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CE - Sentencia 11001031500020240648300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240648300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

Demandante: Rosana Ivone Balaguera Cortés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

Demandante: ROSANA IVONE BALAGUERA CORTÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosana Ivone Balaguera Cortés contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosana Ivone Balaguera Cortés contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 26 de noviembre de 2024 1, la señora Rosana Ivone Balaguera Cortés , mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá , por

1 Se advierte que el 12 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

Demandante: Rosana Ivone Balaguera Cortés

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considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social 2, con ocasión de la s sentencias proferidas el 14 de febrero y el 22 de agosto de 2024 , mediante la s cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de reliquidación de la pensión de invalidez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

11001333501620230012800. La aquí actora pretende lo siguiente (transcripción

textual):

PRIMERO: Comprobado c omo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE

11001333501620230012800. La aquí actora pretende lo siguiente (transcripción

textual):

PRIMERO: Comprobado c omo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" de fecha 22 de agosto de 2024, la cual, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D” a proferir nueva sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de INVALIDEZ de origen Profesional de la señora ROSANA IVONE BALAGUERA CORT ÉS, con un IBL del 75% de las cotizaciones realizadas a la fecha del retiro del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.

(…)

2. La señora Balaguera Cortés afirmó que prestó sus servicios a la docencia oficial entre el 18 de mayo de 2010 y el 18 de octubre de 2015, fecha en la que se retiró por invalidez.

3. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, mediante la Resolución 2271 del 2 de mayo de 201 6, le reconoció la pensión de invalidez, liquidada con el 54% del ingreso

del Magisterio, en adelante FOMAG, mediante la Resolución 2271 del 2 de mayo de 201 6, le reconoció la pensión de invalidez, liquidada con el 54% del ingreso base de liquidación (en adelante IBL), elevada al salario mínimo, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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4. Posteriormente, en virtud de un nuevo dictamen , se elevó el índice de pérd ida de la capacidad laboral de la docente al 90% y , por consiguiente, el FOMAG reliquidó la prestación. Sin embargo, a juicio de la accionante, la nueva liquidación no incluyó la totalidad de emolumentos sobre los cuales se cotizó.

5. Inconforme con el m onto de la pensión, la señora Balaguera Cortés ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

6. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, el que, en sentencia del 14 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto anuló el acto demandado y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y al FOMAG e l reconocimiento de la prestación con

pretensiones, en tanto anuló el acto demandado y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y al FOMAG e l reconocimiento de la prestación con el 75% del IBL, de conformidad con el literal b, art ículo 10, de la Ley 776 de 2002 , con efectividad desde el 21 de diciembre de 2018.

7. Inconforme con la decisión, porque no ordenó el cómputo de todos los factores devengados en el último año de servicios, la docente la apeló y, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 2 2 de agosto de 20 24, fallo que, en su criterio, omitió la inclusión de las partidas denominadas bonificación mensual y prima de vacaciones.

8. La señora Balaguera Cortés sostuvo que las autoridades judiciales demandadas erraron al no computar los referidos factores en la liquidación de la pensión, con el argumento de que la invalidez a ella dictaminada es de origen profesional.

9. Así mismo, consider ó que las sentencias cuestionadas incurr ieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente . Sin embargo, únicam ente refiereRadicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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algunos fallos de tutela, en los que la Corte Constitucional ha admitido la

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algunos fallos de tutela, en los que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia del citado defecto (T-934 de 2009, T-351 de 2011, T-464 de 2011 y T212 de 2012) , sin puntualizar cuál o cuáles son las providencias judiciales con fuerza vinculante que, en su criterio, se desestimaron.

10. Finalmente, mencionó que los fallos censurados adolecen de violación directa de la Constitución, pero tampoco explicó con exactitud en qué consiste la vulneración alegada.

Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la titular del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, como parte demandada.

12. Como terceros con interés, se vinculó al ministro de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) —o quien haga sus veces—, al

alcalde y a la secretaria de educación distrital de Bogotá, D.C., toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2023-00128-00/01.

13. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa

entidades que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2023-00128-00/01.

13. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

14. La titular del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá remitió las piezas del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2023-00128-00/01, que consideró pertinentes. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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15. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital intervino para señalar que la entidad a la que representa carece de legitim ación en la causa por pasiva, dado que no se le atribuyó acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales alegados y no tiene competencia para atender las pretensiones.

16. Pese a ser debidamente notificad os, las autoridades judiciales demandadas y los demás vinculados como terceros con interés no presentaron informe alguno.

17. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

18. Lo primero que la Sa la deberá examinar es si está acreditado o no el

esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

18. Lo primero que la Sa la deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulner aron los derechos fundamentales invocados por la señora Rosana

Ivone Balaguera Cortés.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

19. En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ), la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le correspondeRadicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

20. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,

elementos.

20. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

21. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de es tirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

22. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constituci onal no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

23. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no pue de convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es ini dóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se

ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es ini dóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se

3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

24. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional . Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

25. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

26. Pese a que señaló el defecto sustantivo (por desconocimiento del precedente) como ca usal específica de procedencia , en la que supuestamente incurrió la

fundamentales invocados.

26. Pese a que señaló el defecto sustantivo (por desconocimiento del precedente) como ca usal específica de procedencia , en la que supuestamente incurrió la providencia atacada, se limitó a ex poner, de forma general, en qué consiste tal vicio, sin concretar la violación en el caso específico , y sin siquiera citar la o las providencias que considera inobservadas.

27. Lo mismo sucede con el defecto de violación directa de la Constitución, dado que la parte actora no fue más allá de citar los derechos que estima conculcados y presentar una explicación general sobre el contenido de dichas garantías, sin precisar de qué manera el análisis y la conclusión de los jueces naturales sobre el origen profe sional de la invalidez, que los llevó a no computar los dos factores reclamados en la liquidación pensional, supone el desconocimiento de una normaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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fundamental o constituye un quebrantamiento del principio de interpretación conforme con la Constitución4.

28. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia

del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

29. En suma, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.

30. Recuérdese que esta Corporación ha señal ado que quien ejerce la acción de tutela no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y r azonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusiv o y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

31. De otra parte, la Sala advierte que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección

4 Sobre el particular, ver, entre otras, la sentencia SU-069 de 2018 de la Corte Constitucional.

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

32. Nótese que la accionante busca reabrir el debate suscitado en sede ordinaria, cuestionando la inaplicación de algunas normas, la aplicación de otras, y alegando un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial , que, como se dijo, no explica a profundidad y, en todo caso, tampoco advierte esta Subsección .

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que los jueces naturales efectuaron un análisis integral y razonado de l régimen pensional aplicable al sector docente , sustentado en los hechos que se demostraron y en la jurisprudencia existente sobre la materia.

33. En efecto, en la sentencia del 22 de agosto de 2024, objeto de reproche, luego de hacer una exposición de l régimen pensional de los docentes, en especial el aplicable cuando se trata de la pensión por invalidez de origen profesional, y de referirse a las pruebas aportadas al plenario, el Tribuna l accionado, para responder las inconformidades esgrimidas por la parte accionante en la alzada —que, valga señalar, son similares a las expresadas en la demanda de tutela—,

referirse a las pruebas aportadas al plenario, el Tribuna l accionado, para responder las inconformidades esgrimidas por la parte accionante en la alzada —que, valga señalar, son similares a las expresadas en la demanda de tutela—, discurrió:

De las pruebas arrimadas se observa que la Secretaría de Educaci ón de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de invalidez a favor de la demandante, a través de la Resolución 2271 del 2 de mayo de 2016, para lo cual tuvo en cuenta un monto del 54% corresp ondiente al promedio de los factores salariales percibidos por la docente durante su historia laboral, con la inclusión de la asignación básica.

Asimismo, el acto administrativo en mención enunció que las disposiciones aplicables para el reconocimiento d e la prestación eran, entre otras, las previstas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 962 de 2002 y Decretos 1158 de 1994 y 2831 de 2005. No obstante, de la parte motiva de dicha resolución, se observa que la entidad dio aplicación exclusiva a lo señalado en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993; de ahí que hubiere otorgado el beneficio prestacional de la demandante en virtud de lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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prerrogativas del sistema general de pensiones, al considerar que su vinculación al servicio oficial fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

En este orden, a diferencia de lo argüido en el recurso de alzada la entidad demandada para reconocer la pensión de invalidez de la docente, debió -y así lo hizotener en cuenta el periodo de liquidación regulado e n el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por la demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio o todo el tiempo si este fuere inferior, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto.

Aunado a lo anterior, no puede perder de vista que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece el régimen de prima media para los docentes que se vinculen al servicio educativo a partir de su vigencia; y ese orden, será - entre otrasla Ley 100 de 1993 la aplicable al presente asunto. Lo anterior, también se reiteró en la Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 en los siguientes términos: Los docentes vinculados a partir de la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, c on excepción de la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, c on excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Bajo esta perspe ctiva, en consideración a la jurisprudencia expuesta y a la normatividad aplicable al presente caso, no es viable acceder al petitum consistente en que la pensión de invalidez debe ser liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales qu e devengó durante su último año de servicios.

