CE - Sentencia 11001031500020240648800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240648800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
Demandante: YULI CIRLEY HERRERA COY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial – declaratoria de relación laboral defecto procedimental – desconocimiento del precedente principios de non reformatio in pejus y congruencia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora Yuli Cirley Herrera Coy contra el Tribunal Administrativo de l Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Con los fundamentos de Hecho, de derecho y jurisprudenciales, solicito señores Magistrados de manera respetuosa lo siguiente.
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Con los fundamentos de Hecho, de derecho y jurisprudenciales, solicito señores Magistrados de manera respetuosa lo siguiente.
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de la demanda a favor de YULI CIRLEY HERRERA COY, tal como es el DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual revocó la decisión del
Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio.
TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en ejercicio de las facultades profiera decisión de segunda instancia conforme a los argumentos esgrimidos en las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con No 50001333300120150031000.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Yuli Cirley Herrera Coy presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC], en el que solicitó la nulidad del oficio , sin número, del 30 de diciembre de 2014, en el que la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de auxiliar técnica grado 1 de la Territorial Meta, mediante vinculación por contrato de prestación de servicios, en el periodo comprendido entreRadicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
desempeñó en el cargo de auxiliar técnica grado 1 de la Territorial Meta, mediante vinculación por contrato de prestación de servicios, en el periodo comprendido entreRadicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy
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el 29 de febrero de 2008 y el 23 de septiembre de 2014 . Solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y que se ordenará el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que, en sentencia del 2 8 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo, reconoció que entre la demandante y el IGAC existió una verdadera relación laboral desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, ordenó el pago de las cotizaciones adeudadas al sistema general de pensiones, por considerar que del análisis y valoración de los medios probatorios que consta ban en el expediente era posible concluir que la señora Her rera Coy prestó sus servicios en el I GAC y logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinaron una relación de carácter laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Precisó que, si bien, la demandante prestó sus servicios desde el 3 de mayo de 2008, debido a que se presentó una interrupción de 1 año y 9 meses entre el 1 de enero de
Precisó que, si bien, la demandante prestó sus servicios desde el 3 de mayo de 2008, debido a que se presentó una interrupción de 1 año y 9 meses entre el 1 de enero de 2011 y el 2 de octubre de 2012, no se cumplió el elemento de la subordinación y, por ende, debía declarase la existencia del contrato realidad a partir del 3 de octubre de 2012.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación . La demandante basada en que : i) al margen de las interrupciones entre contratos se configuró el elemento de la subordinación; ii) había lugar a que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías; iii) se encontraba probada la existencia de la mala fe por parte de la entidad demandada, pues, a pesar de que tenía la obligación de vincularla en la forma en la que vinculó a los empleados públicos de carrera, no lo hizo, lo cual demostró un actuar contrario a l a ley; iv) que, en su caso , no deb ía aplicarse la prescripción trienal desarrollada en la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, porque la misma fue proferida luego de que hubiese radicado la demanda.
Indicó que en el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, existió subordinación continuada por parte de la demandada, al igual que la intención de emplearla de manera permanente, pues, suscribió varios contratos de prestación de servicios con mínimas interrupciones, sin que ello significara una relación de tipo ocasional y esporádico.
igual que la intención de emplearla de manera permanente, pues, suscribió varios contratos de prestación de servicios con mínimas interrupciones, sin que ello significara una relación de tipo ocasional y esporádico.
Explicó que l a interrupción de 1 año y 9 meses, que se presentó entre el 31 de diciembre de 2010 y el 3 de octubre de 2012, no impedía al juez natural el estudio del periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, porque el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos ha establecido que las interrupciones que se presenten entre un contrato de prestación de servicios y otro no desvirtúan el elemento de la subordinación, además, mencionó que contrario a ello, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido la relación laboral de varios periodos de manera individual y sin importar el tiempo de interrupción de un contrato a otro, debido a que lo importante es que durante el periodo reclamado se demostraran los elementos esenciales del contrato laboral, como ocurrió en su caso.
Frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, adujo que no había lugar a aplicar la sentencia del 28 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado porque no se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, esto es el 19 de junio de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy
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Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy
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El IGAC interpuso recurso de apelación con fundamento en que, a su juicio, existió ineptitud de la demanda por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad y por falta de jurisdicción. Al efecto, explicó que como requisito de procedibilidad el actor debió interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo demandado al ser de contenido particular y concreto , en los términos del artículo 75 del CPACA, consideró que en atención a que la demandante omitió ejercer el recurso de apelación en contra del acto administrativo demandando, no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 ibidem, lo cual le impone a la demanda el carácter de inepta; situación que además impide el control judicial del acto administrativo, configurándose también la falta de jurisdicción.
