CE - Sentencia 11001031500020240648400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240648400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro
Temas: Derecho de petición Decisión: Amparar derecho de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Laura Patricia Arciniegas Clavijo , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Laura Patricia Arciniegas Clavijo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de habeas data , honra, acceso a la administración de justicia y debido proceso , los cuales consideró vulnerado s con ocasión de la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
ocasión de la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- En la referida fecha, p resentó ante la s autoridades demandadas petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400303520150091400, el cual cursaba en el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , el cual fue archivado desde el 6 de octubre de 2022, caja 338.
- Ante el silencio de las demandadas, reiteró su pedimento el 15 de noviembre de
2024.
- El 18 de noviembre 2024 recibió respuesta negativa por parte de la demandada, en la que se le informó que el proceso reposaba en la bodega de Fontibón, la cual, en el
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo marco del radicado 25000-23-36-000-2023-00531-00, es objeto de medidas cautelares, razón por la que no se podían realizar búsquedas de los acervos documentales.
- Se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que al no desarchivarse el proceso recae sobre su historial crediticio en entidades financieras , y por tiempo indefinido, una medida cautelar decretada en un proceso judicial en su contra que ya culminó, según constancia secretarial de desistimiento tácito.
1.1.2. Pretensiones
indefinido, una medida cautelar decretada en un proceso judicial en su contra que ya culminó, según constancia secretarial de desistimiento tácito.
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Se proteja mi derecho fundamental de habeas data, Derecho a la honra, Derecho a la Administración de Justicia, Debido Proceso, consagrados en los artículos 15, 21, 229, 29 de la Constitución Política.
2. Que en tal virtud, se ordene a Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , el desarchivo del proceso 11001400303520150091400 […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso 25000233600020230053100, precisó que, en la providencia del 21 de junio de 2024, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares de suspensión de los actos previos y el contrato de arrendamiento 077-2023, no se ordenó prohibición alguna a la entidad para acceder o desarchivar expedientes.
Además, de que aquella n o se encuentra ejecutoriada, toda vez que la Nación, Rama Judicial la recurrió en reposición, y en subsidio apelación, por lo que no es de obligatorio cumplimiento; por el contrario, fue voluntad de la entidad demandada no otorgar respuesta oportuna y de fondo a la demandante.
1.2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 3 solicitó se
cumplimiento; por el contrario, fue voluntad de la entidad demandada no otorgar respuesta oportuna y de fondo a la demandante.
1.2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 3 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024 se otorgó respuesta a la petición de la demandante, donde se le indicó que no fue posible ubicar el proceso requerido y que es el juzgado correspondiente quien debe realizar las gestiones necesarias para tal fin.
1.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que , esta dependencia únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas; además, del hecho que las acciones u omisiones alegadas por la demandante recaen
2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado « 14RECIBEMEMORIAL_Rad20240648400LJPZCo(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de S amai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 9 » 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado « 18RECIBEMEMORIAL_O1244RespuestaTutela(.pdf) NroActua 10»3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que su oficina de archivo es quien tiene competencia para ordenar el desarchivo del aludido expediente.
2. Consideraciones
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que su oficina de archivo es quien tiene competencia para ordenar el desarchivo del aludido expediente.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico ; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura y otros.
2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 7. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por
5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis.
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por la demandante.
Al respecto, de conformidad con los artículos 4.º10 del Acuerdo 1213 de 2011 y 3.º11 del Acuerdo PCSJA17 -10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la
Al respecto, de conformidad con los artículos 4.º10 del Acuerdo 1213 de 2011 y 3.º11 del Acuerdo PCSJA17 -10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central; razón por la cual, la Sala accederá a su solicitud.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Laura Patricia Arciniegas Clavijo ante la respuesta negativa a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, radicado el 11 de mayo de 2024?
2.4. Procedencia de la solicitud tutela
El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucio nal en reiterada jurisprudencia , es decir, no es un mecanismo de
circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucio nal en reiterada jurisprudencia , es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos
9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información medi ante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 11 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […]5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio
por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.4.1. Sobre el derecho de petición
Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:
«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que s e adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el de recho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los der echos fundamentales […]» , lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que est a sea suficiente, efectiva y congruente.
2.5. Análisis de la Sala
Laura Patricia Arciniegas Clavijo acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición12 y, en consecuencia, se orden ara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá atender favorablemente la solicitud desarchivo de un proceso judicial, elevada el 11 de mayo de 2024, reiterada el 15 de noviembre siguiente. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa:
- La demandante radicó petición de desarchivo de un proceso judicial ante la s entidades demandadas desde la dirección electrónica laparcla@gmail.com, respecto
de lo cual el informaron:
12 Pese a que en el escrito de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales de habeas data, honra, acceso a la administración de justicia y debido proceso , de acuerdo con el fundamento fáctico del asunto la Sala lo estudiara de cara con el derecho fundamental de petición.6
data, honra, acceso a la administración de justicia y debido proceso , de acuerdo con el fundamento fáctico del asunto la Sala lo estudiara de cara con el derecho fundamental de petición.6
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Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo
- Petición reiterada el 9 de noviembre de 2024, en los siguientes términos
- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2024, dio respuesta a la petición en los siguientes términos:7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo «[…] En atención a su solicitud me permito informar que, en este momento no es posible acceder a la bodega en donde reposan los procesos entregados por ustedes para su administración y custodia.
