CE - Sentencia 11001031500020240648701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240648701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06487-01
Accionante: César Augusto Ramírez Valencia
Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad electoral. Rechazó por improcedente apelación contra sentencia. / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de subsidiariedad. Tutelante pudo interponer recursos de reposición y queja contra la decisión judicial acusada
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 26 de noviembre de 2024, el señor César Augusto Ramírez Valencia, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, conformación, ejercicio y control político y debido proceso.
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, conformación, ejercicio y control político y debido proceso.
2. Solicitó la protección de sus garantías superiores, al no haberse concedido el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de nulidad electoral1 que promovió contra el señor Carlos
Enrique Gómez Ortiz.
3. En la mencionada sentencia se negaron las pretensiones ordinarias , con fundamento en que la reelección de los personeros no se encuentra expresamente prohibida por alguna de las normas invocadas en la demanda y tampoco puede avalarse ello por vía analógica o extensiva como lo pretendía el demandante. La
1 Expediente 17001-23-33-000-2024-00051-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06487-01
Accionante: César Augusto Ramírez Valencia
Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas
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elección de personeros municipales tiene una norma que gobierna dicho procedimiento y no consagra prohibición alguna en ese sentido.
4. Contra esa decisión el actor interpuso apelación, la cual fue rechazada por improcedente, a través de auto de 20 de septiembre de 2024, al advertir que se trataba de un proceso de única instancia, conforme al artículo 151 (numeral 6, letra a) del CPACA 2. En la medida en que se debatía la legalidad de la elección del personero de Palestina, entidad territorial cuya población es de 13.560 habitantes.
B. Sentencia de primera instancia
a) del CPACA 2. En la medida en que se debatía la legalidad de la elección del personero de Palestina, entidad territorial cuya población es de 13.560 habitantes.
B. Sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia de 30 de enero de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Se consideró que el tutelante acudió a la acción de tutela, a pesar de contar con el recurso de reposición y el de queja para controvertir la decisión judicial censurada, conforme a los artículos 242 y 245 del CPACA.
C. La impugnación
6. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia . Sostuvo que si se tiene en cuenta que es un proceso de única instancia, no proceden los recursos que indica la sección quinta.
7. Además, es necesario garantizar el principio de igualdad. Se realizó la elección de un personero municipal que cumple las mismas funciones “de Ministerio Público, Defensor del Pueblo y Defensor de Derechos humanos”, para cuyo efecto se deben cumplir los mismos requisitos y condiciones establecidos en la ley y en la Constitución Política, con independencia del municipio en que resulte electo, es decir, sin tener en cuenta su número de habitantes.
8. Por lo anterior, se vulneran sus derechos fundamentales cuando, a pesar de que presentó de manera oportuna el recurso procedente contra el fallo de 3 de septiembre de 2024, este se rechaza, en razón al número de habitantes del municipio en el que se realizó la elección controvertida. Contrario a lo ocurrido con el proceso
presentó de manera oportuna el recurso procedente contra el fallo de 3 de septiembre de 2024, este se rechaza, en razón al número de habitantes del municipio en el que se realizó la elección controvertida. Contrario a lo ocurrido con el proceso en el que se debatía la legalidad de la elección del personero de La Dorada . Allí se concedió la alzada por el hecho de que ese municipio tenía una categoría superior a Palestina. En virtud de dicha apelación, el ad quem revocó la decisión del Tribunal accionado, para anular aquella elección, con base en similares argumentos a los planteados por él en este caso.
2 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06487-01
Accionante: César Augusto Ramírez Valencia
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9. En conclusión, advirt ió que (i) no se debe examinar el presupuesto de subsidiariedad, dado que el juez de instancia definió no conceder ningún recurso por tratarse de un proceso de única instancia; y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado ya zanjó un litigio similar al aquí planteado, por ende, se debe determinar que las elecciones de los personeros municipales no tienen ninguna diferencia de una
tratarse de un proceso de única instancia; y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado ya zanjó un litigio similar al aquí planteado, por ende, se debe determinar que las elecciones de los personeros municipales no tienen ninguna diferencia de una municipalidad a otra, criterio que se debe acoger en los procesos de nulidad electoral contra esas elecciones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
10. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
F. Análisis del caso concreto
11. La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que el hecho de no haberse concedido el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de nulidad electoral promovido pa ra obtener la anulación del acto de elección del personero de Palestina para el período 2024 -2028, le impidió que esa controversia fuera conocida por el Consejo de Estado.
