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CE - Sentencia 11001031500020240648000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240648000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias mediante las cuales se rechazó el recurso extraordinario de revisión que había interpuesto. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Santander Bolívar Solano contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de noviembre de 2024, Santander Bolívar Solano presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 2 de agosto y 21 de

octubre de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022), mediante las cuales se rechazó el recurso extraordinario de revisión que había interpuesto contra la Sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2016-01249-01 (3179-2019)2. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Aunque solo solicitó la revocatoria del Auto de 21 de octubre de 2024, una lectura integral del escrito de tutela permite establecer que la finalidad de la solicitud de amparo es que se revoquen las decisiones que rechazaron el recurso extraordinario, es decir, también la providencia de 2 de agosto del mismo año.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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“1.- Solicito que se amparen los Derechos Fundamentales violados, artículo 29 de la Constitución Nacional, Derecho al Debido Proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia artículo 229 y 228 de la C. N., prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.- Y en virtud de este amparo solicito con el debido respeto, se deje sin efecto o se REVOQUE el auto de fecha octubre 21 de 2024, que resolvió la reposición hecha contra el auto que rechazo de plano el recurso de revisión, y en su defecto se ordene adelantar el proceso de la revisión de las sentencias que le fueron adversas al aquí accionante SANTANDER BOLIVAR SOLANO, por cuanto se demostró la existencia de la prueba, comunicación escrita donde el trabajador solicito a la Universidad el cambio de régimen de cesantías, prueba ésta que MANTUVO OCULTA la Universidad del Atlántico, para negar el derecho que le asiste al aquí accionante a lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Santander Bolívar Solano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto por medio del cual la Universidad del Atlántico le negó la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. 5. 2) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones porque el trabajador pertenecía al régimen de cesantías retroactivo, no anualizado. 6. 3) El demandante presentó recurso de apelación3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión con argumentos similares. 7. 4) Una vez obtuvo la comunicación mediante la cual, el demandante había solicitado a la Universidad el traslado de

demandante presentó recurso de apelación3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión con argumentos similares. 7. 4) Una vez obtuvo la comunicación mediante la cual, el demandante había solicitado a la Universidad el traslado de régimen de cesantías, que, según su dicho, se encontraba oculta, en poder de la Universidad del Atlántico, el 21 de agosto de 2022 presentó recurso extraordinario de revisión4. 8. 5) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la demanda de revisión para que se acreditara el envío de la 3 En el recurso de apelación argumentó que hubo errores de valoración de pruebas por el tribunal pues, no se tuvieron en cuenta documentos que demostraban que la Universidad del Atlántico abrió una cuenta en un fondo privado para las cesantías del trabajador Santander Bolívar Solano, atendiendo su solicitud. Manifestó que, a pesar de que la primera instancia no encontró evidencia de la solicitud de traslado, había documentos y certificaciones que daban cuenta del cambio de régimen de cesantías y la negligencia de la universidad al no continuar consignando anualmente. Además, señaló que no se habían decretado pruebas testimoniales, lo que, junto a la falta de valoración integral de las pruebas, constituyó una violación al derecho de defensa y prueba del actor. 4 “En efecto, de los documentos nuevos encontrados, unos son los correos cruzados entre el Docente SANTANDER BOLIVAR SOLANO y el Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, con Blanca Libia Soto, correos donde se aprecia

que la universidad DIRECCIONA al trabajador para que retire las Cesantías solicitadas, al Fondo privado de Cesantías PROTECCION, dando por hecho que las cesantías del trabajador están en el fondo PROTECCIÓN y por ende se pudiera decir y concluir que el REGIMEN DE CESANTIAS del trabajador es el ANUALIZADO, establecido por la Ley 50 de 1990,- Y cuando el docente solicita nuevamente a la Universidad por sus Cesantías, le reportan que se agotaron.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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demanda y sus anexos a la Universidad del Atlántico, se indicara con claridad la sentencia cuya revisión pretendía y se adjuntara copia de aquella con su constancia de ejecutoria; luego de presentado el escrito de subsanación, por Auto de 2 de agosto de 2024, la rechazó porque se presentó el recurso extraordinario sin que la sentencia de segunda instancia estuviera ejecutoriada5. La parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que argumentó que la sentencia sí se encontraba ejecutoriada pues, de acuerdo con certificación presentada, la sentencia de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 11 de febrero de 2022, lo que indicaba que la de primera instancia también ya había cobrado firmeza. El 21 de octubre de 2024, esa misma autoridad judicial confirmó la decisión. Para ello, adujo que el recurso se había dirigido contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Atlántico6. 5 “El recurso extraordinario de revisión es un instrumento procesal destinado a controlar decisiones judiciales que han adquirido firmeza mediante la cosa juzgada. Según el artículo 248 del CPACA: (…) Este mecanismo tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, de conformidad con las causales que establece el 250 del CPACA, busca el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir

