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CE - Sentencia 11001031500020240647700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240647700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

Accionante: Pilar Ester Góngora Vásquez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

Accionante: PILAR ESTER GÓNGORA VÁSQUEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Pilar Ester Góngora Vásquez , en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 31 008 2014 00011 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Pilar Ester Góngora Vásquez , actuando en nombre propio,

47001 33 31 008 2014 00011 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Pilar Ester Góngora Vásquez , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

Accionante: Pilar Ester Góngora Vásquez

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“[…] 1. Primero: DECLARAR que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de la suscrita PILAR

ESTER GONGORA VASQUEZ.

2. Segundo: Como consecuencia de lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Carta Política, conforme a los alcances establecidos en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional.

3. Tercero: ANULAR la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el día 17 de abril de 2024, dentro del proceso de Nulidad y

Corte Constitucional.

3. Tercero: ANULAR la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el día 17 de abril de 2024, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra la NaciónJudicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Radicado 47-001-3331-008-2014-00011-01.

4. Cuarto: ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, adoptar la decisión, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, el día 30 de noviembre de 2022 […]”.

(Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que , mediante la Resolución nro. 581 del 22 de mayo de 2000, fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 20 , adscrito a la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Oficina de Apoyo Judicial de Ciénaga.

Aseguró que, durante el tiempo en que se desempeñó en el precitado cargo, nunca fue objeto de proceso disciplinario alguno y que, debido a su alto rendimiento y conducta ejemplar , fue trasladada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , desde noviembre de 2007 hasta la fecha de su retiro.

Manifestó que, “(…) mediante Acuerdo nro. PSAA09-6198 de septiembre 2 de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

noviembre de 2007 hasta la fecha de su retiro.

Manifestó que, “(…) mediante Acuerdo nro. PSAA09-6198 de septiembre 2 de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó Reestructurar la Dirección Ejecutiva Seccional deRadicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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Administración Judicial de Santa Marta y determinar su planta de personal, Acto Administrativo manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley, porque el Acto Acusado carece de la motivación y considerandos legales que se tuvieron en cuenta para que procediera la decisión de Reestructuración . También debe anotarse, que además de carecer de los considerandos que fundamentaron la decisión, se procedió a sostener en su totalidad los mismos cargos, especialmente el que ocupaba como Jefe de Oficina (…)”2.

Aseveró que “(…) el hecho relatado anteriormente, configura una falsa motivación del acto Administrativo Acusado – Acuerdo No. PSAA09-6198 de septiembre 2 de 2009, porque nunca se suprimió el Cargo que venía desempeñando, logrando desentrañar que la verdadera motivación del Acto era el desmejoramiento de las condiciones laborales y derechos adquiridos por los Empleados de la Rama Judicial que desvincularon (…)”3.

Señaló que fue declarada insubsistente en el cargo de profesional

Acto era el desmejoramiento de las condiciones laborales y derechos adquiridos por los Empleados de la Rama Judicial que desvincularon (…)”3.

Señaló que fue declarada insubsistente en el cargo de profesional universitario grado 11 adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por lo que afirmó que “ (…) la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA desconoció mis derechos de estabilidad laboral que me cobijaban, ya que debí permanecer en el cargo, o en su defecto, debí ser reubicada, tal como operó y se ordenó para otros servidores judiciales en idénticas circunstancias de la misma Planta de Personal Judicial de Santa Marta (…)”4.

Agregó que “(…) El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA violó ostensiblemente el derecho de igualdad, cuando decidió reintegrar a los

señores: GLORIA MARTÍNEZ SOLANO, YADIRA TINOCO GUERRERO,

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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MATILDE GÓMEZ, SILVIA LUZ PINTO CARRILLO Y CESAR CHARRIS, quienes también fueron desvinculados de la Rama, bajo la excusa de la reestructuración y no se tuvo en cuenta a la suscrita, pese a que las funciones ejercidas se mantuvieron, es decir, las de jefe de oficina de apoyo. Por el contrario, se nombró a otra persona que tampoco tenía derechos de carrera y, además, carecía de la experiencia directa en el cargo (…)”5.

Relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró su insubsistencia, así como la nulidad del Acuerdo nro. PSAA09-6198 de l 2 de septiembre de 2009, por medio del cual se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y se determinó su planta de personal.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 30 de noviembre de 2022 declaró la nulidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento de sus derechos.

Indicó que , inconforme con la decisión anterior, la parte demandada

la nulidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento de sus derechos.