Agregó que se enc ontraba configurada la ineptitud de la demanda y la falta de jurisdicción frente algunas pretensiones, porque en la reclamación administrativa únicamente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses de cesantías, la prima de vacaciones, las horas extras dominicales y festivos, las primas de servicios y extralegales, la prima técnica, las primas de navidad y de vacaciones, el pago de los aportes a salud, pensión y ARL, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas adeudas, mientras que en la solicitud de conciliación prejudicial y en la demanda, además de estas, pidió el
oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas adeudas, mientras que en la solicitud de conciliación prejudicial y en la demanda, además de estas, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, bonificaciones y la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente.
De acuerdo con lo expuesto, consider ó que debido a que estos conceptos no fueron incluidos dentro del agotamiento de la vía gubernativa, no podían ser reclamados por vía judicial, pues, se configura una inepta demanda frente a los mismos, lo cual también desencadena la falta de jurisdicción.
Finalmente indicó que, contrario a lo establecido por el a quo, la relación contractual no fue continua e ininterrumpida, puesto que entre la suscripción de los contratos que fueron objeto de declaratoria del contrato realidad se presentaron dos interrupciones, una de 2 meses y 9 días y otra de 45 días, lo cual demostró que existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que no existió permanencia en la prestación de estos.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2024, en la que revocó la decisión, por considerar que no se encontraban probados los elementos de la relación laboral, explicó que el hecho de reportar informes sobre sus resultado s no significa, necesariamente, la configuración de un elemento de subordinación dado que no se demostró un control efectivo del instituto sobre las actividades de la demandante que denotaran control, vigilancia o imposición, ni el ejercicio de un poder disciplinario durante el tiempo que prestó sus servicios, al punto que, desvirtuó el valor probatorio de los informes de gestión presentados,
sobre las actividades de la demandante que denotaran control, vigilancia o imposición, ni el ejercicio de un poder disciplinario durante el tiempo que prestó sus servicios, al punto que, desvirtuó el valor probatorio de los informes de gestión presentados, resaltó que el cumplimiento del horario no se probó porque únicamente existió una prueba testimonial que así lo afirmaba, sin embargo, ese hecho no fue constatado con el resto de material probatorio; no se desvirtuó la presunción de temporalidad, porque, si bien es cierto que, en términos generales, prestó sus servicios como auxiliar de apoyo en favor de la entidad demandada por alrededor de 6 años, también lo es que los contratos de prestación de servicios se celebraron por periodos limitados de tiempo, es decir , de acuerdo con la necesidad del servicio, prueba de ello fue que entre la finalización de uno y el inicio de otro contrato se presentaran interrupciones, en la mayoría de los casos, superiores a un mes, además de que no existió prueba de que la actora hubiese sucedido a otra persona que ejerciera las mismas actividades o que hubiese sucedido lo mismo cuando finalizó el último contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
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Con respecto a los cargos expuestos por la entidad demandada explicó que no se configura la ineptitud de la demanda alegada ni la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues , si bien es cierto que para acudir ante el juez contencioso
Con respecto a los cargos expuestos por la entidad demandada explicó que no se configura la ineptitud de la demanda alegada ni la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues , si bien es cierto que para acudir ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe ejercer previamente el recurso de apelación contra el acto administrativo demandando, también lo es que de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el usuario de la administración de justicia no está obligado a cumplir con este mandato cuando no se le da la oportunidad de interponer el recurso procedente, como sucedió en el caso concreto, en el que no se le indicó que contra el oficio del 30 de diciembre de 2014 procedía el recurso de apelación.
Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico el 28 de mayo de 2024.
3. Argumentos de la acción de tutela
La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Al efecto indicó que, a su juicio, la decisión tuvo fundamento en argumentos que no habían sido propuestos en la apelación de ninguna de las partes, e indicó que el elemento de la subordinación no fue un punto de debate , sin embargo, el tribunal en segunda instancia entró a debatir sobre este supuesto, el cual no fue recurrido.
