CE - Sentencia 11001031500020240647201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240647201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06472-01

Demandante: ANA CATERINA HEYCK PUYANA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 24 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida Ana Caterin a Heyck Puyana en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de noviembre de 2024, la señora Ana Caterina Heyck Puyana presentó acción

atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de noviembre de 2024, la señora Ana Caterina Heyck Puyana presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la

señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2024 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25 -000-23-42-000-2016-05968-01 (19112020).

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de 30 días, profiera sentencia de reemplazo en la que se aborde integralmente los argumentos planteados en el curso de la controversia a partir de una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución Política, evaluando la posibilidad de que la resolución No. 1740 del 8 de junio de 2016 se haya expedido con desviación de poder y valorando la prueba decretada en segunda instancia en conjunto con los demás elementos de juicio allegados al expediente.

4. Las demás medidas y órdenes que estime necesarias para garantizar la protección de

expedido con desviación de poder y valorando la prueba decretada en segunda instancia en conjunto con los demás elementos de juicio allegados al expediente.

4. Las demás medidas y órdenes que estime necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Ana Caterina Heyck Puyana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 1740 del 8 de junio de 2016, que declaró la insubsistencia de su nombramiento como directora estratégica II en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que estaba viciada por falsa motivación y desviación de poder, alegó que fue una represalia por denunciar corrupción interna al interior de la institución en contra de los señores Rodrigo Aldana Larrazábal y Álvaro Sarmiento García.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , en sentencia del 11 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, salvo en casos de desviación de poder, lo cual no se probó suficientemente.

argumento que la insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, salvo en casos de desviación de poder, lo cual no se probó suficientemente.

Explicó que el cargo de director estratégico II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales que ocupaba la demandante es uno de libre nombramiento y remoción, según el numeral 1.1 del artículo 5 del Decreto 20 del 9 de enero de 2014, al ser un cargo directivo, que requiere de alto grado de confianza, cuya desvinculación se puede efectuar de forma discrecional, sin necesi dad de motivar el acto y sin que se pudiera entender que la motivación expuesta en el acto administrativo lo vició de nulidad y sin que fuera necesario estudiar si la motivación se encontraba ajustada o no a derecho, por lo tanto, el argumento relacionado con la excelente prestación del servicio no haría variar la decisión, porque la actividad probatoria no se dirigió a demostrar una desmejora en la prestación del servicio y, en punto a la presunta desviación de poder por haber denunciado actos de corrupción al interior de la institución, esa circunstancia no fue probada en el proceso. Luego, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que los motivos en que se sustentó el acto de desvinculación fueron desvirtuados en el proceso de primera instancia, para lo cual adujo la gestión y resultados que obtuvo en ejercicio del cargo; adujo la indebida valoración probatoria de los documentos que obraron en el expediente y que acreditaban la falsa motivación de la decisión de desvinculación.

primera instancia, para lo cual adujo la gestión y resultados que obtuvo en ejercicio del cargo; adujo la indebida valoración probatoria de los documentos que obraron en el expediente y que acreditaban la falsa motivación de la decisión de desvinculación.

En esa oportunidad solicitó la incorporación , como prueba sobreviniente, de la sentencia del 20 de septiembre de 2017 , proferida por la Corte Suprema de Justicia , en la que condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal por algunas de las denuncias que en su momento realizó en contra del condenado, a fin de demostrar la desviación de poder, en el entendido que en la demanda expuso como motivo principal de su declaratoria de insubsistencia la denuncia que realizó ante el Fiscal General de la Nación de los hechos delictivos y corruptos del señor Aldana Larrazábal. La Sección Segunda, Subsección A de la del Consejo de Estado ordenó la incorporación de la prueba sobreviniente1.

1 En auto del 17 de noviembre de 2020 el consejero sustanciador negó la incorporación de la prueba solicitada en el recurso de apelación, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica y la Sala de Decisión, en auto del 27 de enero de 2022, dispuso revocar el auto, en el entendido que la solicitud probatoria formulada por la parte accionante , consistente en el decretoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

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El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual precis ó que no había duda que el cargo ocupado por la demandante tenía naturaleza de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser separada del cargo sin necesidad de motivación alguna, sin embargo, debido a que la entidad expuso razones para la desvinculación, pasó a pronunciarse sobre las mismas para determinar si se configuraba la falsa motivación y desviación de poder alegadas, análisis d el que concluyó que del material probatorio que obró en el proceso era posible concluir que la razón de la desvinculación fue la pérdida de confianza en la labor desemp eñada, como daban cuenta diferentes oficios.

