CE - Sentencia 11001031500020240648600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240648600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06486-00
Demandante: Municipio de Itagüí
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06486-00
Demandante: Municipio de Itagüí
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de controversias contractuales. Ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el municipio de Itagüí en c ontra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el municipio de Itagüí , por intermedio de apoderado , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ; y c omo consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la
orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ; y c omo consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2024 , proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 05001-23-33-000-2014-00800-01.y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se acojan los planteamientos de tutela.2
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De igual forma, s olicitó como medida provisional que se suspenda provisionalmente el cumplimiento de la referida sentencia , hasta tanto se decida de fondo la presente acción, a fin de evitar la afectación del patrimonio público del municipio y, por contera, conjurar un perjuicio irremediable , toda vez que una condena de $15.124.807.748, adicional a las costas del proceso, impacta de mane ra negativa el presupuesto del m unicipio de Itagüí , puesto que golpea significativamente los proyectos de inversión, máxime si, como se dispone en el numeral quinto de la parte resolutiva, las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
1.1.2. Los hechos
El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
resolutiva, las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
1.1.2. Los hechos
El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El Departamento de Antioquia promovió demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Itagüí (Antioquia), con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare el incumplimiento del objeto contractual pactado, de todas las estipulaciones acordadas en las CLÁUSULAS CONTRACTUALES y la indebida utilización de los recursos aportados por el DEPARTAMENTO, ejecutados fuera del plazo sin autorización legal , en el Convenio Interadministrativo n°. 2011.SS.15-017, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ , cuyo objeto era: «Apoyar el proyecto radicado 2011050000199 COMPUTADORES UNO A UNO PARA POTENCIAR EL MAYOR Y MEJOR APROVECHAMIENTO DE LA CULTURA DE LOS ESTUDIANTES DE BÁSICA PRIMARIA EN TODAS LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO , el cual busca incrementar la calidad educativa en las instituciones oficiales del municipio de Itagüí».
2. Como consecuencia de las anteri ores declaraciones, se ordene que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ deberá reintegrar al Tesoro Departamental la suma de: CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500'000.000.00), correspondientes a los aportes realizados por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con ocasi ón de la suscripción del Convenio
MILLONES DE PESOS ($4.500'000.000.00), correspondientes a los aportes realizados por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con ocasi ón de la suscripción del Convenio Interadministrativo n°. 2011.SS-15.017.
3. Todas las sumas liquidas que se de terminen a cargo del demandando deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, sin perjuic io de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
4. Una vez hechas las anteriores declaraciones, ordenar LA LIQUIDACIÓN POR VÍA JUDICIAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO n°. 2011-SS-15-017, celebrado entre el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ […].3
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- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensi ones de la demanda, en el sentido de declarar el incumplimiento contractual y la indebida utilización de los recursos aportados por el departamento, ejecutados fuera del plazo y sin autorización legal, y en consecuencia, condenar al municipio de Itagüí a pagar al departamento la suma de $9.152.708.470, con ocasión de la suscripción del convenio interadministrativo.
departamento, ejecutados fuera del plazo y sin autorización legal, y en consecuencia, condenar al municipio de Itagüí a pagar al departamento la suma de $9.152.708.470, con ocasión de la suscripción del convenio interadministrativo.
- A través de sentencia del 28 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó el fallo de primera instanc ia, incrementando la condena por incumplimiento del contrato, en la suma de $15.124.807.748.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
En sentir de l apoderado de l accionante, el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Defecto fáctico
- El juzgador no valoró las pruebas de manera integral, pues dio un menor valor a las aportadas por el m unicipio, sin justificación para ello. Ello, por cuanto: a) no valoró adecuadamente el convenio objeto de debate, b) ni el proyecto radicado ante en banco de programas y proyectos de la gobernación de Antioquia —que dio origen a la suscripción del convenio y que hacía parte integral del mismo —, c) ni tampoco la solicitud de modificación a la matriz del convenio y su correlativa aceptación por el funcionario competente y debidamente delegad o para contratar por parte del departamento de Antioquia, como era el Secretario de Educación Departamental.