12. Al respecto, cabe anotar que, aunque en el escrito de tutela se plantean reproches contra la mencionada sentencia, lo cierto es que la inconformidad del tutelante gira en torno a la imposibilidad de que el aludido litigio surtiera la segunda instancia. En esa medida, esta Sala considera pertinente, como lo hizo el a quo, limitar su estudio al proveído de 20 de septiembre de 2024, por ser el que , al rechazar por
esa medida, esta Sala considera pertinente, como lo hizo el a quo, limitar su estudio al proveído de 20 de septiembre de 2024, por ser el que , al rechazar por improcedente la alzada a la que se refiere el actor, impidió que se adelantara e l trámite de apelación, cuanto más si el mismo accionante así lo aclaró en la solicitud de amparo.
13. Dilucidado lo anterior, se comparte la decisión adoptada en primera instancia, según la cual la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad y, por tanto, deviene en improcedente. El tutelante tenía a su disposición los recurso s de reposición y queja para atacar la providencia que hoy reprocha y así poder obtener la protección constitucional reclamada en este trámite constitucional, como se expondrá a continuación.
14. La acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria. Solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06487-01
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diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
15. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
16. Ahora bien, l os art ículos 242 y 245 del CPACA prevén que (i) “ El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y (ii) el de queja “se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente ”, para cuya interposición se aplicará lo establecido en el artículo 3534 del CGP.
17. Con base en los aludidos preceptos legales , se colige que el tutelante podía interponer los recursos de reposición y queja para controvertir la decisión de rechazo del recurso de apelación, que es contra la cual dirige sus reproches en este asunto.
Instrumentos jurídicos en los que pudo exponer las inconformidades que aquí planteó, consistentes en la necesidad de que se garantice la doble instancia , la aplicación del principio de igualdad y la irrelevancia de tener en cuenta el número de habitantes de un municipio para impedir tal prerrogativa, pero no lo hizo.
planteó, consistentes en la necesidad de que se garantice la doble instancia , la aplicación del principio de igualdad y la irrelevancia de tener en cuenta el número de habitantes de un municipio para impedir tal prerrogativa, pero no lo hizo.
18. Además, al centrarse su inconformidad en el mencionado rechazo, carece de asidero jurídico que en el escrito de impugnación alegue que aquel asunto fue definido por el juez natural, por lo que debe tenerse por satisfecha la subsidiariedad en el sub lite, pero, a su vez, despliegue argumentación dirigida a fundamentar que era imperativo que se surtiera la segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad electoral.
19. Por lo expuesto, dilucidar en este escenario si la sentencia de nulidad electoral objeto de apelación por parte del tutelante era susceptible de tal recurso, es una
4 “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06487-01
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actuación propia de la autoridad judicial a la que le correspond ía desatar los mencionados recursos, mas no del juez constitucional. Efectuar dicho análisis en sede de tutela invade la órbita de competencia del juez natural, máxime cuando el ordenamiento jurídico diseñó una s herramientas jurídicas para estudiar la procedencia del recurso de apelación, y de estas no hizo uso el actor.
20. Es decir, la tutela no puede emplearse como una instancia alternativa para que se atiendan aspectos que debieron haber sido expuestos en sede ordinaria. De permitirse ello se reabrirían oportunidades procesales que ya fenecieron y que no fueron aprovechadas por la parte interesada.
21. Así las cosas, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite constitucional.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2025 , proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
5 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06487-01
Accionante: César Augusto Ramírez Valencia
Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.