Además, destacó que, pese a que el tribunal demandado antes de entrar a estudiar de fondo el caso advirtió que, únicamente estudiaría los reparos de la apelación , lo que, aduce, fue contrario a su propia consideración al referirse a puntos que no fueron
Además, destacó que, pese a que el tribunal demandado antes de entrar a estudiar de fondo el caso advirtió que, únicamente estudiaría los reparos de la apelación , lo que, aduce, fue contrario a su propia consideración al referirse a puntos que no fueron objeto de debate.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que el Consejo de Estado ha precisado que el principio de no reformatio in pejus consiste en la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante y , en su caso, el Tribunal Administrativo del Meta hizo más gravosa su situación porque en primera instancia ya había sido reconocida de manera parcial la relación laboral en la sentencia de primera instancia y al revocar dicho pronunciamiento desconoció el derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, explicó que al analizar un tema que no fue propuesto en la apelación vulneró el principio de congruencia porque, al resolver el recurso de apelación sólo le era permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior y al referirse a otros aspectos desconoció la sentencia del 24 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicación número: 52001 -23-31-000-1999-0078201(27155); vigente al momento se presentarse la apelación por la IGAC, en la que indicó que , la regla general, es que aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, pero planteó 3 excepciones a la regla general para pronunciarse frente a estos , así no hayan sido propuestos, estas son:
llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, pero planteó 3 excepciones a la regla general para pronunciarse frente a estos , así no hayan sido propuestos, estas son:
- Las normas o los principios previstos en la Constitución Política.
- Los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
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- Las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propu estos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
Indicó que en su caso no se configuró alguna de las 3 excepciones para pronunciarse más allá de los argumentos propuestos en la apelación y al referirse al elemento de subordinación que no fue refutado por ningún apelante hizo más gravosa la situación de la relación laboral reconocida de manera parcial e incurrió en falta de congruencia.
4. Trámite previo
El 29 de noviembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del
4. Trámite previo
El 29 de noviembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandado s y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Meta como de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de l Meta manifestó que no incurrió en los defectos endilgados, pues, dada la naturaleza del asunto, los argumentos de la sentencia de primera instancia y los reparos de las partes frente a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del CGP , se encontraba en el deber de realizar el estudio de los elementos del contrato realidad, en especial , el de la subordinación, para efectos de abordar cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación.
Precisó que el artículo 328 del CGP, establece que en el evento de que una sentencia judicial sea apelada por ambas partes, como sucedió dentro del proceso núm. 201500310-00/01 objeto de debate, el superior puede resolver sin límites, lo cual significa que puede hacer un estudio general de la litis con el fin de adoptar las determinaciones que estime pertinentes.
Asimismo, indicó que en la sentencia del 16 de mayo de 2024 se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio se refirió a las actuaciones
razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio se refirió a las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso y afirmó que, de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la inconformidad de la demandante es contra la providencia del 16 de mayo de 2024, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, decisión sobre la que no tiene ni tuvo competencia alguna, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional, en lo que tiene que ver con ese Despacho.
El IGAC – Territorial Meta indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el objeto de la solicitud de amparo está dirigido a cuestionar las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta frente a las cuales no tiene injerencia, razón por la que no cuenta con la facultad ni competencia para pronunciarse al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
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La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por presuntamente incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial por falta de
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por presuntamente incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial por falta de congruencia en su decisión y pronunciarse sobre argumentos que no fueron propuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En síntesis, la demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque en el fallo de segunda instancia se pronunció sobre el elemento de la subordinación, pese a no haber sido un aspecto objeto de apelación por ninguna de las partes, lo que hizo que su situación fuera más gravosa en desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
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Asimismo, señaló que, omitió lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha indicado que la regla general, es que aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados. Sin embargo, previo a cualquier consideración se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el IGAC.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva
El IGAC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en la decisión cuestionada, no obstante, l a Sala negará esa petición, en el entendido que, dicha entidad fue vinculada como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, fue por esa razón, que se vinculó a esa entidad como tercero con interés en el proceso.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable a la accionante, sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se afectaría el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que se le estaría privando de la posibilidad de que se reconozca una relación laboral.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, en el entendido que, en esta oportunidad, para la Sala mayoritaria los argumentos expuestos por la demandante deben ser estudiados de fondo, por considerar que el recurso extraordinario de revisión no se constituye en el mecanismo judicial idóneo para invocar la vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus, razón por la que, en el presente asunto, se dará por superado el aludido requisito . En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue
presente asunto, se dará por superado el aludido requisito . En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de mayo de 2024, notificada mediante correo electrónico el 28 de mayo de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de noviembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta q ue la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06488-00
Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy
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actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior
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