Conforme a lo p robado dentro del proceso se tiene que a) el 7 de junio de 2011 , el municipio de Itagüí radicó ante la gobernación de Antioquia el proyecto «computadores uno a uno, para potenciar el mayor y mejor aprovechamiento de la
Conforme a lo p robado dentro del proceso se tiene que a) el 7 de junio de 2011 , el municipio de Itagüí radicó ante la gobernación de Antioquia el proyecto «computadores uno a uno, para potenciar el mayor y mejor aprovechamiento de la cultura de los estudiantes de básica primaria en las institu ciones educativas públicas del municipio»; b) que el proyecto fue registrado el 29 de junio de 2011, con el código n° 2011050000199, en el Banco de Proyectos de la Gobernación de Antioquia; y c) que el 29 de junio de 2011 se celebró el convenio interadministrativo n°. 2011-SS-15-4
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017 entre el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, y el municipio de Itagüí, cuyo objeto fue: « apoyar el proyecto con radicado número 2011050000199 COMPUTADORES UNO A UNO, PARA POTENCIAR EL MAYOR Y MEJOR APROVECHAMIENTO DE LA CULTURA DE LOS ESTUDIANTES DE BÁSICA PRIMARIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO , el cual busca incrementar la calidad educativa en las instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí».
El objeto del convenio celebrado entre el m unicipio de Itagüí y el departamento de Antioquia no se encontraba limitado exclusivamente a la adquisición de equipos de
instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí».
El objeto del convenio celebrado entre el m unicipio de Itagüí y el departamento de Antioquia no se encontraba limitado exclusivamente a la adquisición de equipos de cómputo, sino que era más amplio e integral. D e la redacción de su objeto se infiere que la voluntad de las partes era apoyar el proyecto en su integridad , a tal punto que en un momento determinado el Secretario de Educ ación del d epartamento de Antioquia, en la comunicación del 26 de diciembre de 2011, oficio E 201100100247 , aceptó que parte de los recursos comprometidos por el d epartamento de Anti oquia fueran invertidos por el m unicipio en bienes asociados al proyecto, como era la infraestructura para conectividad, que hacía parte del ítem o categoría de obra física propio de la etapa de inversión del proyecto, algo que no hubiese sido posible si el objeto se limitara únicamente a la adquisición de máquinas. Fue el mismo Secretario de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia quien consintió la modificación en la matriz de inversión de los recursos en la suma de $2.497.432.192.
Además, e n la descripción del presupuesto del proyecto se obs erva que este contenía una serie de actividades dentro de las cuales la adquisición de las máquinas o equipos PC portátiles era solo una de ellas. De hecho, de conformidad con la cláusula quin ta, numeral 9 del convenio, el m unicipio se comprometió a «invertir los recursos objeto del convenio únicamente en la adquisición de los bienes que hacen parte del proyecto», lo cual se cumplió a cabalidad ya que los recursos aportados por el d epartamento siempre se aplicaron al objeto contractual.
