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CE - Sentencia 11001031500020240648200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240648200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06482-00 Demandante SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela contra actuación de empresa prestadora de energía eléctrica y de la Policía Nacional. Ingreso al predio del actor sin previa autorización ni justificación. Intervención ilegal del predio del actor sin constituir previa servidumbre. Daños al predio del actor por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios. Incumplimiento del RETIE. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Sergio Hernán Bejarano Vergara, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20241, Sergio Hernán Bejarano Vergara interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Policía Nacional y la empresa ENEL

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20241, Sergio Hernán Bejarano Vergara interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Policía Nacional y la empresa ENEL Colombia SA ESP porque considera que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada cuando ingresaron sin autorización a su predio denominado «La Esperanza» el 20 de noviembre de 2024 sin que existiera una imperiosa necesidad que justificara esa acción en los términos del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 .

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar que los accionados, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y ENEL COLO MBIA - CODENSA S.A. ESP, vulneraron mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Propiedad Privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, por omisión, acción, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, al haber ingresado de manera arbitraria a mi propiedad, sin mi consentimiento, ni orden judicial, administrativa o expedida por autoridad competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; predio rural denominado “Predio Rural La Esperanza”, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 1607512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, Código Catastral: BAK0001YEKBCOD, adquir ida

con número de matrícula inmobiliaria No. 1607512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, Código Catastral: BAK0001YEKBCOD, adquir ida mediante compraventa y ubicada en este mismo municipio, vereda Resguardo Primero.

SEGUNDA: Declarar que el accionado, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, vulneró mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Propiedad Privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, por omisión, a sus deberes constitucionales y legales, ya que como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, está obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, por lo tanto, le corresponde dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con las disposiciones constitucionales de

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índices 1 y 2).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 189.3 en concordancia con el artículo 216 y artículo 218, y en ese sentido, el Presidente de la República o a través del Ministro de Defensa deben instruir a la Policía Nacional de Colombia en materia de Derec hos Humanos, Derechos Fundamentales y en

los artículos 189.3 en concordancia con el artículo 216 y artículo 218, y en ese sentido, el Presidente de la República o a través del Ministro de Defensa deben instruir a la Policía Nacional de Colombia en materia de Derec hos Humanos, Derechos Fundamentales y en especial el respeto por el Debido Proceso con énfasis en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; a la Propiedad Privada y a que la Fuerza Pública brinde la misma protección y trato a los particulares (igualdad), así como control y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional de Colombia en ejercicio de sus funciones de Policía, toda vez que, por falta y ausencia de formación, capacitación, instrucción y dar directrices claras, precisas y concretas a la Policía Nacional, los agentes del Estado irrumpieron ilegalmente en mi propiedad y si tuvieran la formación o el conocimiento sobre la prohibición de ingresar a inmuebles privados sin autorización del propietario, orden judicial o administrativa, así como su deber de informar al superior con copia al propietario cuando no existe orden escrita, no hubieran vulnerado, afectado y puesto en peligro mis derechos fundamentales, máxime que en la actualidad, continúan en riesgo y amenaza p or las accionadas al pretender volver a ingresar cuando lo deseen.

TERCERA: Declarar que la accionada, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, vulneraron mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Propiedad Privada, a re cibir la misma protección y trato por parte de las autoridades

(igualdad), e innominados, al OMITIR SUS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

la Propiedad Privada, a re cibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, al OMITIR SUS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES como autoridades de Policía, consagrados en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, al no desplegar la acción preventiva por perturbación, impidiendo o expulsando a los responsables de las irregularidades, por el contrario, autorizaron el ingreso y brindaron acompañamiento, en menoscabo de mis derechos fundamentales y atropello a mi propiedad, abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones.