Por lo anterior, este Grupo de Archivo Central le informa que el proceso solicitado reposa en Bodega Fontibón, Bodega que, en el marco del Radicado: 25000 -23-36-000-2023-0053100, donde funge como Demandante la sociedad INNPACIFIC SAS y como Demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del medio de control de Controversias Contractuales, conocida por el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, resolvió la solicitud de ampliación de medida cautelar solicitada dentro del proceso, mediante providencia del pasado 21 de junio de 2024 por medio de la cual:
Cundinamarca, resolvió la solicitud de ampliación de medida cautelar solicitada dentro del proceso, mediante providencia del pasado 21 de junio de 2024 por medio de la cual:
“PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada, en consecuencia, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas:
1. Formato de Estudios Previos realizado por el Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Bogotá para el arrendamiento de la bodega ubicada en la Calle 22D No. 120-18 Bogotá.
2. oficio DESAJBOO23-6024 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante el cual solicitó autorización para realizar la contratación de una nueva bodega.
3. RESOLUCIÓN No. CSJBTR23 -916 21 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Seccional de la Judicatura mediante la cual concedió autorización previa al director ejecutivo seccional Bogotá, para contratar el arrendamiento del inmueble bodega 4. RESOLUCI ÓN No. DESAJBOR23-11802 21 de diciembre de 2023 expedida por Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la cual resuelve celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad FAMOC DEPANEL S.A.S., con NIT 860.033.4194, representada legalmente por la señora MARISOL SUAREZ VILLANUEVA respecto de la
bodega ubicada en la Calle 22D 120-18 de Bogotá.
con NIT 860.033.4194, representada legalmente por la señora MARISOL SUAREZ VILLANUEVA respecto de la bodega ubicada en la Calle 22D 120-18 de Bogotá.
5. CONTRATO ELECTRÓNICO DE ARRENDAMIENTO No. 077 -2023 celebrado el 26 de diciembre del 2024 (sic) entre la Rama Judicial a través de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sociedad comercial FAMOC DEPANEL
SAS”
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha de notificación del mismo, se entiende, para los efectos del contrato 077 de 2023, que han quedado suspendidos sus efectos jurídicos sin que en la providencia haya indicación del alcance de tal previsión; por lo que la DSAJ de Bogotá, pone en su conocimiento esta información, teniendo en cuenta que, hasta que se encuentre vigente esta medida provisional, este Grupo no podrá realizar búsquedas de los acervos documentales que reposan en dicha bodega […]» [sic].
- El 9 de diciembre de 2024, la entidad demandada otorgó una nueva respuesta a la petición de desarchivo, como se observa:8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo
Al respecto, si bien la autoridad demandada otorgó respuesta a la demandante, lo cierto es que desde la petición primigenia han transcurrido más de 8 meses sin lograr un resolución de fondo y concreto a su pedimento, razón por la cual, para la Sala no es de recibo que luego de transcurrir tanto tiempo simplemente se le indique que «se realizaron
es que desde la petición primigenia han transcurrido más de 8 meses sin lograr un resolución de fondo y concreto a su pedimento, razón por la cual, para la Sala no es de recibo que luego de transcurrir tanto tiempo simplemente se le indique que «se realizaron las búsquedas posibles con los datos suministrados por usted en el formulario, sin embargo, los mismos no fueron suficientes para dar con la ubicación del proceso requerido».
Máxime cuando inicialmente se intentó hacer caso omiso a la petición de desarchivo con fundamento en las medidas cautelares concedidas en el marco del proceso 5000233600020230053100, sin embargo, tal y como lo precisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su informe, dicha providencia no se encontraba en firme para ese momento, así como tampoco ordenaba prohibición alguna para acceder o desarchivar los expedientes , por lo que nunca existió un impedimento real para realizar el trámite solicitado.
Dicho ello, la falta de respuesta oportuna, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la demandante por parte de la referida entidad vulnera su derecho fundamental de petición.
3. Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de las9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06484-00
Demandante: Laura Patricia Arciniegas Clavijo cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda su petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400303520150091400, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda su petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400303520150091400, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Laura Patricia Arciniegas Clavijo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Ordenar a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, en el t érmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400303520150091400, radicada por Laura Patricia Arciniegas Clavijo el 11 de mayo de 2024, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
LVLQ/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo S amai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador