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CE - Sentencia 11001031500020240649000 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240649000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ricardo Rago Murillo

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06490-00

Demandante: RICARDO RAGO MURILLO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Ricardo Rago Murillo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

2. La parte actora consider ó que las garantías constitucionales fueron vulneradas por no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 20 de octubre de 2024.

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que la EJRLB y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, han vulnerado mis derechos fundamentales de petición e igualdad.

SEGUNDO: Se tutelen mis derechos fundamentales conculcados.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 27 de noviembre de 2024.Demandante: Ricardo Rago Murillo

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la EJRLB y a la Unión Temporal, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas3.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

la normatividad y la jurisprudencia colombianas3.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El accionante indicó que es participante del lX Curso de Formación Judicial en el marco de la Convocatoria 27.

6. Sostuvo que el 20 de octubre de 2024 presentó una petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a través de la página web. Explicó que su petitorio giró en torno a determinar si ocho preguntas del examen contenían los temas de las lecturas catalogadas como obligatorias.

7. Indicó que el 7 de noviembre de la misma anualidad se le informó que la solicitud sería respondida a través de la resolución del recurso de reposición. Por lo anterior, presentó el respectivo recurso contra las resoluciones No. 485 y 386 en el cual manifestó su inconformidad, entre otras cosas, sobre las preguntas contenidas en la petición.

8. Mediante la Resolución EJR24 -1809 fue resuelto el recurso de reposición.

Sin embargo, señor Rago Murillo consideró que no recibió respuesta frente a las preguntas contenidas en la petición.

1.4. Sustento de la vulneración

9. El accionante consideró que la omisión de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese sentido, hizo alusión al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en la que se determinó que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Pese a lo anterior, sostiene que en su caso este término fue desconocido por la entidad accionada.

que se determinó que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Pese a lo anterior, sostiene que en su caso este término fue desconocido por la entidad accionada.

10. Por último, resaltó que la Corte Constitucional ha indicado, de manera reiterada, que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de defensa democrática . Además, ha señalado que el núcleo esencial de ese derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, cuya respuesta debe cumplir con 2 requisitos: i) oportunidad, y ii) resolverse de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.Demandante: Ricardo Rago Murillo

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de primera instancia

11. Por medio del auto del 28 de noviembre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la sociedad E-Distribution S.A.S4.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la sociedad E-Distribution S.A.S4.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

12. La directora de la entidad rindió informe en el que indicó que el accionante radicó su petición mediante la plataforma tickets y le fue asignado el radicado No.

26109.

13. Al respecto, advirtió que dich a página web no es un canal directo de la Escuela Judicial ya que su gestión está a cargo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En ese sentido, sostuvo que esa entida d tiene la facultad de escalar algunas solicitudes, según corresponda.

14. No obstante, señaló que no se efectuó el respectivo traslado ya que las solicitudes del accionante tienen un componente técnico que debe ser atendido directamente por la Unión Tempora l Formación Judicial 2019. Lo anterior con fundamento en que fue la encargada de diseñar, estructurar y desarrollar el curso.

15. Finalmente, puso de presente que la petición fue respondida. Además, refirió que el accionante ha interpuesto diversas acciones de tutela por diferentes peticiones que, a su juicio, no fueron atendidas. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 2019

16. El representante legal suplente de la entidad rindió informe en el que puso de presente que al discente se le informó que la consulta realizada frente a las preguntas 54 y 59 del programa de derechos humanos y género, las 57 y 59 d el

16. El representante legal suplente de la entidad rindió informe en el que puso de presente que al discente se le informó que la consulta realizada frente a las preguntas 54 y 59 del programa de derechos humanos y género, las 57 y 59 d el programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, y 48, 58, 79 y 53 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria se contestarían mediante la resolución del recurso de reposición.

17. En ese sentido, indicó que el 15 de no viembre de 2024 l e notificó la Resolución EJR24-1809 en la que se puede evidenciar que la Escuela Judicial resolvió las inconformidades del recurrente y revisó las preguntas objetadas en

4Quienes integran la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.Demandante: Ricardo Rago Murillo

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el recurso y en la petición elevada con anterioridad. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial

2019. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991,

tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial

2019. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

20. La Sala advierte que el señor Ricardo Rago Murillo radicó el 20 de octubre de 2024 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia.