CUARTA: Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso por haber ingresado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – ESTACIÓN DE POLICÍA DE GACHETÁ – CUNDINAMARCA a mi predio sin autorización y sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 201 6; para que instruya, forme y capacite a la Policía Nacional de Colombia en materia de Derechos Humanos, Derechos Fundamentales y en especial el respeto por el Debido Proceso, con énfasis en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; a la Propiedad Privada y a que la Fuerza Pública brinde la misma protección y trato a los particulares (igualdad), así conminarlo a que ejerza control y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional de Colombia en ejercicio de sus funciones d e Policía, de manera directa o a través del Ministro de Defensa.

ejerza control y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional de Colombia en ejercicio de sus funciones d e Policía, de manera directa o a través del Ministro de Defensa.

QUINTA: Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso por haber ingresado a mi pr edio sin autorización, sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; me notifique la copia del informe escrito que haya realizado ante el superior, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, indicando que funcionario, cargo y entidad pública o privada a la que pertenece, dio la orden verbal o escrita para ingresar a mi predio, así como el ofic ial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia que autorizó el desplazamiento de las unidades policiales e ingreso a mi predio, anexando los soportes correspondientes y así poder ejercer las demás acciones jurídicas que pr ocedan contra ese acto administrativo.

SEXTA: Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso por haber ingresado a mi predio sin autorización, sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; imponga las medidas

Proceso por haber ingresado a mi predio sin autorización, sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; imponga las medidas correctivas que apliquen a cada una de las personas que irru mpieron en mi inmueble de manera ilegal, en especial el comportamiento establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, incluyendo las unidades de la misma Policía Nacional, a quienes por su calidad de funcionarios públicos se compulse t ambién copia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución y a la Procuraduría General de la Nación para que decida sobre el poder preferente, debiendo rendir un informe de la relación de los implicados y lo actuado al Juez Constitucional con copia al accionante.

SÉPTIMA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso, al no existir servidumbre legalmente constituida ni registrada en el folio de m atrícula de mi predio, retire los postes, el transformador y líneas eléctricas de alta y baja tensión de mi inmueble, los cuales pueden ser movidos a la vía pública principal, que está ubicada a 20 metros aproximadamenteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y donde no afecta mi propiedad, ni al servicio de energía que presta a la comunidad, además

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y donde no afecta mi propiedad, ni al servicio de energía que presta a la comunidad, además de cesar el riesgo grave contra la vida, inminente, concreto, especifico, presente, serio, claro y que puede materializarse donde una persona o animal se electrocute o sufra una descarga eléctrica sobre todo en esta época de lluvias, debido a las cuerdas botadas por el piso o contra las cercas de púas, la cual pueden convertirse en conductoras de energía, máxime que la han venido recargando cada vez más de nuevas líneas eléctricas y realizando instala ciones sin que el suscrito autorice el tránsito por mi propiedad, por lo que, se solicita de manera provisional, mientras la empresa realiza el traslado de las redes, se ordene no instalar nuevas conexiones de ese punto, y desde ya, RESPONSABILIZO CONTRACT UAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE a la empresa Enel Colombia – Codensa S.A. ESP y al Estado Colombiano, por los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar por su irresponsabilidad y falla en la prestación del servicio. Es claro que para la imposición de una servidumbre se debe adelantar el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria y bajo el respeto del debido proceso y no por vías de hecho como lo pretende realizar la empresa de energía en complicidad de la Policía Nacional de Colombia y de ser procede nte, será en el lugar menos gravoso para el inmueble y no en la mitad del predio, como se encuentra impuesto actualmente, a través de la fuerza, haciendo uso de la posición dominante y de superioridad frente al accionante.

gravoso para el inmueble y no en la mitad del predio, como se encuentra impuesto actualmente, a través de la fuerza, haciendo uso de la posición dominante y de superioridad frente al accionante.

OCTAVA: Ordenar que la empresa E NEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, se abstenga de ingresar a mi propiedad sin mi consentimiento por escrito o sin orden judicial o administrativa, expedida por autoridad competente.

NOVENA: Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, se abstenga de ingresar a mi propiedad sin mi consentimiento por escrito o sin orden judicial o administrativa, expedida por autoridad competente.

DÉCIMA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, se abstenga de cortar sin mi autorización, partir o dañar los árboles de mi propiedad, asimismo, se abstenga de dejar las cuerdas de electricidad en el piso por la mitad del potrero o contra las cercas de púa, lo que no solamente genera daños a estas, sino que pone en riesgo la vida, seguridad e integridad personal de quienes recorremos el predio y nuestros animales como los bovinos.