Concluyó que, siendo la confianza un factor determinante para la vinculación y desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración diera por terminada la relación laboral.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente, adujo que satisface el requisito general de relevancia constitucional porque cuestiona la afectación de derechos fundamentales y demanda el cumplimiento de garantías constitucionales; explicó que cumple con el requisito de subsidiariedad y se ejerce dentro de un término razonable.

relevancia constitucional porque cuestiona la afectación de derechos fundamentales y demanda el cumplimiento de garantías constitucionales; explicó que cumple con el requisito de subsidiariedad y se ejerce dentro de un término razonable.

En cuanto a las causales específicas de procedencia , la interesada alegó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no valoró adecuadamente la prueba sobreviniente decretada en segunda instancia, consistente en la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal, por lo que considera que incurrió en el defecto fáctico, que, se configura cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o lo hace de manera arbitraria.

Adujo la configuración del defecto por violación directa de la Constitución , de un lado, porque, aunque, en primera instancia, el tribunal concluyó que con la demanda no aportaron las pruebas suficientes para demostrar la ilegalidad del acto administrativo por desviación de poder y con el recurso de apelación se intentó probar esta causal de nulidad mediante una prueba indiciaria y sobreviniente, valorada junto con otros medios de convicción; sin embargo, señala que si la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado consideró que la subregla planteada en primera instancia no era adecuada , debió justificar razonadamente los motivos para desconocerla y plantear su propia tesis, según la cual no es posible desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción en la Fiscalía General de la Nación, incluso si estos han sido motivados.

legalidad de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción en la Fiscalía General de la Nación, incluso si estos han sido motivados.

Del otro, porque, considera que la autoridad judicial demandada “elaboró una subregla para resolver el asunto, conforme: en ningún caso los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos de empleados de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía General de la Nación deben estar motivados y, por lo tanto, tampoco es posible cuestionar su legalidad”. A su juicio, lo anterior implica “desconocer que se trata de actos

e incorporación de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, satisfacía las condiciones señaladas en el numeral 3 del artícu lo 212 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

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administrativos expedidos en ejercicio de una potestad discrecional, que de manera alguna puede ser confundida con la arbitrariedad”.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la decisión judicial pasó por alto los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al desconocer garantías que comportan pilares del Estado social de derecho como la posibilidad de probar o de discutir probatoriamente los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones puestas a consideración de las autoridades judiciales y la obligación por parte de estas de motivar razonadamente las decisiones que adoptan, atendiendo

probar o de discutir probatoriamente los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones puestas a consideración de las autoridades judiciales y la obligación por parte de estas de motivar razonadamente las decisiones que adoptan, atendiendo integralmente los argumentos planteados en el curso de la controversia.

Adujo que la prueba no fue valorada adecuadamente por la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado; omisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4. Trámite previo

El 27 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador del trámite de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E y a la Fiscalía General de la Nación.

5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A guardó silencio.

6. Intervención de los terceros con interés

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le separe del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que esta figura se satisface con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o violación de derechos fundamentales , lo que garantiza que las partes implicadas tengan el derecho a defenderse y establecer su grado de responsabilidad.

Adujo que p ara que una violación haga procedente la acción de tutela, deben cumplirse tres condiciones: i) que la acción u omisión se efectué por parte de una entidad pública; ii) que se vulnere algún derecho fundamental; y iii) que exista una

Adujo que p ara que una violación haga procedente la acción de tutela, deben cumplirse tres condiciones: i) que la acción u omisión se efectué por parte de una entidad pública; ii) que se vulnere algún derecho fundamental; y iii) que exista una relación de causalidad entre la acción y la vulneración; por lo anterior, consideró que no tiene la legitimación en la causa por pasiva en este caso porque no emitió la decisión judicial en cuestión y no tiene la competencia para abordar las violaciones de derechos reclamadas.