la sentencia. // Desde luego, no se trata de un medio idóneo para modificar el discurso de las instancias, sino que, al ser extraordinario y exceptivo, sólo procede en los casos previstos por el legislador y en las precisas hipótesis normativas, las cuales, en general, atañen a cuestiones desconocidas en la actuación donde los fallos con el sello de cosa juzgada fueron proferidos. // En el escrito de subsanación, la parte recurrente presentó copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario, junto con la constancia de ejecutoria, lo cual permitió verificar que la sentencia del 31 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue apelada por el señor Santander Bolívar Solano; recurso que fue resuelto mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. // En ese sentido, el artículo 302 del Código General del Proceso que trata lo relacionado con la ejecutoria de las providencias judiciales que se dicten por fuera de audiencias, las cuales «[…] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Negrillas fuera del texto original). // En este caso, la decisión cuya nulidad se busca mediante el recurso extraordinario de revisión corresponde a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento

y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998. Sin embargo, esta decisión no puede considerarse definitiva en la medida que no se habían agotado todas las instancias del proceso, es decir, la segunda instancia. // Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión está destinado a impugnar sentencias en firme y no a cuestionar asuntos que aún no ha sido resuelto de manera definitiva. // Así las cosas, al constatarse que la demanda de revisión intenta impugnar una orden judicial que no se encontraba debidamente ejecutoriada y, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada mediante este recurso, se rechazará de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto.” 6 “Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. // Para resolver se tiene que, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada, carácter que ostentan aquellas contra las cuales no procede recurso alguno o cuando han sido resueltos lo que procedían contra ella. // En este contexto, el artículo 302 del Código General del Proceso regula la ejecutoria de las providencias judiciales emitidas fuera de audiencia, estableciendo que estas «[...] se

consideran ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, siempre que no existan recursos o que los términos para su interposición hayan vencido sin que se hayan presentado, o cuando se encuentre ejecutoriada la decisión que resuelva los recursos interpuestos». // Aunque la parte recurrente tiene razón al señalar la incongruencia en la decisión del 2 de agosto de 2024, en la que se afirma que no existe una sentencia ejecutoriada cuando en realidad sí la hay —pues en esa misma decisión se indicó que la apelación presentada por el señor Santander Bolívar Solano fue resuelta mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado—, lo cierto es que la decisión de rechazar el recurso debe mantenerse por las razones que pasan a explicarse: // Cuando en un proceso se han dictado sentencias tanto de primera como de segunda instancia, es indiscutible que el recurso de revisión debe dirigirse contra la última decisión, ya que es la que adquiere firmeza y se convierte en cosa juzgada (artículo 248 del CPACA); pues el recurso extraordinario de revisión está diseñado para impugnar sentencias que ya tienen la calidad de cosa juzgada, lo cual solo puede ser intentado con éxito cuando la providencia que se impugna está revestida de la citada condición, y para el caso en particular, no le corresponde más que a la decisión de esta Corporación. // Así, la decisión susceptible de revisión debe ser necesariamente la de segunda instancia, independientemente de que los hechos que sustentan la causal de revisión hayan ocurrido en la primera instancia. De lo contrario, se dejaría incólume y