«invertir los recursos objeto del convenio únicamente en la adquisición de los bienes que hacen parte del proyecto», lo cual se cumplió a cabalidad ya que los recursos aportados por el d epartamento siempre se aplicaron al objeto contractual. Igualmente, en la ficha MGA del proyecto que el m unicipio presentó a Planeación Departamental, en el ítem de obra física, se incluyó el tema de infraestructura para conectividad, elemento indispensable para el correcto funcionamiento de los computadores OLPC, aclarando que el contrato firmado por el m unicipio con UNE, apoya el ítem de obra física del proyecto.5
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- Tampoco valoró adecuadamente la prueba testimonial obrante en el plenario en particular, la de los testigos citados por el d epartamento de Antioquia, quienes fungían como supervisores del convenio. En efecto, el testigo David Fernando Aristizabal Serna al ser interrogado sobre la respuesta del departamento a la modificación de la matriz de inversión del proyecto, señaló: «inicialmente la rechazó, luego se le dijo que se p odía, pero que debía devolver a la gobernación 2000 millones de pesos, antes de que fi nalizara el contrato en el 2011». Por su parte el testigo Oscar Enrique Patiño Pérez, quien al ser interrogado sobre si desde la perspectiva té cnica, los recursos que dio el d epartamento fueron o no ejecutados,
millones de pesos, antes de que fi nalizara el contrato en el 2011». Por su parte el testigo Oscar Enrique Patiño Pérez, quien al ser interrogado sobre si desde la perspectiva té cnica, los recursos que dio el d epartamento fueron o no ejecutados, con relación al objeto del contrato, contestó: «posiblemente, pero fuera de los plazos, porque si bien en los i nformes que ustedes presentaron la ejecución del contrato fue prácticamente de 10 meses, l os pagos con los dineros de la g obernación se hicieron prácticamente en octubre de 2011».
De las declaraciones rendidas por los testigos se infiere que la gobernación autorizó modificar la matriz de inversión de los recursos en la suma de $2.497.432.192, que fue lo que se propuso en su momento a la gobernación de Antioquia y fue aceptado por el Secretario de Educación de dicha entidad, funcio nario que firmó el convenio y era el competente para aceptar la modificación. Adicionalmente el testigo Patiño Pérez reconoció que posiblemente los recursos sí fueron ejecutados, pero por fuera de los plazos, lo que indica que en ningún momento hubo destinación indebida de los recursos, ya que fueron aplicados al objeto contractual cumpliendo con el efecto útil de lo pactado por las partes.
El juez colegiado incurrió en un error protuberante al condenar al m unicipio de Itagüí por la totalidad del valor del convenio suscrito, porque como mínimo el ítem de obra física que incluía la infraestructura tecnológica por valor de $2.497.432.192 se cumplió y contó con la aprobación y el aval del funcio nario competente del departamento de Antioquia , debidamente facult ado para contratar y por ende para
física que incluía la infraestructura tecnológica por valor de $2.497.432.192 se cumplió y contó con la aprobación y el aval del funcio nario competente del departamento de Antioquia , debidamente facult ado para contratar y por ende para aprobar la modificación a la matriz del convenio.
- E n la cláusula cuarta del convenio interadministrativo n°. 2011 -SS-15-017, celebrado entre el departamento de Antioquia y el municipio de Itagüí, se pactó como forma de pago que: «El departamento entregaría al municipio el valor de su aporte en6
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un solo desembolso una vez suscrita el acta de inicio», la cual se suscribió el 11 de julio de 2011; y en la cláusula sexta, numeral 4, relativa a las obligaciones del departamento, se estipuló que este debería «pagar a l municipio el valor establecido en la forma de pago»; sin embargo, después de múltiples re querimientos, el departamento desembolsó los recursos para la ejecución del convenio solo hasta el 20 de octubre de 2011. Este intempestivo incumplimient o de la obligación generó inconvenientes de tipo presupuestal y contra ctual al m unicipio de Itagüí para la debida ejecución del objeto convenido.
El fallador de segunda instancia realizó una interpretación errónea de las pruebas
inconvenientes de tipo presupuestal y contra ctual al m unicipio de Itagüí para la debida ejecución del objeto convenido.
El fallador de segunda instancia realizó una interpretación errónea de las pruebas que obran en el proceso y dicha interpretación carece de razonabilidad, porque : i) si el acta de inicio ya estaba firmada por las partes, ii) si el departamento contaba con disponibilidad y registro presupuestal p ara cubrir sus obligaciones, y iii) si el municipio ya había abierto la cuenta para la consignación de los recursos aportados por el departamento, de lo cual le fue oportunamente informado; no se entiende como el juzgador afirmó que no había lugar a aplica r la excepción de contrato no cumplido, cuando el dinero a que se comprometió el d epartamento solo vino a ser entregado el 20 de octubre de 2011, es decir, a de 3 meses de haberse suscrito el acta de inicio , a 2 meses y 24 días de que fue informado de la c uenta para su consignación, y de 2 meses y 11 días de finalizar el plazo del convenio. Dicha situación fue advertida por los agentes del ministerio público, no solo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino ante el mismo Consejo de Estado.