Por otra parte, consideró que la tutelante tiene la responsabilidad de demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia, esto incluye demostrar que la interpretación del juez fue irrazonable o arbitraria. La Corte Constitucional ha establecido que para que una tutela contra decisiones judiciales sea procedente, deben cumplirse ciertos requisitos, como la identificación precis a de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados.

En este caso, la Fiscalía consideró que la signataria no ha sustentado de manera adecuada y suficiente sus alegaciones de vulneración del derecho al debido procesoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

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y a la tutela judicial efectiva, conforme a las reglas jurisprudenciales existentes. Mencionó que la sentencia cuestionada es congruente con el problema jurídico planteado y las disposiciones normativas aplicables y que no se ha demostrado que

y a la tutela judicial efectiva, conforme a las reglas jurisprudenciales existentes. Mencionó que la sentencia cuestionada es congruente con el problema jurídico planteado y las disposiciones normativas aplicables y que no se ha demostrado que la decisión de insubsistencia del nombramiento haya sido motivada por razones distintas a las permitidas por la ley.

Además, sostuvo que el alto tribunal Constitucional ha establecido que para que una acción de tutela contra una providencia judicial sea procedente, el asunto debe tener relevancia constitucional. Esto implica que el caso debe interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política, o det erminar el alcance de un derecho fundamental.

Cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el caso concreto, por lo que consideró que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la tutela efectiva es parte del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se relaciona con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, y es esencial para e l Estado social de derecho. Lo cual implica el cumplimiento de estándares que garantizan el acceso a la justicia y la realización de los fines esenciales del Estado.

Tras revisar los estándares aplicables, concluyó que la sentencia del 25 de julio de 2024, expedida por el Consejo de Estado, no vulnera la tutela judicial efectiva y

Tras revisar los estándares aplicables, concluyó que la sentencia del 25 de julio de 2024, expedida por el Consejo de Estado, no vulnera la tutela judicial efectiva y consideró que es congruente con los principios y normas que rigen el acceso a la administración de justicia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Sentencia de primera instancia

El 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto que declaró una insubsistencia, en primera instancia, negó las pretensiones de la d emandante, para ello argumentó que el cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación para la declaratoria de insubsistencia, ya que se basa en la pérdida de confianza, un criterio subjetivo. La demandante alegó desviación de poder, para lo cual afirmó que su desvinculación fue una represalia por denuncias de corrupción. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no había pruebas suficientes para sustentar esta afirmación.

La interesada en su recurso de apelación, en el cual solicitó el decreto de una prueba sobreviniente (sentencia del 20 de septiembre de 2017 de la Corte Suprema de

había pruebas suficientes para sustentar esta afirmación.

La interesada en su recurso de apelación, en el cual solicitó el decreto de una prueba sobreviniente (sentencia del 20 de septiembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia) que respaldaba su dicho en relación con d enuncias de corrupción. NoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

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obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la pérdida de confianza justificaba la insubsistencia del nombramiento y la prueba sobreviniente no hacía variar esa conclusión.

Por lo anterior, consideró que la parte actora intentó usar la acción de tutela para reabrir el debate ya decidido por la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia, donde se analizó el cargo de desviación de poder y concluyó que la razón para declarar insubsistente el nombramiento fue la pérdida de confianza, un criterio subjetivo esencial para cargos de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, determinó que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, dado que la peticionaria no demostró adecuadamente cómo la decisión vulneró sus derechos fundamentales, sino que se limitó a debatir los fundamentos de la decisión judicial. La Corte Constitucional ha indicado que no basta con mencionar la vulneración de derechos , es necesario demostrar su existencia, carácter

vulneró sus derechos fundamentales, sino que se limitó a debatir los fundamentos de la decisión judicial. La Corte Constitucional ha indicado que no basta con mencionar la vulneración de derechos , es necesario demostrar su existencia, carácter desproporcionado y arbitrario y la tutelante no aportó elementos suficientes para que el juez constitucional advirtiera tal vulneración.

8. Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que se produjo una omisión probatoria , explicó que existió negativa inicial de practicar la prueba solicitada en el recurso de apelación, la cual era una sentencia que declaraba penalmente responsable a Rodrigo Aldana Larrazábal, quien había sido denunciado por Ana Caterina Heyck Puyana, la prueba fue finalmente fue incorporada mediante un auto del 18 de abril de 2022.

Sostuvo que l a Sección Segunda de esta Corporación no realizó análisis sobre la prueba incorporada en el fallo de segunda instancia. No mencionó ni justificó la decisión de descartarla, lo que , a su juicio, constituye un defecto “procesal” que vulnera derechos fundamentales. Que , de ser valorada en conjunto con los demás elementos del expediente, esta prueba podría haber llevado al juez de segunda instancia a concluir que el acto administrativo demandado se expidió de manera ilegal, para lo cual recordó que e l defecto fáctico ocurre cuando el juez omite o niega la valoración de pruebas necesarias para resolver el litigio. En este caso, no se valoró la prueba decretada en segunda instancia, que era útil y pertinente para acreditar la desviación de poder alegada.

Asimismo, argumentó que se afectaron derechos fundamentales de aplicación

prueba decretada en segunda instancia, que era útil y pertinente para acreditar la desviación de poder alegada.

Asimismo, argumentó que se afectaron derechos fundamentales de aplicación inmediata, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no fueron interpretados conforme con la Constitución Política. La corporación judicial demandada no justificó de manera razonada los motivos para desconocer la subregla planteada en primera instancia que indicaba que no es posible desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que decl aran la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción.

Afirmó que al no justificar adecuadamente, se desconocieron garantías fundamentales como la posibilidad de probar o discutir probatoriamente los hechos que sustentan las pretensiones y la obligación de las autoridades judiciales de motivar razonadamente sus decisiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

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En cambio, la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado elaboró una subregla que establece que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos no deben estar motivados y no es posible cuestionar su legalidad; interpretación que es contraría a los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , que, sostiene que los actos administrativos discrecionales deben ser objeto de control judicial para evitar la arbitrariedad.

Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional establece que la procedencia de la

la Corte Constitucional , que, sostiene que los actos administrativos discrecionales deben ser objeto de control judicial para evitar la arbitrariedad.

Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional establece que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a requisitos generales y especiales de procedibilidad, inicialmente definidos en la sentencia C -590 de 2005, esto es, que la cuestión discutida debe tener una clara y marcada importancia constitucional y el juez de tutela debe indicar claramente por qué la cuestión es de relevancia constitucional y afecta los derechos fundamentales de las partes, por lo que debe involucrar un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

La acción de tutela presentada reprocha la falta de valoración probatoria, lo que impide el correcto ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, omisión que afecta la imparcialidad y equidad del proceso. Afirmó que la acción constitucional no pretende resolver la causa debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino garantizar la valoración íntegra y razonable del acervo probatorio, de suerte que, la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado debe ser revisada para evitar que se preserve una violación de derechos fundamentales que afecte futuros casos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual

2 la sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julioRadicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01

Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

La tutelante promovió la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual, confirmó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que declararon la insubsistencia en el cargo que la aquí demandante ostentaba en la Fiscalía General de la Nación.

En el trámite de primera instancia de la acción de tutela el a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante intentó usar la acción de tutela para reabrir el debate ya decidido por la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado analizó el cargo

la acción de tutela al considerar que la accionante intentó usar la acción de tutela para reabrir el debate ya decidido por la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado analizó el cargo de desviación de poder y concluyó que la razón para declarar insubsistente el nombramiento fue la pérdida de confianza, un criterio subjetivo esencial para cargos de libre nombramiento y remoción.

En el escrito de impugnación la peticionaria señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó algún análisis sobre la prueba incorporada en segunda instancia, ni justificó su decisión de descartarla. Esta omisión , a su juicio, constituye un “defecto procesal” que vulnera sus derechos fundamentales, prueba que de ser valorada podría haber llevado al juez a concluir que el acto administrativo demandado se expidió de manera ilegal.

En ese contexto, a la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en caso de que se logre superar este requisito y los demás generales de procedencia, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

de 2012 - se admita, que debe acomete

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