Indicó que , inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y que , el Tribunal Administrativo de l Magdalena, mediante sentencia del 17 de abril de 2024 la revocó y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la decisión del tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo.

Adujo que “(…) el ad quem en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se limitó a verificar que el acto administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No.

5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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PSAA09-6198 de septiembre 2 de 2009, agotará su trámite formal para reestructurar la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sin valorar los efectos de la reestructuración, los cuales quedaran ampli amente probados en el expediente del proceso. Razón suficiente para concluir que la supresión de cargas y la consecuente desvinculación se dio, claramente, bajo el amparo de la arbitrariedad y el abuso de poder que vicio toda la actuación administrativa (…)”6.

de cargas y la consecuente desvinculación se dio, claramente, bajo el amparo de la arbitrariedad y el abuso de poder que vicio toda la actuación administrativa (…)”6.

Anotó que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , y f rente a la relevancia constitucional, precisó que dicho requisito se cumple, debido a que la providencia atacada “(…) se sustentó en razonamientos que imponen las formas sobre lo sustancial, en primer lugar, porque desconoce la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional; y, en segundo lugar, porque dejó de valorar los efectos materiales derivados del acto de reestructuración de la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (…)”7.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la constitución.

Explicó que, a juicio del tribunal accionado, “(…) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba habilitada para reestructurar la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante el acto administrativo «Acuerdo No. PSAA09-6198 de septiembre 2 de 2009». Situación conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de lo cual, devienen supresiones de cargos y, eventuales desvinculaciones del personal. Sin embargo, en todo caso, tanto la H.

conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de lo cual, devienen supresiones de cargos y, eventuales desvinculaciones del personal. Sin embargo, en todo caso, tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han sido enfáticas en

6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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señalar que corresponde a los jueces valorar la situación laboral particular de cada una de las personas que resulten desvinculadas de la administración, con ocasión de la reestructuración de las plantas de personal, precisamente, con propósitos de reincorporación (…)”. Al efecto, en un pie de página relacionó el radicado de varios procesos del Consejo de Estado.

Posteriormente, argumentó que “(…) la violación directa a la constitución, derivada del desconocimiento del artículo 1, 2, 4, 53, 93 y 228 por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el día 17 de abril de 2024, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra la Nación - Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Radicado 47 -001-3331-008-2014-00011-01, es palmaria, en tanto, se limitó a verificar la existencia del estudio técnico que llevó a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Administración Judicial, Radicado 47 -001-3331-008-2014-00011-01, es palmaria, en tanto, se limitó a verificar la existencia del estudio técnico que llevó a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reestructurara la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sin valorar los efectos reales de la decisión, lo que la torna arbitraria y abusa, viciando toda la actuación administrativa y, en consecuencia, la misma desvinculación de la suscrita (…)”8.

Expuso que “(…) la reestructuración de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta estuvo acompañada de una clara “masacre laboral”, con el fin de mantener dinámicas clientelistas en la región, en tanto, se insiste: a) la provisionalidad se mantuvo por varios años; y, b) la prestación del servicio no fue más eficiente, por lo que se aumentaron los costos, en términos de productividad (…)”9.

Finalmente, arguyó que “ (…) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta nunca me consideró para reincorporarme como Jefe de Oficina de Apoyo cuando, conforme con los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales a mí me asistía ese

8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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derecho, precisamente, por cuanto venía sirviéndole a la administración con decoro, transparencia, honestidad, compromiso y eficiencia. Este último, uno de los objetivos propuestos por el estudio técnico que le sirvió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura promover la reestructuración de la Dirección mencionada (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de noviembre de 202411 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de diciembre de 2024 12 la admitió y dispuso notificar 13 al Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte accionada, así como vincular14 al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y al señor Alejandro Eliecer Pinedo Córdoba 15, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 31 008 2014 00011 00/01.

y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 31 008 2014 00011 00/01.

10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00. 13 Esta orden se cumplió el 9 de diciembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6477 00. 14Ibidem. 15 La notificación del señor Pinedo Córdoba se surtió a través de oficio remitido a l a dirección calle 14 #33b -50 de la ciudad de Santa Marta , entregado el 23 de diciembre de 2024. Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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3.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

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3.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta rindió informe 16 en el que se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.