DÉCIMA PRIMERA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, me informe previamente y a través de mi correo electrónico personal: sergiobejarano391@gmail.com; cualquier visita, inspección o trabajo en mi predio y deberá contar con mi autorización por escrito antes de ingresar a mi predio,

electrónico personal: sergiobejarano391@gmail.com; cualquier visita, inspección o trabajo en mi predio y deberá contar con mi autorización por escrito antes de ingresar a mi predio, indicando la fecha, hora, trabajo a realizar, los nombres completos e identificación de los funcionarios o contratistas que vayan a asistir. Mi correo electrónico personal es el único medio de contacto y de notificaciones que autorizó para que la empresa de energía me contacte.

DÉCIMA SEGUNDA: Ordenar a los accionados, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, y en garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igual dad), e innominados, así como a la dignidad humana, buen nombre, honra y reputación, los cuales también se están viendo afectados en el municipio de Gachetá - Cundinamarca, máxime, cuando ya se ha escuchado el voz a voz que a ese predio se puede ingresar e n cualquier momento y cuando cualquier persona lo considere necesario porque la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP AUTORIZARON debido a la prestación del servicio de energía a la comunidad, lo que genera un riesgo mayor y vulneración, por lo tanto, solicito que los accionados en conjunto, presenten disculpas públicas en el mismo lugar de los hechos, informándome la fecha y hora del acto previamente a través de mi correo electrónico personal: sergiobejarano391@gmail.co m; en todo caso, garantizando mi presencia y de ser

hechos, informándome la fecha y hora del acto previamente a través de mi correo electrónico personal: sergiobejarano391@gmail.co m; en todo caso, garantizando mi presencia y de ser necesario se adelante el acto de manera consensuada con el suscrito accionante.» 2 Adicional a lo anterior, solicitó que se decretara medida provisional en los siguientes términos: «De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito señor Juez Constitucional que, en garantía del debido proceso, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, abstenerse de ingresar a mi predio bajo ninguna circunstancia, hasta que su honorable Despacho profiera fallo definitivo dentro de la presente acción constitucional.»

2 Páginas 6 a 10 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Se destacan los siguientes hechos del escrito de tutela: 2.1. El actor narró que el 20 de noviembre de 2024, la Policía Nacional y la sociedad ENEL Colombia SA ESP (en adelante ENEL) ingresaron al predio de su propiedad llamado «La Esperanza», sin que m ediara autorización y desconociendo su derecho al debido proceso, pues no cumplían con el requisito de imperiosa necesidad establecido en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016.

su propiedad llamado «La Esperanza», sin que m ediara autorización y desconociendo su derecho al debido proceso, pues no cumplían con el requisito de imperiosa necesidad establecido en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. Dijo que ENEL instaló postes, transformadores y cables en el predio sin su consentimiento. 2.2. Expuso que ese mismo día, los empleados de ENEL intentaron realizar más conexiones eléctricas sin su autorización por lo que el usufructuario del predio, el señor Carlos Bejarano Torres, rechazó el ingreso a la propiedad. Ante la negativa de autorización para el ingreso al predio, los empleados de la empresa de energía acudieron a la Policía Nacional y el agente ingresó al predio sin que mediara orden judicial, administrativa o una justificación válida y permitió el ingreso de los funcionarios de ENEL, a p esar del llamado de atención del usufructuario de que se respetara su derecho al debido proceso y a la propiedad privada. 2.3. Reprochó que la Policía Nacional no cumplió con su deber de rendir informe escrito al propietario después de que ingresara a su predi o sin autorización, como lo exige el parágrafo 1° del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. Agregó que las acciones de ENEL causaron daño en su predio como árboles cortados y cables de energía en condiciones peligrosas para su integridad, la de su familia y la de los animales como bovinos.

3. Fundamentos de la acción El accionante basó la acción de tutela en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre. Argumentó que las alegadas vulneraciones derivan de

El accionante basó la acción de tutela en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre. Argumentó que las alegadas vulneraciones derivan de hechos y omisiones atribuibles al presidente de la República, a la Policía Nacional y a ENEL Colombia SA ESP, quienes, a su juicio, ingresaron y usaron el predio «La esperanza» de manera arbitraria. En el escrito de tutela se indica que el 20 de noviembre de 2024, la Policía Nacional acompañó y permitió el ingreso de funcionarios de ENEL al predio de propiedad el actor sin que mediara su autorización ni orden judicial o administrativa y sin que se acreditaran los requisitos del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 para tal propósito. Destacó que el despliegue de estas actuaciones vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que ENEL Colombia instaló una red eléctrica sin haber constituido una servidumbre legal y causó daños al terreno dado que taló árboles y abandonó cables en condiciones que pueden afectar la integridad de las personas y animales que están en el predio. También reprochó que la Policía Nacional no presentó el informe exigido por la Ley 1801 de 2016 cuando se ingresa de manera irregular a un a propiedad privada. El actor atribuyó al presidente de la República la omisión al deber constitucional de instruir a los agentes de policía sobre la protección de los derechos fundamentales con miras a prevenir el despliegue de irregularidades como la qu e hoy se exponeRadicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

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con miras a prevenir el despliegue de irregularidades como la qu e hoy se exponeRadicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el juez de tutela. Y reprocha a ENEL Colombia por no seguir los procedimientos legales en garantía del derecho a la propiedad privada. De acuerdo con lo anterior requiere, entre otras cuestiones, que se ordene a la empresa de energía el retiro de la infraestructura instalada y que se le exija abstenerse de realizar nuevas actuaciones que afecten los derechos fundamentales invocados. Asimismo, que se adopten medidas correctivas contra los responsables para que en el futuro se respete el derecho al debido proceso y a la propiedad privada de los dueños o usufructuarios de los predios.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de dicie mbre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Sergio Hernán Bejarano Vergara contra la Presidencia de la República, la Policía Nacional y la Empresa ENEL Colombia SA ESP. Además, vinculó, en calidad de tercera con interés, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y negó la medida provisional que había sido solicitada en el escrito de tutela por considerar que no cumplía con los propósitos constitucionalmente establecidos para su decreto. 4.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , a través de apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de

no cumplía con los propósitos constitucionalmente establecidos para su decreto. 4.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , a través de apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales del señor Sergio Hernán Bejarano. En esa línea, precisó que su competencia e stá limitada a la inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras del servicio público domiciliario y no sobre conflictos de carácter privado, como el ingreso y uso del predio por parte de ENEL para instalar infraestructura eléctrica. De otra parte, argumentó que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva porque el actor no había presentado previamente una solicitud, queja o recurso relacionado con los hechos que ahora expone en acción de tutela, como lo exige la Ley 142 de 1994. En todo caso destacó que la constitución de servidumbre y acceso a los predios privados para instalar redes eléctricas corresponde a las empresas prestadoras del servicio y no a esa entidad. De otro lado, advirtió que corresponde a las empresas prestadoras realizar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable, como el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y constituir formalmente las servidumbres para la operación de su infraestructura. En los anexos del informe de la Superintendencia se encuentra el insumo proporcionado por el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible en el que manifestó que: «(…) es fundamental que la empresa prestadora realice la inspección de los activos que señala el accionante y, con base en el análisis técnico de las mismas, proceda a aplicar las

Combustible en el que manifestó que: «(…) es fundamental que la empresa prestadora realice la inspección de los activos que señala el accionante y, con base en el análisis técnico de las mismas, proceda a aplicar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas anteriormente expuestas y, con ello, la seguridad del accionante y su comunidad. Así como también r ealice la verificación de sus activos y determine si cuenta con los respectivos permisos y servidumbres Finalmente, resaltamos que la función de esta Superintendencia se circunscribe a realizar el control, inspección y vigilancia de la prestación del servi cio de energía eléctrica siendo, en este caso, la verificación del cumplimiento del marco normativo anteriormente citado o el pronunciamiento mediante respuesta a los recursos de apelación o queja, según corresponda» En línea con lo anterior, el Grupo de Atención Inmediata y Apoyo a la Gestión para el Sector Energía y Gas requirió a la empresa ENEL Colombia SA ESP, mediante radicado 20242015619271 del 6 de diciembre de 2024, con el fin de que brindara información sobre los hechos que sustenta esta acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y adelantara de manera inmediata las acciones necesarias para asegurar la seguridad de la infraestructura eléctrica. 4.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe de Asuntos Jurídicos, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que los agen tes de la institución

seguridad de la infraestructura eléctrica. 4.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe de Asuntos Jurídicos, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que los agen tes de la institución actuaron dentro del ordenamiento jurídico y que respetaron, en todo momento, los derechos fundamentales del señor Bejarano Vergara. Informó que la intervención en el predio «La Esperanza» se dio como consecuencia de un requerimiento de ENEL para garantizar la seguridad de los funcionarios de la empresa y que obedeció a su deber de resguardar el orden público y de prevenir conflictos. T ambién aclaró que a la entidad no le asiste competencia para dirimir disputas privadas por el uso de los predios o la constitución de servidumbres, dado que tales asuntos deben exponerse en instancias judiciales. La Policía Nacional advirtió que su ingres o al predio no implicó una violación al derecho a la propiedad ni al debido proceso del actor debido a que sus agentes no realizaron actos contrarios a la Constitución o a la Ley. Como anexo a la acción de tutela se allegó copia de la comunicación oficial GS-2024-187580-DECUN en la que el intendente Jhim Ariel Vega Sandoval, quien hizo el acompañamiento de los funcionarios de ENEL al predio La Esperanza del 20 de noviembre de 2024, rindió informe sobre los hechos. El agente de policía indicó que intervino para garantizar la seguridad y facilitar el restablecimiento del servicio de energía eléctrica luego de que ENEL informara la caída de un poste en la vereda. Según su versión, la actuación se realizó por instrucción del personero municipal quien advirtió la necesidad de restituir el servicio de energía. Manifestó que su intervención se limitó al

informara la caída de un poste en la vereda. Según su versión, la actuación se realizó por instrucción del personero municipal quien advirtió la necesidad de restituir el servicio de energía. Manifestó que su intervención se limitó al acompañamiento para garantizar la seguridad de los operarios, de los propietarios del pr edio y de los habitantes para evitar la manipulación de los cables eléctricos que se cayeron. Enfatizó en que no actuó de forma arbitraria, sino en cumplimiento de un mandato legal que prioriza el interés general sobre el particular. Con el informe tambié n se aportó copia de los folios 79 y 80 del Libro de Población en donde quedó registrado el acompañamiento a los empleados de ENEL el 20 de noviembre de 2024. 4.4. ENEL Colombia SA ESP , a través del representante legal para asuntos judiciales y administrativos , dijo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque su actuación se enmarcó en las disposiciones legales y contractuales aplicables. Aclaró que, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes CCU, sí tiene autorización para acceder a la infraestructura eléctrica ubicada en predios privados por lo que no requería autorización previa del propietario. Además, argumentó la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los m ecanismos ordinarios a su disposición dado que es el juez ordinario quien debe decidir si hay lugar a retirar los postes o si se inicia un proceso de imposición de servidumbre, esto comoquiera que se trata de un tema netamente contractual que no puede ser resuelto por el juez de tutela. De otra parte, manifestó que no existe una vulneración o amenaza a los

servidumbre, esto comoquiera que se trata de un tema netamente contractual que no puede ser resuelto por el juez de tutela. De otra parte, manifestó que no existe una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor ya que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio esencial cuya interrupción puede afectar derechos fundamentales de terceros. En todo caso, afirmó que elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho motivador de la tutela ya se superó dado que la reconexión del servicio ya se realizó y se eliminó cualquier afectación. 4.5. La Presidencia de la República, por conducto de la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para hacer parte de esta acción de tutela. Alegó que los hechos y omisiones denunciados no le son atribuibles, pues no pue de intervenir directamente en las competencias de otras entidades como la Policía Nacional, ya que aqu

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