sin impugnación el fallo de segunda instancia, que es el que otorgaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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9. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, porque (1) no se tuvo en cuenta como prueba, una consignación de cesantías anualizadas de 2007 al Fondo de Cesantías Protección, la cual demostraba el cambio de régimen del accionante; (2) se cambiaron las razones para rechazar el recurso extraordinario de revisión, pues, primero, se indicó que no estaba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y, posteriormente, se cambió dicho argumento para señalar que se había presentado el recurso contra la sentencia de primera instancia y no la de segunda; y (3) inaplicó los artículos 228 a 230 de la Constitución Política e interpretó indebidamente los artículos 170 y 171 del CPACA y 90 del CGP, este argumento no fue desarrollado en el texto de la demanda. 10. De acuerdo con lo planteado, el Tribunal Administrativo de Atlántico no tuvo en cuenta una comunicación que estaba en poder de la Universidad, en la cual, el trabajador había solicitado el traslado de régimen y, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además de eso, tampoco atendió que se había efectuado una consignación al fondo privado de cesantías, lo que también daba cuenta del cambio de régimen. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 11. La Universidad del Atlántico solicitó que se desestimara la solicitud de amparo por ser improcedente y carente de fundamento. Consideró que

la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión debía mantenerse, ya que este debió dirigirse contra la sentencia de segunda instancia ejecutoriada y no contra la de primera instancia. Además, señaló que no era viable que el despacho modificara el objeto de la revisión y la estudiara frente a la sentencia de segunda instancia y, ante la inadmisión, la parte demandante insistió en que la decisión atacada era la de primera instancia. inmutabilidad a la sentencia de primera instancia. // Así las cosas, teniendo en consideración que en el asunto bajo examen el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue apelado por la parte demandante, y resuelto por el Consejo de Estado, en la cual se confirma la de primer grado, al venir dirigido el recurso de revisión contra la decisión del ad quo se imponía, necesariamente, ante la afirmación expresa del recurrente en ese sentido, el rechazo de la demanda aquí formulada. // Ahora, precisamente por ser excepcional el mecanismo de revisión, se requiere la delimitación de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo. // En consecuencia, tampoco era viable que el Despacho modificara el objeto de la revisión para dirigirla contra la sentencia de segunda instancia, pues incluso la propia parte, al subsanar el recurso que había sido inadmitido por error en la identificación del proceso, aportó la decisión de primera instancia, reafirmando así que la decisión impugnada era la del Tribunalcomo expresamente se señaló en la demanda-. Cualquier adecuación oficiosa

habría generado una imprecisión, distorsionando el verdadero alcance del recurso y desviando la atención de lo que realmente se buscaba llevar a conocimiento. // En consecuencia, el recurso presentado era improcedente, y obligaba al rechazo de la demanda, sin que fuera necesario examinar los demás aspectos formales.” 7 Por Auto de 28 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por Santander Bolívar Solano contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se dispuso vincular a la Universidad del Atlántico, como tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que fue debidamente notificada8, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 14. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 15. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 8 Índice 9 de

de su intervención en el asunto10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 8 Índice 9 de Samai. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem.

“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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16. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 17. En el presente asunto, ante el rechazo del recurso extraordinario de revisión porque se pretendió “impugnar una orden judicial que no se encontraba debidamente ejecutoriada y, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada mediante este recurso”14, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que argumentó (se trascribe): “Es de tener en cuenta que la sentencia que se presentó a revisión en el recurso extraordinario de Revisión, fue la sentencia del 31 de enero de 2019, y en el texto del auto ahora recurrido de agosto 02, en el folio segundo, renglón 27, usted reconoce que esa sentencia de 31 de enero de 2019, fue resuelta en segunda instancia a 16 de septiembre de 2021, Por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Entonces, mi réplica a su decisión en auto de agosto 02 de 2024, que amerita este recurso de Reposición, se concentra en que ese auto afirma que esta sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre 2021, no estaba aún ejecutoriada al momento de presentar, éste suscrito apoderado, mi recurso de Revisión, lo cual se produjo a agosto 31 de 2022. Si la sentencia de

