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CE - Sentencia 11001031500020240647300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240647300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06473-00

Demandante: Fernando Pardo Gaspar Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06473-00

Demandante: Fernando Pardo Gaspar Flórez

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que negó nivelación salarial .

Incumplimiento del requisito general de inmediatez. Ausencia de justificación razonable para la inactividad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fernando Pardo Gaspar Flórez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y a la remuneración vital, proporcional a

el señor Fernando Pardo Gaspar Flórez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y a la remuneración vital, proporcional a la calidad y cualidad del trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 33 33 008 2016 00227 01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que sea reconocido el derecho que corresponde.2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06473-00

Demandante: Fernando Pardo Gaspar Flórez

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1.1.2. Los hechos

Del escrito de tutela se extraen como hechos, relevantes, los siguientes:

  1. El señor Fernando Pardo Gaspar Flórez fue nombrado en la Institución Educativa Ciudad Modelo como auxiliar administrativo, nivel asistencia grado 6, el 13 de julio de 1999, en el cual desempeñó las funciones establecidas en el Decreto 00267 del 24 de junio de 2003, funciones iguales a las desempeñadas por un profesional universitario grado 4.°.
  1. El 8 de agosto de 2016, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación Municipal, la cual le correspondió al

grado 4.°.

  1. El 8 de agosto de 2016, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación Municipal, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual el 20 de abril de 2018 dictó la sentencia núm. 63, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda sin valorar las pruebas aportadas, y, a juicio del accionante , con estas se acreditaba la igualdad de las funciones de los cargos de auxiliar administrativo y profesional universitario.
  1. El señor Gaspar Flórez apeló la anterior decisión con fundamento en que «a excompañeros de trabajo, varios juzgados administrativos emitieron fallos favorables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales no fueron apelados y por ende se les reconoció la nivelación salarial y prestacional del cargo de auxiliar administrativo a uno de profesional universitario grado 4.°, debidamente indexados»1. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

El accionante en su escrito de tutela y subsanación no señaló defectos específicos en los cuales haya incurrido el Tribunal, con la sentencia del 18 de febrero de 2022, pero la Sala, del escrito de tutela, extrae que el sentir del accionante dicha sentencia incurrió en un defecto fáctico , pues señala que no se valoraron las pruebas aportadas y

1 Se corrigieron las erratas del original.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06473-00

Demandante: Fernando Pardo Gaspar Flórez

1 Se corrigieron las erratas del original.3

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solicitadas, con las cuales pretendía acreditar la igualdad de las actividades de manejo de fondos educativos, inventario de compras, capacitaciones, archivo, entre otras, de los cargos de auxiliar administrativo y profesional.

En el mismo sentido, señaló que en las instituciones educativas que dependen de la Secretaría de Educación Municipal existen diferentes personas que realizan las mismas funciones, pero con diferentes cargos, y a las cuales les ha sido reconocido el derecho a la nivelación salarial.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. El 4 de diciembre de 2024, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó requerir al accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, señalara lo siguiente2:

  1. Indique cual es la acción u omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada y que vulnera los derechos fundamentales reclamados, aportando la fecha, el consecutivo de radicación completo y el tipo de proceso en los cuales fue proferida.
  1. Manifieste cuales son los derechos fundamentales que considera trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
  1. Al ser esta una acción de tutela contra providencia judicial sustente, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especial es de
  1. Manifieste cuales son los derechos fundamentales que considera trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
  1. Al ser esta una acción de tutela contra providencia judicial sustente, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especial es de procedibilidad, a la providencia cuestionada, a la luz de la sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022, emitida por la Corte Constitucional.

1.2.2. El 16 de diciembre de 2024, el accionante subsano la acción constitucional. 3

1.2.3. El 17 de enero 2025, el consejero ponente admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó lo i) notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 76001 33 33 008 2016 00227 00; ii) notificar como tercero con interés en las resultas de este proc eso al municipio de Santiago de Cali, quien fungió como demandado en el medio de control

2 Visible en el índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Índice 8 ibidem.4

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de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001 33 33

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de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001 33 33 008 2016 00227 00 [01]; iii) requerir al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001 33 33 008 2016 00227 00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor Fernando Prado Gaspar Flórez, y como demandado, el municipio de Santiago de Cali; y iv) remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia.4

1.2.4. El 23 de enero 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió electrónicamente el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado.5

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca6

El magistrado Juan Pablo Dossman Cortés solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo constitucional, toda vez que este no supera el requisito general de inmediatez, pues el fallo cuestionado fue proferido y notificado en el año 2022, asimismo, manifestó que no participó en la decisión que se controvierte, debido a que

de inmediatez, pues el fallo cuestionado fue proferido y notificado en el año 2022, asimismo, manifestó que no participó en la decisión que se controvierte, debido a que fue designado como magistrado del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el mes de octubre del año 2024.