1.1.3.2. Defecto sustantivo
- El juez colegiado interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 1609 del Código Civil en el que se establece que «e n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplir lo en la forma y tiempo debidos», es
Civil en el que se establece que «e n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplir lo en la forma y tiempo debidos», es decir, que l a norma es clara cuando señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mie ntras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.7
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En el convenio pactado, el departamento de Antioquia se comprometió a entregar el valor de su aporte en un solo desembolso , una vez se suscribiera el acta de inicio, lo cual ocurrió el día 11 de julio de 2011. Igualmente, en el segundo punto de los considerandos del acta de inicio se dejó sentado que el registro presupuestal fue expedido el 29 de junio de 2011, que el contrato fue suscrito por las partes , y que el 29 de junio de 2011 se publicó en la gaceta departamental, por lo tanto, se cumplieron los requisitos de perfecciona miento y ejecución del contrato. Es decir, que ya la obligación adquirida con el departamento de Antioquia contaba con registro presupuestal para su desembolso y se habían cumplidos los requisitos para la ejecución del convenio.
que ya la obligación adquirida con el departamento de Antioquia contaba con registro presupuestal para su desembolso y se habían cumplidos los requisitos para la ejecución del convenio.
Si bien es cierto, solo hasta el día 27 de julio de 2011 se informó la ape rtura de la cuenta para que el d epartamento de Antioquia consignara su aporte, y este solo lo consignó hasta el 20 de octubre de 2011, es decir, a más de tres 3 meses de suscrita el acta de inicio y a 2 meses y 24 días de informar la cuenta para la consignación de los mismos y a 2 meses y 11 días de finalizar el plazo del convenio. Así las cosas, no podía alegar el d epartamento de A ntioquia el incumplimiento del m unicipio cuando quien primero incumplió fue el ente departamental. En otros términos, el municipio de Itagüí no estaba en mora d e cumplir lo pactado ya que el departamento no cumplió con su obligación en la forma y tiempo debidos.
- El fallador indicó que « de acuerdo con el texto del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 y la aplicación práctica que las partes le dieron, el departamento de Antioquia no estaba obligado a entregar los fondos a su cargo el día en que el acta de inicio fuera firmada; circunstancia que impide aplicar la excepción de contrato no cumplido i nvocada por la parte demandada» ; no obstante, la aplicación práctica que las partes le dieron al convenio, como afirma la sala, en ningún momento tiene la virtud de enervar lo pactado en el contrato, ya que conforme a lo preceptuado en la norma «todo contrato legalmente celebrado es una ley para
la aplicación práctica que las partes le dieron al convenio, como afirma la sala, en ningún momento tiene la virtud de enervar lo pactado en el contrato, ya que conforme a lo preceptuado en la norma «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimie nto mutuo o por causas legales».
Si en gracia de discusión se acepta ra la interpretación del fallador en el sentido de que el departamento de Antioquia no estaba obligado a entregar su aporte e l día en8
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que el acta de inicio fue firmada, como mínimo y en una interpretación armónica de las obligaciones contract uales adquiridas por las partes, el aporte debió ser entregado el día en que el d epartamento de Antioquia fue informado de la aper tura de l a cuenta por parte de m unicipio, es decir, el 27 de julio de 2011, algo que no aconteció, porque el aporte del departamento fue hasta el 20 de octubre de 2011.
