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CE - Sentencia 11001031500020240648700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240648700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06487-00 Demandante: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor César Augusto Ramírez Valencia, actuando en nombre propio inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político». El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 3 y 20 de septiembre de 2024 proferidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 17001-231 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia No. 10457.Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

33-000-2024-00051-002. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora requirió: PRIMERO: El de Acceso a la Administración de Justicia, en ejercicio del Control Político que establece el Artículo 40 de la C.N.- De tenerse en cuenta que al haber sido aceptada el recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad, actualmente el H. Consejo de Estado, estaría resolviendo la alzada de la misma manera como ocurrió en la revisión de Segunda Instancia que se dio ante el procedimiento del Concejo Municipal de la Dorada Caldas. SEGUNDO: DERECHO A LA IGUALDAD (Artículo 13 de la C.N.)- Se presenta esta vulneración, de tenerse en cuenta que otros procesos SIMILARES y presentados ante esa misma Instancia, han sido resueltos oportunamente o mejor dentro de los términos de ley. TERCERO: EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO (Establecido en el Artículo 40 de la C.N.) Derecho fundamental que está siendo VULNERADO en la aplicación del proceso de elección del Personero municipal de Palestina Caldas; al no haberse dado cumplimiento a las exigencias de ley para tal hecho3. 1.3. Hechos El señor Cesar Augusto Ramírez Valencia presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara parcialmente nula el acta No. 004 del 10 de enero de 2024 proferida por el Concejo municipal de Palestina, Caldas, por la cual se designó como personero de dicha municipalidad a Carlos Enrique Gómez Ortiz para el periodo constitucional 2024-2028, toda vez que, para el momento en que fue elegido ya ocupaba tal cargo y no podía ser reelegido. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024 decidió negar las pretensiones con sustento en

toda vez que, para el momento en que fue elegido ya ocupaba tal cargo y no podía ser reelegido. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024 decidió negar las pretensiones con sustento en que, el cargo de «prohibición de la reelección de los personeros municipales»4 es de aplicación restrictiva al Contralor General de la República y de las elecciones atribuidas a las corporaciones públicas, dentro de las cuales no se encuentran los personeros, por lo que no es posible adaptar tal prohibición por vía 2 En el proceso referido, Cesar Augusto Ramírez Valencia solicitó que se declare parcialmente nulo el acta No 004 del 10 de enero de 2024 emanada del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, por medio del cual se eligió como personero de dicha municipalidad al señor Carlos Enrique Gómez Ortiz. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Esta causal de nulidad se encuentra contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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de analogía pues su aplicación es restrictiva. Además, explicó que no existe una norma que prohíba la reelección de un personero municipal. Inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación, en el que indicó que: (i) el concurso de personero se hizo sin atender las reglas de la Ley 136 de 1994, pues ni siquiera se abrió convocatoria con el tiempo legal que es de 3 días, contrariando, en su sentir, las reglas de convocatoria de los servidores públicos a que hace referencia el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 1904 de 2018, (ii) la sentencia no resolvió todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, (iii) el Concejo que terminaba el periodo no podía adelantar el proceso de selección del personero municipal, pues ello era competencia indelegable de los nuevos integrantes de ese cuerpo colegiado. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024 la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación por improcedente. Como argumento indicó que se trata de un proceso de única instancia, según del artículo 161 numeral 6 de la Ley 1437 de 20115, en tanto el municipio de Palestina, Caldas tiene 13.560 habitantes, por lo que frente a la decisión que pone fin al proceso no proceden recursos. El anterior proveído fue notificado por estado el 23 de septiembre de 20246. 1.4. Fundamentos de la vulneración Refirió que se vulnera la constitución política y de manera concreta, el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y se le impide

la posibilidad de participar en el poder político con las decisiones proferidas por la accionada en las providencias del 3 y 20 de septiembre de 2024, pues en su sentir, de no haberse rechazado el recurso de alzada, el Consejo de Estado podría conocer de las falencias dentro del proceder del tribunal para dictar el fallo dentro del proceso de nulidad electoral, el cual se profirió de forma incompleta. Advirtió que la elección del personero del municipio de Palestina, Caldas, se hizo sin seguir el procedimiento y requisitos plasmados en la Ley 136 de 1994, por lo que debería declararse su nulidad, tal como sucedió con la designación del secretario de la misma corporación. Señaló además que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional 5 El numeral 6, literal a) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 señala que será competencia de los tribunales Administrativos en única instancia conocer «De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;» 6 Índice 039 de Samai del proceso 17001233300020240005100Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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dispuesto en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 en la que se estableció la obligatoriedad de la aplicación de la doble instancia en los fallos judiciales. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 5 de diciembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante7 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión8. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a Carlos Enrique Gómez Ortiz9 y al Municipio de Palestina, Caldas10. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión11 En documento radicado el 12 de diciembre de 2024 allegó la copia del proceso de nulidad electoral de radicado 17001-23-33-000-2024-00051-00. No obstante, no presentó pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en este mecanismo. 1.6.2. El señor Carlos Enrique Gómez Ortiz12 Mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 202413 solicitó declarar improcedente la presente acción, debido a que, en su opinión el tutelante trae a esta acción los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral, los cuales desde el proceso ordinario se tornan confusos, repetitivos e inentendibles. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: igualdadantelajusticia@gmail.com;

