CE - Sentencia 11001031500020240648801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240648801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: YULI CIRLEY HERRERA COY
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca numeral segundo del fallo impugnado – La tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. La actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Yuli Cirley Herrera Coy solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-001-2015-0031000/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que radicó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-001-2015-00310-00/01 contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se declarara la nulidad del Oficio de 30 de diciembre de 2014, a través del cual se negó el reconocimiento de la relación2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
laboral por el periodo comprendido de 29 de febrero de 2008 al 23 de septiembre de 2014.
2.2. Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicó que las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 16 de mayo
la demanda.
2.3. Indicó que las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 16 de mayo de 2024, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y condenarla en costas.
2.4. Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.5. Refirió que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la sentencia de segunda instancia se fundamentó “[…] en argumentos que no habían sido propuestos en la apelación de ninguna de las partes. Como se nota, la entidad demandada pese a no poner en duda el elemento de subordinación en su recurso de apelación, el tribunal en su sentencia de segunda instancia entró a debatir sobre este supuesto que no fue recurrido. Incluso, la accionada antes de entrar a estudiar de fondo advirtió que, únicamente estudiaría los reparos de la apelación, y contradijo su propia consideración […]”.
2.6. Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó que la providencia acusada desconoció el principio de non reformatio in pejus y como consecuencia de ello hizo más gravosa su situación , para ello, citó la sentencia de 24 de julio de 20131.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de la demanda a favor de YULI CIRLEY HERRERA COY, tal como es el
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de la demanda a favor de YULI CIRLEY HERRERA COY, tal como es el
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio.
TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en ejercicio de las facultades profiera decisión de segunda instancia conforme a los argumentos esgrimidos en las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con No 50001333300120150031000.
[…]”.
1 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 25001-23-31-000-1999-00782-01.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela, asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial
Meta.
V. INTERVENCIONES
resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Meta.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la providencia de 16 de mayo de 2024 contenía las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio indicó que las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001 -33-33-001-2015-00310-00 se adelantaron de manera celera y oportuna, garantizando los derechos de las partes, por lo que solicita negar las pretensiones de la acción de amparo.
5.3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Meta solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, argumentando que su objeto se dirige exclusivamente a cuestionar la actuación del Tribunal Administrativo del Meta . Por lo tanto, considera que no le corresponde asumir responsabilidad alguna por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que “[…] el Tribunal Administrativo del Meta estaba facultado para pronunciarse sobre la totalidad de planteamientos expuestos al interior del proceso ordinario, de ahí que
de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que “[…] el Tribunal Administrativo del Meta estaba facultado para pronunciarse sobre la totalidad de planteamientos expuestos al interior del proceso ordinario, de ahí que sea posible concluir que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, cosa distinta es que la decisión fue adversa a los intereses de la demandante en cuanto le resultó desfavorable en el trámite de segunda instancia […]”.
7. Lo anterior en razón a que la accionante no fungía como apelante único porque la providencia de primera instancia fue apelada por el demandante y el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122,
2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
el Tribunal podía resolver sin limitaciones y en consecuencia no hubo desconocimiento de los principios de congruencia y de non reformatio un pejus.
8. Igualmente, negó la solicitud de desvinculación presentada por Instituto
Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Meta.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte ac cionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la interpretación que se aplicó al artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 era errada porque el Tribunal únicamente podía hacer un estudio de la totalidad de la sentencia, si las partes hubieran apelado la totalidad de la sentencia, cosa que no ocurrió, pues las apelaciones fueron parciales.
el Tribunal únicamente podía hacer un estudio de la totalidad de la sentencia, si las partes hubieran apelado la totalidad de la sentencia, cosa que no ocurrió, pues las apelaciones fueron parciales.
10. Adujo que no se tuvo en cuenta el artículo 320 de la Ley 1564, el cual establece que la finalidad del recurso de apelación es “[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante […]” y aunque dicho artículo no hace referencia al apelante único “[…] si se entiende que el superior queda habilitado para estudiar solo lo propuesto por la apelación, sin discriminar si estamos frete ambos apelantes o el apelante único […]”.
11. Solicitó que “[…] el artículo 328 del CGP, sea interpretado de manera gramatical,
(art.27 del Código Civil), razón por la cual no se le podría agregar ni adicionar que cuando la apelación es parcial por ambas partes […]” y en ese orden, reiteró los argumentos del escrito de tutela solicitando se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de amparo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333
noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Cuestión previa
13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
desvinculación procesal presentada por el Instituto Geográfico Agustín CodazziRadicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
desvinculación procesal presentada por el Instituto Geográfico Agustín CodazziTerritorial Meta.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
15. Teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Meta fungió como parte en el proceso objeto de esta acción, la Sala considera que a esa
legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
15. Teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Meta fungió como parte en el proceso objeto de esta acción, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional, razón por la cual se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada que denegó la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
24. La señora Yuli Cirley Herrera Coy solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-001-2015-0031000/01.
25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad
26. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el
subsidiariedad.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad
26. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
27. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
28. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
naturaleza […]”13, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
naturaleza […]”13, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
29. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14.
30. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”15.
31. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
32. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
13 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06488-01
Accionante: Yuli Cirley Herrera Coy
33. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
34. Respecto de los defectos alegados sostuvo: “[...] 1) Defecto procedimental absoluto. el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en este defecto, por cuanto su decisión la fundó en argumentos que no habían sido propuestos en la apelación de ninguna de las partes . Como se nota, la entidad demandada pese a no poner en duda el elemento de subordinación en su recurso de apelación, el tribunal en su sentencia de segunda instancia entró a debatir
apelación de ninguna de las partes . Como se nota, la entidad demandada pese a no poner en duda el elemento de subordinación en su recurso de apelación, el tribunal en su sentencia de segunda instancia entró a debatir sobre este supuesto que no fue recurrido. Incluso, la accionada antes de entrar a estudiar de fondo advirtió que, únicamente estudiaría los reparos de la apelación, y contradijo su propia consideración. 2) Desconocimiento del precedente judicial. En la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de mayo de 2010, se indicó que la no reformatio in pejus significa la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante. Y que por Tal tazón en virtud del principio de congruencia, es claro que cuando el superior resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por l a cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en “el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. En el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en sentencia veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 5200123-31-000-1999-00782-01(27155); vigente al momento se presentarse la apelación por la IGAC, manifestó que la regla general, es que aquellos temas
23-31-000-1999-00782-01(27155); vigente al momento se presentarse la apelación por la IGAC, manifestó que la regla general, es que aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem […] Así las cosas, al tribunal hoy accionado le era prohibido hacer más gravosa mi la situación de la relación laboral reconocida de manera parcial (al dejarse por fuera unos periodos), que a su vez esta soportado en el artículo 31 de la Constitución Política que indica “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el cond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.