1.3.2. Municipio Santiago de Cali, Secretaría de Educación7

La secretaria de educación del municipio de Santiago de Cali, señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, solicitó declarar la improcedencia de la acción con fundamento en

4 Visible en el índice 10 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 15 ibidem. 6 Índice 14 ibidem. 7 La entidad radicó la respuesta el 23, 24 y 29 de enero de 2025, visibles en los índices 16,17,18 y 20 ibidem.5

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que el amparo deprecado no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , definidos en la SU 215 de 2022, y tampoco con las causales específicas de procedibilidad que señala dicho proveído, de acuerdo con lo siguiente:

  1. No cumple con el requisito de inmediatez, pues no cumple con el plazo razonable establecido por la Corte Constitucional referente a los seis meses.

acuerdo con lo siguiente:

  1. No cumple con el requisito de inmediatez, pues no cumple con el plazo razonable establecido por la Corte Constitucional referente a los seis meses.
  1. No se identifican los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales invocados, toda vez que lo que pretende el accionante es reabrir un debate probatorio que ya se surtió y, consecuentemente, no se reviste de relevancia constitucional.
  1. Asimismo, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, no ha vulnerado ninguna prerrogativa constitucional, con ocasión a que en el caso objeto de estudio se controvierte es la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocim iento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 33 33 008 2016 00227 006

proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 33 33 008 2016 00227 006

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[01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando Pardo Gaspar Flórez.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reg las para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

8 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7

T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06473-00

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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Hechos probados

Del expediente de reparación directa con radicación 76001 33 33 008 2016 00227 00 [01], la Sala establece lo siguiente:

  1. El 8 de agosto de 2016, el señor Fernando Pardo Gaspar Flórez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, con el objetivo de que se reconociera una nivelaci ón salarial.10 El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda en providencia

Secretaría de Educación, con el objetivo de que se reconociera una nivelaci ón salarial.10 El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda en providencia de fecha 23 de abril de 2018.11

  1. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 7 de mayo de 201812, el cual fue concedido el 24 de mayo de 201813.
  1. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.14 La providencia fue notificada a través de correo electrónico el 28 de marzo de 2022.15

10 Visible en el índice 1 de la plataforma Samai del Juzgado con radicado 76001 33 33 008 2016 00227 00. 11 Índice 18 ibidem. 12 Índice 20 ibidem. 13 Índice 21 ibidem. 14 Visible en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal con radicado 76001 33 33 008 2016 00227 01. 15 Índice 16 ibidem.8

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2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

El señor Fernando Pardo Gaspar Flórez debate la vulneración de sus derechos

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2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

El señor Fernando Pardo Gaspar Flórez debate la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y a la remuneración vital, proporcional a la calidad y cualidad del trabajo, con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle de l Cauca , que confirmó la denegatoria de las pretensiones. Argumenta que el juez colegiado no valoró las pruebas aportadas y solicitadas, con las cuales pretendía acreditar la igualdad funcional de los cargos de auxiliar administrativo y profesional.

Pues bien, examinados los elementos del caso, se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez en su interposición, toda vez que, la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, fue notificada por cor reo electrónico a las partes el 28 de marzo de 2022, y, por tanto, adquirió ejecutoria el 5 de abril de la misma anualidad.

Ello, porque de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA,16 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, en e l caso, la notificación se materializó el 31 de marzo de 2022, y el término de ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, 17 corrió a partir del día siguiente, es decir, entre el 1.° y el 3 de abril de 2022.

materializó el 31 de marzo de 2022, y el término de ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, 17 corrió a partir del día siguiente, es decir, entre el 1.° y el 3 de abril de 2022.

Ahora bien, según se aprecia del aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2024, es decir, 2 años, 1 meses y 21 días después de que la sentencia objeto de censura surtió ejecutoria.

16 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 17 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.9

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Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que , dado el carácter preferente y sumario de protección que encie rra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos

preferente y sumario de protección que encie rra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurí dica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.18

Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado , Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contr a providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En ese entendido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un

constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo , de acuerdo con los hecho s de cada caso concreto;19 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada

18 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 19 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016.10

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o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

“[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completa mente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable

las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dad a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición e conómica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].20

Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas pa ra la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas

plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.

Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio

20 Sentencia T-253 de 2015.11

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irremediable,21 que pretermita el requisito de procedencia de la acción.

Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento. Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez

requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo.

3. Conclusión

Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición y que, en tal sentido, se impone su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

21 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.12

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F A L L A:

Primero. Declarar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

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F A L L A:

Primero. Declarar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Pardo Gaspar Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia , remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Firmado Electrónicamente Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ACVF

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