Por lo tanto, es el titular del derecho fundamental que reclama en virtud de la presunta falta de respuesta. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa.

21. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades ante quienes se elevó la petición.

22. No obstante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dicha petición debido a que la vulneración del derecho fun damental alegado por el actor se predica de su

desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dicha petición debido a que la vulneración del derecho fun damental alegado por el actor se predica de su omisión en atender el requerimiento presentado el 20 de octubre de 2024.

2.3. Problema jurídico

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a

resolver en este caso es el siguiente:

  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 vulneraron el derecho fundamental de petición del actor ante laDemandante: Ricardo Rago Murillo

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

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presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 20 de octubre de 2024?

24. Para resolver los interrogantes planteados , se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Del derecho de petición

27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

28. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6.

29. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general

a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6.

29. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar u na respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del

5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Ricardo Rago Murillo

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y

congruente con lo solicitado. Ello significa que:

la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de

la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la ac eptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.7

31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8 .

32. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»9.

33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre

7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandante: Ricardo Rago Murillo

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la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.

la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.

34. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Caso en concreto

36. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que radicó el 20 de octubre de 2024.

37. De la revisión del expediente en cuestión , la Sala advierte que la entidad accionada dio respuesta de fondo a su solicitud mediante la Resolución EJR241809 del 15 de noviembre de 2024 . En ella se le inform ó sobre el contenido, la estructura y la fuente obligatoria de lectura sobre la cual se basaban las

preguntas del examen, así:

Pregunta Respuesta 1. «¿Si la respuesta que la EJRLB da como

estructura y la fuente obligatoria de lectura sobre la cual se basaban las preguntas del examen, así:

Pregunta Respuesta 1. «¿Si la respuesta que la EJRLB da como correcta para la pregunta 54, está incluida dentro de los rangos de la lectura obligatoria que se especificó en Syllabus del módulo DERECHOS HUMANOS Y GENERO de la subfase general, documento denominado

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de

2020. Párrafos 17 – 31, tal y como se advierte del Syllabus? (…)» Esta pregunta fue dada como acierto a todos los discentes. En este sentido, no hubo pronunciamiento técnico frente a las objeciones presentadas respecto al ítem. 2.«Como quiera que para la EJRLB la respuesta correcta a la pregunta 59 es el Protocolo de San Salvador, responda ¿sí la «(…)6. Relativas a la fuente: La pregunta se basa en la lectura obligatoria COLOMBIA.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Ricardo Rago Murillo

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

referencia bibliográfica < ORGANIZACIÓN

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

referencia bibliográfica < ORGANIZACIÓN

DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. El

Salvador: OEA; 1988. Décimo Octavo Periodo Ordinario de Sesiones. Leer documento completo.>> que se encuentra como lectura complementaria en el Syllabus referenciado, hizo parte de las lecturas obligatorias que fueron objeto de evaluación dentro del mencionado módulo?»

754 de 2015. Referencia: expediente D-10849 (10, diciembre, 2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Leer las consideraciones de la Corte. Página 38.

Conclusión: En síntesis, esta pregunta demuestra calidad en su formulación y contenido. Evalúa el conocimiento de los aspirantes sobre instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes para el derecho a la salud, específicamente en el contexto de la atención integral a víctimas de violencia sexual. La pregunta es clara, coherente y libre de ambigüedades, con opciones de respuesta bien formuladas que permiten una evaluación del conocimiento de los aspirantes. Además, aborda competencias cruciales tanto en el ámbito del conocimiento jurídico como en las habilidades analíticas necesarias para futuros jueces y magistrados.

Por lo tanto, esta pregunta cumple con los estándares de calidad requeridos para un examen de esta naturaleza y contribuye a la

jurídico como en las habilidades analíticas necesarias para futuros jueces y magistrados. Por lo tanto, esta pregunta cumple con los estándares de calidad requeridos para un examen de esta naturaleza y contribuye a la evaluación integral de los aspirantes en el programa de Derechos Humanos y Género». 3.«Me informe ¿si la pregunta No. 57 y su respuesta correcta, se encuentran contenidas en las páginas 268 y 269 del documento