Manifestó que “(…) los argumentos que expone la actora a través de la acción constitucional ya fueron estudiados por el juez natural, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y claramente la actora pretende con la acción constitucional avocar a una tercera instancia, an te su inconformidad por el retiro de la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo cual no puede ser avalado, pues de ninguna manera puede convertirse la acción constitucional en una instancia para revivi r un debate concluido con todas las garantías Constitucionales y legales (…)”.

Adicionalmente, señaló que, del escrito de tutela se infiere que la presunta vulneración de los derechos de la accionante deviene de la decisión de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 31 008 2014 00011 01, por lo que anotó que, ante una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la tutelante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no podría ser la llamada a subsanar la afectación de los derechos fundamentales que se estiman trasgredidos.

ante una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la tutelante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no podría ser la llamada a subsanar la afectación de los derechos fundamentales que se estiman trasgredidos.

3.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente ordinario de primera instancia, pero no se pronunció frente a los hechos de la tutela17.

3.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio.

16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00. 17 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 202518.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23:

4.2.1. La señora Pilar Ester Góngora Vásquez, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, pretendiendo lo siguiente:

18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 31 008 2014 00011 00/01. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06477 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

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“[…] DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Presunto mediante el cual se declaró la insubsistencia tácita de la señora PILAR GONGORA VASQUEZ en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 20 en la Dirección Seccional de

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Presunto mediante el cual se declaró la insubsistencia tácita de la señora PILAR GONGORA VASQUEZ en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 20 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina de Apoyo Judicial en la Cabecera del Circuito de Ciénaga – Distrito Judicial

de Santa Marta.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1188 de fecha 7 de octubre del 2009, Acto Administrativo acusado, por medio del cual la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA nombró en provisionalidad a la señora LUZ MARINA SIERRA ROMERO en el cargo de Profesional Universitario con funciones de Jefe de Oficina de Apoyo de Ciénaga, en reemplazo de la Doctora PILAR

GONGORA VASQUEZ.

TERCERO: Que se declare la nulidad el Acto Administrativo – ACUERDO NO. PSAA09 -6198 de septiembre 2 de 2009, por medio del cual se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Santa Marta y se determina su planta de personal.

CUARTO: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo – ACUERDO No. PSAA09 -6203 de septiembre 2 de 2009, por medio del cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a la Direcciones Seccionales de

Administración Judicial.

QUINTO: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo – ACUERDO No. PSAA09-6206 de septiembre 7 de 2009, por el

Trabajo y Oficinas Adscritas a la Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

QUINTO: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo – ACUERDO No. PSAA09-6206 de septiembre 7 de 2009, por el cual se modifican unos perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo PSAA09-6003 de 2009.

SEXTO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo – Acuerdo PSAA09-6246 de septiembre 30 de 2009, por medio del cual se crean y suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

SEPTIMO: Como consecuencia de las declaratorias de Nulidad de los Actos Administrativos Acusados y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a las Entidades demandadas a reintegrar a la Doctora PILAR GONGORA VASQUEZ al cargo que venía desempeñando en la Pl anta de Personal Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta o uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro o hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

Accionante: Pilar Ester Góngora Vásquez

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OCTAVO: Que se declare que no ha existido solución de

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OCTAVO: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios personales del actor, para todos los efectos legales.

NOVENO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediantes sumas liquidas de dinero, en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base en Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, conforme a los dispuest o por el artículo 179 del código

Contencioso Administrativo.

DECIMOPRIMERO (sic): Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto, mediante el cual se declaró la insubsistencia tácita de la actora y del ACUEDO No. PSAA09-6198 de septiembre 2 de 2009, por medio del cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Ma rta, y se determina su planta de personal.

SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENARA a la RAMA JUDICIAL DEL PODER

PUBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

planta de personal.

SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENARA a la RAMA JUDICIAL DEL PODER

PUBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA, a reintegrar a la demandante al cargo de Profesional Universitario Grado 14 o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en propiedad mediante concurso de méritos, no haya sido suprimido o la servidora haya llegado a la edad de retiro forzoso.

TERCERO: CONDÉNESE a la entidad demandada, a reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, esto es del 6 de septiembre de 2009, hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Las sumas que resulten a favor de la parte actora se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos prohijados por la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado (…).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06477 00

Accionante: Pilar Ester Góngora Vásquez

12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CUARTO: NIEGUESE las demás suplicas de la de demanda.

QUINTO: No hay lugar a condenas en costas para la parte vencida […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena , en sentencia proferida el 17 de abril de 2024, notificada el 24 de mayo de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4.3. CUSTIÓN PREVIA

En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se advierte que dicha petici ón no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.Radicación: 11001

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