CE - Sentencia 11001031500020240647100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240647100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-06471-001
Demandante : Elida Zoraya González Zakzuk
Demandado : Tribunal Administrativo del Atlántico Acción : Tutela Derecho : Acceso a la administración de justicia Tema : Mora judicial Decisión : Accede a las pretensiones
Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por la señora Elida Zoraya González Zakzuk contra el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de conjueces), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 080012333000201800721 00; seguidamente , se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela
La accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ,
La demanda de tutela
La accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, al no haber
1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
Demandante: Elida Zoraya González Zakzuk
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
proferido pronunciamiento respecto a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual fue radicado desde el año 2018.
Por consiguiente, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que, tome las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso con radicado 08001233300020180072100.
Hechos
Indicó que, el 21 de agosto de 2018, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico con radicado 08001233300020180072100.
Que, el 28 de agosto de 2019, esto es, luego de más de un año de radicada la demanda, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron su impedimento para conocer del asunto , el cual fue resuelto y aceptado por el Consejo de Estado el 16 de abril de 2021.
Sostuvo que, el 22 de febrero de 2022, en atención a la demora presentada por el operador judicial para dar trámite al asunto relacionado , radicó por primera vez un impulso procesal , actuación que arguye no “fue registrada para visualizar en la
operador judicial para dar trámite al asunto relacionado , radicó por primera vez un impulso procesal , actuación que arguye no “fue registrada para visualizar en la página de consulta de la rama judicial”.
Informa que el 16 de febrero de 2023, esto es “ 1640 DIAS DESPUES DE RADICADA LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” (sic), se procede a efectuar el correspondiente sorteo de conjueces.
Indica que, como consecuencia de lo anterior, el 6 de diciembre de 2023 present ó un nuevo impulso procesal, actuación que tampoco fue registrada para visualizarse en la página de consulta de la Rama Judicial.
Que, actualmente, esto es, después de más de 6 años de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , no se ha decidido sobre su admisión lo que, a su juicio, demuestra una demora injustificada, constante y negligente porRadicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
Demandante: Elida Zoraya González Zakzuk
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
parte de los funcionarios de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, ocasionando con ello menoscabo y vulneraci ón de sus garantías constitucionales.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 27 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de conjueces), en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de conjueces), en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La presidenta del Tribunal Administrativo del Atlántico presenta informe manifestando que el 16 de febrero de 2023 se designó conjueces a los doctores Ronald Vásquez García (ponente), Elkin Santodomingo Guerrero (completa sala) y Fernando Castillo Solano (completa sala); no obstante, el ponente de dicho asunto, esto es el Dr. Ronald Vásquez García ya no funge como conjuez de dicha Corporación, por lo que, el 16 de diciembre de 2024 procedió a realizar nuevo sorteo de conjuez.
Afirma que, las actuaciones procesales son del resorte y de responsabilidad exclusiva del Conjuez ponente Ronald Vásquez García, quien fungió como conjuez hasta el mes de julio de 2024, no de la presidencia o de cualquier otro miembro del aludido Tribunal, quienes no tienen, ni pueden tener injerencia alguna en la labor de aquél en aras de preservar la imparcialidad de la labor jurisdiccional.
Arguye que, al revisar el expediente se observa que la demanda no ha sido admitida; sin embargo, reitera que dichas actuaciones hasta el mes de julio de 2024 y desde el mes de febrero de 2023 estaban a cargo del Conjuez ponente Ronald Vásquez García, por tanto, no puede predicarse del tribunal la mora que señala la accionante.
III. CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
Demandante: Elida Zoraya González Zakzuk
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
3.1 Competencia.
accionante.
III. CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
Demandante: Elida Zoraya González Zakzuk
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección , determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia de la accionante, por presuntamente incurrir en mora judicial al n o darse trámite oportuno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001233300020180072100.
3.3 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amp aro permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el da ño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
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que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) qu e la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho2.
3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 3 comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de obtener la resolución de las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una
obtener la resolución de las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto 4, para lo cual las autoridades judiciales cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales, sin justificación, no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, a causa de “la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”5.
Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal ”6. Sin embargo, se ha indicado que, la dilación injustificada configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando se observa (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar algun a actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo
2 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo
2 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Artículo 229 Constitucional: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 4 Corte Constitucional Sentencia T-441 de 2020. 5 Corte Constitucional Sentencia T-297 de 2006 6 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
Demandante: Elida Zoraya González Zakzuk
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razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar7.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si existe justificación en el retardo.