En cuanto a los factores salariales que la demandada incluyó en la liquidación del monto de la pensión, se encuentra acreditado que la Resolución No. 758 de 16 de febrero de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10820 del 29 de septiembre de 2022” indicó que a la docente actora se le liquidó la pensión de invalidez Ley 100 de 1993 con la asignación básica promedio sin incluir la bonificación mensual/decreto establecida su fecha de status pensional del 26/08/2015, por consiguiente, es procedente ajustar la prestación por este motivo (…). En virtud de lo anterior, se reliquidó la prestación así: (…)

Ahora bien, del formato único para expedición de certificado de salarios de 16 de noviembre de 2018 (01. Fo.44) se aprecia que entre los 10 años de

Ahora bien, del formato único para expedición de certificado de salarios de 16 de noviembre de 2018 (01. Fo.44) se aprecia que entre los 10 años de servicio anteriores a la fecha de reconocimiento pensional (2005 -2015) la demandante en algunas anualidades percibió la prima de vacaciones (2005,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

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2006, 2007, 2008, 200 9, 2011, 2012, 2013, 2014) lo cierto es que dicho factor no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, veamos: (...)

En este orden y si bien el formato único para expedición de certificado de salarios que se analiza da cuenta que sobre dicho facto r se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, ello no conlleva a que este sea incluido para liquidar la pensión de invalidez de la demandante, pues existe norma legal taxativa que reglamenta este particular, así como un precedente jurisprudencial reciente6 que señala la imposibilidad de tenerse en cuenta en la medida en que no se encuentra enlistado en la norma ibidem. Ahora bien, si en efecto al referido emolumento se le efectuaron descuentos para cotización al sistema pensional, administrativame nte puede, a manera de ejemplo, solicitar la devolución de las sumas deducidas de su salario.

Así las cosas, la Sala concuerda con lo resuelto por el A quo, esto es,

cotización al sistema pensional, administrativame nte puede, a manera de ejemplo, solicitar la devolución de las sumas deducidas de su salario.

Así las cosas, la Sala concuerda con lo resuelto por el A quo, esto es, acceder a las pretensiones de la demanda únicamente en lo que concierne a la tasa de reem plazo, toda vez que la pensión concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es menos favorable, pues en primera oportunidad se aplicó un 54%, posteriormente un 70%, atendiendo a los preceptos de que trata el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual, según se explicó, no resultaba aplicable al caso de marras. Pues en consideración a que la causación de la invalidez de la docente fue de origen profesional, la normativa que corresponde para determinar el monto de su prestación es la contemplada en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

En este orden, y toda vez que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Rosana Ivone Balaguera Cortés se dictaminó en un 90%, se torna imperioso, tal y como lo estimó el juzga do de instancia, ordenar la reliquidación de la pensión tomando como base una tasa del 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

Pero, como se dijo, no procede lo atinente a que el IBL debe ser calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

34. Así las cosas, el Tribunal demandado , conforme al análisis integral de los medios de prueba, a la normativa aplicable y a la orientación de la juri sprudencia

con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

34. Así las cosas, el Tribunal demandado , conforme al análisis integral de los medios de prueba, a la normativa aplicable y a la orientación de la juri sprudencia reciente en la materia, concluyó que la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Rosana Ivone Balaguera está gobernada por la Ley 776 de 2002

(porque la invalidez tiene origen profesional) y , por ende, incrementó la tasa de remplazo al 75%, pero determinó que en cuanto al periodo de liquidación y al IBL

6 Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

Demandante: Rosana Ivone Balaguera Cortés

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la prestación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

35. Por esa razón, la autoridad judicial accionada no accedió a la totalidad de las pretensiones de la señora Balaguera Cortés , quien buscaba que la prestación se liquidara con todo lo devengado en el último año de servicios, dado que, según el análisis realizado, el periodo de liquidación está regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y corresponde al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de prestación de servicio o todo el tiempo si este fuere inferior; y los factores computables, son aquellos señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994,

Ley 100 de 1993, y corresponde al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de prestación de servicio o todo el tiempo si este fuere inferior; y los factores computables, son aquellos señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, que no incluye la bonificación mensual/decreto ni la prima de vacaciones.

36. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado e n la materia, pues recuérdese que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, «[a] los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

37. Vistas así las cosas, para la S ubsección es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con un debate jurídico y probatorio que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la accionante, se debió ordenar la reliquidación

7 Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06483-00

Demandante: Rosana Ivone Balaguera Cortés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

de la pensión de invalidez a favor de la señora Rosana Ivone Balaguera Cortés con un 75% de todos los salarios devengados en el último año de servicios, incluidas la s partidas denominadas bonificación mensual/decreto y l

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