a esta acción los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral, los cuales desde el proceso ordinario se tornan confusos, repetitivos e inentendibles. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: igualdadantelajusticia@gmail.com; cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com; agruemepreramirez@gmail.com. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 016 de Samai. La notificación fue realizada el 16 de diciembre de 2024 a: personeria@palestina-caldas.gov.co; cop583@hotmail.com. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: notificacionjudicial@palestina-caldas.gov.co; alcaldia@palestina-caldas.gov.co; palestina_caldas@hotmail.com. 11 Índice 011 y 012 de Samai. 12 Índice 017 de Samai. 13 Índice 038 de Samai.Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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Indicó que, pese a que el actor reitera que no podía llevarse a cabo la reelección del personero del municipio de Palestina, Caldas, usando como fundamento la prohibición dispuesta en la Ley 1904 de 2018, el tribunal explicó que esta norma no era aplicable, asimismo la inconformidad respecto de que fuera el consejo saliente y no el actual quién escogiera al personero, fueron argumentos ya resueltos en la respectiva sentencia. En su forma de ver las cosas, lo mismo acontece con su desacuerdo ante el rechazo del recurso de apelación, pese a que la autoridad judicial le declaró que esta era improcedente, el accionante insiste en su concesión. Advierte que los argumentos del recurso bien pudo plantearlos cuando se dictó el auto de pruebas en el que se fijó el litigio a resolver, pero no lo hizo así, por lo que dejó pasar la oportunidad legal para expresar su inconformidad con lo que se iba a resolver en la sentencia. Pese a lo anterior, considera que el asunto que se plantea en sede tutela ya fue debatido en el proceso electoral en el que se decidió que no se configuró la inhabilidad para el ocupar el cargo de personero municipal, no obstante, el actor pretende reabrir el mismo debate ya zanjado y usar este mecanismo como otra instancia. Aunado a lo anterior, consideró que no evidencia la vulneración de las garantías invocadas. Finalmente señaló que, a su juicio, la convocatoria para la elección de personero se hizo respetando el procedimiento establecido en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015 contó además con la aprobación

de la mesa directiva del Concejo de Palestina, Caldas y se realizó el examen de conocimiento por parte de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, que concluyó con la lista de elegibles publicada a finales de 2023, de cuyos finalistas el Concejo debía elegir a un candidato, después de realizar la respectiva entrevista. Lo anterior, se desarrolló, a su parecer, garantizando los principios de publicidad y transparencia, por lo que lo alegado en esta acción no tiene sustento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por elDemandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión vulneró las garantías invocadas por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia con ocasión de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, y del auto del 20 de septiembre del mismo año al interior del proceso de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2024-00051-00? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la subsidiariedad en el caso particular, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad.

esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.17 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de

todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.17 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las 17 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».18 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.19 2.5. Del caso concreto El actor pretende vía acción de tutela, dejar sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2024 por el cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión rechazó el recurso de alzada contra la sentencia del 3 de septiembre del mismo año, pues a su juicio, con dichas providencias se incurre en: (i)violación directa de la Constitución, por vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y «a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» en tanto se impidió que el proceso tenga dos instancias, (ii) desconocimiento del precedente respecto de la obligatoriedad de la doble instancia en los fallos judiciales señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. Acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Ramírez Valencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Esto se debe a que el actor desplazó la competencia del juez natural al no interponer los recursos procedentes frente a la decisión que pretende cuestionar mediante este mecanismo. Por tanto, emitir alguna orden dentro de la presente acción de tutela desnaturalizaría su carácter residual, como se explicará a continuación. Se evidencia que el tutelante inició el proceso de nulidad electoral con el propósito de que se declarara parcialmente nula el acta No. 004 del 10 de enero de 2024, proferida por el Concejo municipal de Palestina, Caldas, mediante la cual se eligió al personero de ese municipio. El debate fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que encontró probado que el acto de elección no estaba viciado de nulidad. Como fundamento de lo anterior indicó que: (i) la Ley 1904 de 2018 es aplicable a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, y es 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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extensiva a la designación de servidores dentro de las corporaciones públicas, (ii) no puede aplicarse a la convocatoria para personeros municipales, cuya regulación se encuentra en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015; y, (iii) estas disposiciones no consagran la prohibición de reelección, la que no puede hacerse extensiva, por ser de interpretación restrictiva. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la autoridad judicial accionada mediante auto del 20 de septiembre de 2024, al tratarse de un proceso de única instancia. En consecuencia, el recurrente interpuso la presente acción de tutela, a pesar de contar con el recurso de reposición y el de queja; frente al primero, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, indica que «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario […].», y, frente al segundo, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 353 del CGP, señala que «se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». Resulta evidente que el tutelante pretende, a través de este mecanismo de protección, desplazar la competencia del juez natural, que en este caso corresponde al juez contencioso administrativo y no al juez de tutela. Esto se debe a que el juez competente para decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento es quien debe resolver -en primera instanciasobre la decisión impugnada, a fin de que pueda modificar la misma en caso de considerar que incurrió en un yerro, para ello se instituyó el recurso de reposición. Por otra parte, y agotado el trámite anterior, es el superior jerárquico del tribunal accionado quien tiene la facultad de decidir si estuvo

a fin de que pueda modificar la misma en caso de considerar que incurrió en un yerro, para ello se instituyó el recurso de reposición. Por otra parte, y agotado el trámite anterior, es el superior jerárquico del tribunal accionado quien tiene la facultad de decidir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación presentado por el actor y, de ser procedente, admitirlo para resolver los planteamientos expuestos en este. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 que habla de la obligatoriedad de garantizarse la doble instancia en los fallos judiciales, cabe destacar que este cargo pudo ser argumentado por el actor dentro del recurso de reposición o queja, para que fuera resuelto por el juez contencioso. Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia, por lo que declarará improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, por no superar el requisito de subsidiariedad.Demandante: Cesar Augusto Ramírez Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06487-00

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III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, por no superar el requisito de subsidiariedad. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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