3.5 Hechos probados. Verificado el sistema de información electrónico Samai y los documentos aportados al proceso se encuentra acreditado, que:
a) El 21 de agosto de 2018 la señora Elida Soraya González Zakzuk radicó medio de control de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, al que le correspondió el radicado 080012333000201800721008.
b) El 28 de agosto de 20199, quienes integran el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron su impedimento, el cual fue aceptado por esta Corporación mediante
al que le correspondió el radicado 080012333000201800721008.
b) El 28 de agosto de 20199, quienes integran el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron su impedimento, el cual fue aceptado por esta Corporación mediante proveído de 18 de marzo de 202110 (Se aclara que verificado el índice samai 00001 del proceso 08001233300020180072101 en el Consejo de Estado, sólo hasta el 2 de marzo de 2021 llegó el proceso a esta Corporación).
c) El 16 de febrero de 2023 se efectuó el respectivo sorteo de conjueces y el proceso con radicado 080012333000201800721 00 fue asignado como ponente al Dr. Ronald Vásquez García y para conformar la respectiva sala a los Drs. Elkin Santodomingo Guerrero y Fer nando Castillo Solano11 (Se aclara que verificado el índice samai 00007 del proceso 08001233300020180072101 en el Consejo de Estado, desde el 8 de junio de 2021 salió el proceso de la Corporación).
d) De conformidad con el informe rendido por la autoridad accionada el Dr. Ronald Vásquez García fungió como conjuez hasta julio de 2024; por lo que, el 16 de diciembre de esa anualidad se efectuó un nuevo sorteo 12 siendo designado como ponente el Dr. Elkin Santodomingo Guerrero.
7 Consultar, entre otras, Corte Constitucional Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. 8 Visible en Sama (expediente 080012333000201800721 00, índice 01) 9 Visible en Samai (expediente 080012333000201800721 00, índice 03) 10 Samai, índice 10
8 Visible en Sama (expediente 080012333000201800721 00, índice 01) 9 Visible en Samai (expediente 080012333000201800721 00, índice 03) 10 Samai, índice 10 11 Visible en Samai (expediente 080012333000201800721 00, índice 03) 12 Visible en Samai (expediente 080012333000201800721 00, índice 06)Radicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
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3.6 Solución al caso concreto.
En el caso a estudio, la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de conjueces), al no decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 080012333000201800721 00, pese a que la demanda fue radicada desde el 21 de agosto de 2018.
Analizados los hechos probados en el expediente, se puede concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no existen elementos de juicio que lleven a esta colegiatura a tener por justificado que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lleve más de 6 años, sin que se hubiere decidido sobre la admisión de la demanda.
En el sub lite el Tribunal accionado intentó justificar la mora por el trámite que se debió surtir ante el Consejo de Estado para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal del Atlántico, sin embargo, revisados los registros
En el sub lite el Tribunal accionado intentó justificar la mora por el trámite que se debió surtir ante el Consejo de Estado para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal del Atlántico, sin embargo, revisados los registros de actuaciones en el aplicativo Samai del proceso con radicado 08001233300020180072101, se observa, que, tan sólo estuvo 3 meses en esta Corporación.
Siendo así las cosas, y al encontrarse que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Elida Zoraya González Zakzuk ante el Tribu nal Administrativo del Atlántico, con radicado 08001233300020180072100, se ha presentado un incumplimiento injustificado de los términos señalados en la ley para decidir sobre la admisión de la demanda13,es del caso amparar su derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia.
Para tal efecto, se ordenará a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera y notifique providencia a través de la cual decida sobre la
13 Aunque la Ley 1437 de 2011 no dispone un término específico para proveer sobre la admisión de la demanda, el artículo 120 del C.G.P dispone que e n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
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dictar los autos en el término de diez (10) días.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
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admisión de la demanda presentada por Elida Zoraya González Zakzuk , con radicado 08001233300020180072100.
Se advierte que, el incumplimiento injustificado que se predica, no deviene del conjuez que conoce actualmente del proceso, pues éste fue designado desde diciembre del año 2024.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Elida Zoraya González Zakzuk, al encontrar una mora judicial injustificada para proveer sobre la admisión de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001233300020180072100.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Elida Zoraya González Zakzuk, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de conjueces), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001233300020180072100 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico , que dentro de los diez (10) días, siguientes a la
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico , que dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación de este proveído, profiera y notifique providencia a través de la cual decida sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Elida Zoraya González Zakzuk, con radicado 08001233300020180072100.
TERCERO. ADVERTIR a la autoridad judicial accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06471-00
Demandante: Elida Zoraya González Zakzuk
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente