debido material probatorio y se le hubiere garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

1.5.3. En providencia de 31 de enero de 2025 4, se ordenó vincular al presente trámite tutelar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y a la Sociedad E-Distribution S.A.S., para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en esta acción constitucional.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Unión Temporal Formación Judicial 2019

En intervención de 24 de enero de 2025, el representante legal suplente, intervino en el presente trámite tutelar, y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no ha transgredido los derechos fundamentales

4 Notificada por medio de correo electrónico el martes 4 de febrero de 2025.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

por pasiva, con fundamento en que no ha transgredido los derechos fundamentales

4 Notificada por medio de correo electrónico el martes 4 de febrero de 2025.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados por el señor Carlos Parrado Gamba, puesto que siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y en las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República.

Sumado a lo dicho, indicó que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 «NO es la competente para expedir un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas referidas en los argumentos de la acción, relacionadas con el examen de la Subfase General, y disponer sobre su incl usión en la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido por el accionante, debido a que de conformidad con lo señalado en el numeral 9 capítulo VII del Acuerdo Pedagógico, esta competencia fue delegada exclusivamente en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla».

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Por medio de memorial, la directora de la referida escuela expuso que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia, con fundamento en que los reparos esgrimidos por el señor Carlos Parrado Gamba pueden ser objeto de control por

Bonilla”

Por medio de memorial, la directora de la referida escuela expuso que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia, con fundamento en que los reparos esgrimidos por el señor Carlos Parrado Gamba pueden ser objeto de control por parte del juez administrativo y, adicionalmente, esa Unidad respetó las garantías constitucionales en la Resolución EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024.

Advirtió así que, para la protección de las prerrogativas superiores que alegó como conculcadas el señor Parrado Gamba, cuenta con los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo (Ley 1437 de 2011), específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares.

Indicó que la sentencia T -260 de 2018 confirmó que, «cuando se trata de objetar actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la acción de tutela, salvo que los mecanismos no proporcionen una eficaz protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable».

Respecto al caso específico del accionante, adujo que evidenció que el accionante presentó reposición contra la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024 el 26 de julio de 2024, y que, por medio de la Resolución EJR24-1009 de 05 de noviembre de 2024, se resolvió el referido recurso, en el sentido de aclarar los motivos de

de julio de 2024, y que, por medio de la Resolución EJR24-1009 de 05 de noviembre de 2024, se resolvió el referido recurso, en el sentido de aclarar los motivos de inconformidad generales y específicas frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.

Finalmente, expuso que, era evidente que la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Universidad Nacional de Colombia

En documento de 27 de enero de 2025, el establecimiento educativo en su calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de f uncionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), solicitó que se le desvincule de la presente tutela, lo que garantizará que la acción se enfoque en las actuaciones de la entidad competente, permitiendo así, un anális is ajustado al marco legal y administrativo correspondiente.

garantizará que la acción se enfoque en las actuaciones de la entidad competente, permitiendo así, un anális is ajustado al marco legal y administrativo correspondiente.

1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial

La directora de la unidad solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, y porque con el actuar administrativo no ha transgredido o afectado los derechos fundamentales del señor Carlos Parrado Gamba.

1.6.5. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

La representante legal de la institución educativa expuso que la acción constitucional de improcedente, toda vez que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales alegados, aunado a que los hechos y pretensiones dan cuenta que ha actuado dentro del marco de sus competencias y participación del desarrollo del objeto de la «Unión Temporal Formación 2019».

Además, dijo que no se evidencia que se esté causando un perjuicio irremediable contra el tutelante por la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos.

También indicó:

La Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos

la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, han sido sustentados y difundidos amp liamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del Curso-Concurso; por ello no se evidencia la vulneración al debido proceso.

En ese orden de ideas, se opuso a las pretensiones de la tutela, puesto que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Carlos Parrado Gamba.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En intervención de 23 de enero de 2025, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es la competente para administrar la carrera judicial, «en tanto que,

presente acción de tutela, dado que, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es la competente para administrar la carrera judicial, «en tanto que, sobre la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de l a Carrera Judicial recae la competencia para administrar y reglamentar de dicho asunto, de manera que son las autoridades legitimadas para responder por las pretensiones de la demandada de tutela».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Parrado Gamba contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La Universidad Nacional, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se atacan por esta vía.

Lo solicitado por las mencionadas entidades se negará pues se integraron como extremo pasivo en este proceso en atención a su participación en el desarrollo de la fase del concurso de la que resultaron las resoluciones cuestionadas.

Lo solicitado por las mencionadas entidades se negará pues se integraron como extremo pasivo en este proceso en atención a su participación en el desarrollo de la fase del concurso de la que resultaron las resoluciones cuestionadas.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la Resolución EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: ( i) las generalidades de la acción de tutela; ( ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto.Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposicionesDemandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposicionesDemandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06469-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

2.6. Caso concreto

En el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, con

garantías de orden superior.

2.6. Caso concreto

En el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, con

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