El departamento de Antioquia no cumplió con la obligación contenida en el contrato relativa a l a forma de pago , conforme a lo acordado por las partes o como mínimo cuando el m unicipio informó la apertura de cuenta, sino que lo hizo mucho tiempo después, generando traumatismos en la ejecución, ni tampoco se allanó a cumplirlo el día en que fue inform ado de la apert ura de la cuenta por parte del m unicipio de
cuando el m unicipio informó la apertura de cuenta, sino que lo hizo mucho tiempo después, generando traumatismos en la ejecución, ni tampoco se allanó a cumplirlo el día en que fue inform ado de la apert ura de la cuenta por parte del m unicipio de Itagüí para la consignación del valor acordado.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 6 de diciembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C , como demandados, y al departamento de Antioquia, como tercero interesado en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que enviara copia digital del proceso de controversias contractuales con radicado 05001 -23-33-000-2014-00800-01; y no d ecretó las medidas provisionales solicitadas por el accionante.
1.3. Contestación de la demanda
El Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. El consejero Nicolás Yepes Corrales, solicitó denegar el amparo invocado, en atención a lo siguiente:
- La interpretación reiterada por el accionante toma, de forma aislada, algunos elementos s emánticos del clausulado en un sentido contrario al natural, desconociendo la labor hermenéutica expuesta en el fallo, conforme al sentido9
- La interpretación reiterada por el accionante toma, de forma aislada, algunos elementos s emánticos del clausulado en un sentido contrario al natural, desconociendo la labor hermenéutica expuesta en el fallo, conforme al sentido9
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natural de las palabras y en el que el clausulado puede producir efectos, así como el texto integral del contrato y la aplicación práctica que las partes le dieron, de acuerdo con las normas de interpretación contractual previstas en el ordenamiento jurídico.
- El municipio pretende suplir la inexistencia de la prueba de un acto modificatorio del convenio, para abarca r las inversiones por este realizadas con fondos del departamento, mediante la referencia aislada a lo dicho en los testimonios practicados, que no son una prueba pertinente para acreditar la existencia de dicho acto jurídico, ni dan cuenta de ello.
- Pero, ante todo, el accionante pasa por alto que en la sentencia increpada se realizó un análisis de la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo con la cual, aun admitiendo el hipotético incumplimiento contractual del departamento de Antioquia —en el que al accionante insiste —, no cabría su aplicación, porque en el proceso se demostró que el incumplimiento del municipio demandado no habría sido ocasionado por circunstancias atribuibles a dicho departamento.
- No se evidencia la config uración de un d efecto fáctico, sino una mera
proceso se demostró que el incumplimiento del municipio demandado no habría sido ocasionado por circunstancias atribuibles a dicho departamento.
- No se evidencia la config uración de un d efecto fáctico, sino una mera inconformidad con la hermenéutica contractual realizada por el juez del contrato, que contraría sus intereses. Así, si incluso se admitiera lo argumentado por el accionante, el sentido del fallo sería el mismo, con lo que se e videncia que la acción incoada carece de relevancia constitucional.
1.4. Otras actuaciones
El 30 de enero de 2024 , el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, atribuido al hecho de que suscribió la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida en primera instancia en el medio de control que dio lugar a la instauración de la presente acción, situación que le impide conocer del asunto de la referencia.
2. Consideraciones10
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2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento e n primera instancia a la misma corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Sobre la manifestación de impedimento
En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
En el presente caso, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, al haber suscrito la sentencia proferida en primera instancia en el medio de control que dio lugar a la instauración de la presente acción y, po r tanto, manifestó encontrarse inmerso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:11
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Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la provide ncia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada, con las razones expuestas por el consejero, es dable colegir que, en efecto, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, participó como magistrado —hasta antes de su posesión como consejero de
que, una vez confrontada la causal invocada, con las razones expuestas por el consejero, es dable colegir que, en efecto, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, participó como magistrado —hasta antes de su posesión como consejero de Estado— en el proceso que originó la decisión objeto de la litis, esto es, la sentencia del 26 de f ebrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 05001 -23-33-0002014-00800-00, que dio lugar a la instauración de la presente acción.
La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, pues es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero, en tanto que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. La jurisprudencia constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3
Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 28 de octubre de 2024,
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si l
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