primera instancia tiene fecha de ejecutoria febrero 11 de 2022, conforme a certificación ya antes aportada y que nuevamente presento junto a este escrito, obviamente señor Consejero, es procesalmente confirmatoria, que, si ésta sentencia de primera instancia, ha quedado ejecutoriada es porque la sentencia de segunda instancia ya ha adquirido firmeza, y está ejecutoriada también.” 18. Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la parte actora pretendió, vía acción de tutela, que se analizaran argumentos que ya habían sido expuestos en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, de manera particular, al sustentar el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda de revisión, de 2 de agosto de 2024. 19. En el escrito de tutela, la parte actora reiteró esos argumentos, así (se trascribe): “Debe considerarse y tenerse en cuenta, que en el momento, que el Consejo de Estado al mandar a subsanar el recurso de revisión presentado contra la sentencia de primera instancia, y no haberse éste pronunciado en el sentido de que el recurso estaba mal dirigido, está VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y ESTA IMPIDIENDO EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTA VIOLANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD.- ¿Cómo así, es que 26 meses después de presentado el recurso de revisión y habiéndose pronunciado en un auto RECHAZANDO DE PLANO EL RECURSO DE REVISIÓN en agosto 2 de 2024, 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 2 de agosto de 2024. Rad. 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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argumentando que éste se había presentado sin antes haberse dado la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y al presentarse reposición a ese auto que rechazo de plano el recurso de revisión, el Consejo de Estado emite un auto donde dice NO REPONE, por cuanto si bien se está demostrando en la reposición presentada, que el recurso de revisión se interpuso después de haberse dado la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; al resolver esa reposición, resuelve rechazar el recurso de revisión con unos NUEVOS ARGUMENTOS, porque éste debió haberse presentado contra la sentencia de segunda instancia y no contra la sentencia de primera instancia como se hizo; generando de esta manera una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, dándose un exceso ritual manifiesto, cercenando la posibilidad para que el aquí accionante hiciese valer su derecho a reclamar la sanción contemplada en la ley 50 de 1990, y PERMITIENDO que prosperara la excepción presentada por la Universidad del Atlántico, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se atacaba la Nulidad del Acto Administrativo VICIADO DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACION, excepcionando la Universidad que el trabajador pertenece al régimen de cesantías retroactivo y no al anualizado habiendo ocultado la prueba donde el trabajador solicito cambiar de régimen de cesantías acogiéndose a lo dispuesto en la ley 50 de 1990.” 20. Esta inconformidad fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la siguiente forma (se trascribe): “Aunque la parte recurrente tiene razón al señalar la incongruencia en la decisión del 2 de agosto de 2024, en la que se afirma que no existe una sentencia ejecutoriada cuando en realidad sí la hay —pues en esa misma decisión se indicó que la

siguiente forma (se trascribe): “Aunque la parte recurrente tiene razón al señalar la incongruencia en la decisión del 2 de agosto de 2024, en la que se afirma que no existe una sentencia ejecutoriada cuando en realidad sí la hay —pues en esa misma decisión se indicó que la apelación presentada por el señor Santander Bolívar Solano fue resuelta mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado—, lo cierto es que la decisión de rechazar el recurso debe mantenerse por las razones que pasan a explicarse: Cuando en un proceso se han dictado sentencias tanto de primera como de segunda instancia, es indiscutible que el recurso de revisión debe dirigirse contra la última decisión, ya que es la que adquiere firmeza y se convierte en cosa juzgada (artículo 248 del CPACA); pues el recurso extraordinario de revisión está diseñado para impugnar sentencias que ya tienen la calidad de cosa juzgada, lo cual solo puede ser intentado con éxito cuando la providencia que se impugna está revestida de la citada condición, y para el caso en particular, no le corresponde más que a la decisión de esta Corporación. Así, la decisión susceptible de revisión debe ser necesariamente la de segunda instancia, independientemente de que los hechos que sustentan la causal de revisión hayan ocurrido en la primera instancia. De lo contrario, se dejaría incólume y sin impugnación el fallo de segunda instancia, que es el que otorga inmutabilidad a la sentencia de primera instancia. Así las cosas, teniendo en consideración que en el asunto bajo examen el fallo de primera instancia proferido por

el Tribunal Administrativo del Atlántico fue apelado por la parte demandante, y resuelto por el Consejo de Estado, en la cual se confirma la de primer grado, al venir dirigido el recurso de revisión contra la decisión del ad quo se imponía, necesariamente, ante la afirmación expresa del recurrente en ese sentido, el rechazo de la demanda aquí formulada. Ahora, precisamente por ser excepcional el mecanismo de revisión, se requiere la delimitación de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06480-00 Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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En consecuencia, tampoco era viable que el Despacho modificara el objeto de la revisión para dirigirla contra la sentencia de segunda instancia, pues incluso la propia parte, al subsanar el recurso que había sido inadmitido por error en la identificación del proceso, aportó la decisión de primera instancia, reafirmando así que la decisión impugnada era la del Tribunalcomo expresamente se señaló en la demanda-. Cualquier adecuación oficiosa habría generado una imprecisión, distorsionando el verdadero alc

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