“UPRIMMY YEPES, Rodrigo y RODRÍGUEZ

Villabona, Andrés Abel. Interpretación judicial. Módulo de Aprendizaje Autodirigido - MAAConsejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Bogotá. Universidad Nacional. 2006. Páginas 235 a 267”, y sí dicho contenido hizo parte de los rangos de lectura obligatoria previstos en el Syllabus del módulo de INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA - subfase general? (…)» «(…) 6. Verificación de Fuente. La pregunta se basa en la fuente obligatoria UPRIMMY YEPES, Rodrigo y RODRÍGUEZ Villabona, Andrés Abel. Interpretación judicial.Módulo de Aprendizaje AutodirigidoMAA - Consejo Superior de la JudicaturaEscuelaJudicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Bogotá. Universidad Nacional. 2006. Páginas 267 a 280. FUENTE pp. 268-269.

Conclusión: La pregunta cumple con el estándar de calidad esperada técnica y pedagógica por: - Precisión en su construcción - Clara vinculación con

267 a 280. FUENTE pp. 268-269.

Conclusión: La pregunta cumple con el estándar de calidad esperada técnica y pedagógica por: - Precisión en su construcción - Clara vinculación con competencias judiciales - Se basa en fuentes de obligatoria consulta - Opciones de respuesta bien diferencia das - Capacidad para evaluar comprensión de conceptos fundamentales.» 4.«Me informe ¿si la pregunta número 59 y su respuesta correcta, se encuentran contenidas en la página 275 del documento “UPRIMMY

YEPES, Rodrigo y RODRÍGUEZ Villabona, Andrés Abel. Interpretación judicial. Módulo de Aprendizaje Autodirigido - MAA - Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Bogotá. Universidad Nacional. 2006. Páginas 235 a 267”, y sí dicho contenido hizo parte de los rangos de lectura obligatoria previstos en el Syllabus del módulo «(…) 6. Verificación de Fuente.

La pregunta se basa en la lectura obligatoria UPRIMMY YEPES, Rodrigo y RODRÍGUEZ Villabona, Andrés Abel. Interpretación judicial.Módulo de Aprendizaje AutodirigidoMAA - Consejo Superior de la JudicaturaEscuelaJudicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Bogotá. Universidad Nacional. 2006. Páginas 267 a 280. FUENTE P.275.Demandante: Ricardo Rago Murillo

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

9

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06490-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA de la subfase general?»

Conclusión: La pregunta cumple con el estándar de calidad esperada técnica y pedagógica por: - Precisión en su construcción - Clara vinculación con competencias interpretativas Se basa en fuentes de obligatoria consulta - Opciones de respuesta bien diferen ciadas - Capacidad para evaluar comprensión de máximas interpretativas» 5.«Me informe ¿Si la pregunta número 46 y su respuesta correcta, se encuentran contenidas en las páginas 55 y 83 del documento

BONORINO, Pablo Raúl y PEÑA, Jairo Iván. Filosofía del Derecho. 2da Ed. Módulo de auto formación. Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Universidad Nacional. 2008. páginas 25 –36 y 64 -77” y sí dicho contenido hizo parte de los rangos de lecturas obligatorias previstos en el S yllabus del módulo de ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA de la subfase general?»

«(…) 6. Fuente: La pregunta se basa en una fuente de obligatoria consulta Bonorino, P. R.,

del módulo de ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA de la subfase general?»

«(…) 6. Fuente: La pregunta se basa en una fuente de obligatoria consulta Bonorino, P. R., & Peña Ayazo, J. I. (2008). Filosofía del Derecho (2a ed.). Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. ISBN: 958969-699-6. Pág. 83.

Conclusión: Esta pregunta demuestra alta calidad en su diseño y ejecución. Evalúa eficazmente la comprensión de conceptos fundamentales sobre los principios jurídicos y su aplicación en la práctica judicial. La pregunta es clara, bien estructurada y tiene una única respuesta correcta claramente justificable. Es una herramienta valiosa para evaluar las competencias necesarias en el programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria» 6.«Me informe ¿Si la pregunta número 58 y su respuesta correcta, se encuentran contenidas en la página 79 del documento BONORINO, Pablo Raúl y PEÑA, Jairo Iván. Filosofía del Derecho. 2da Ed. Módulo de auto formación.

Plan Nacional de Formación y Capacitació n de la Rama Judicial. Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Universidad Nacional. 2008. páginas 25 –36 y 64 -77” y sí dicho contenido hizo parte de los rangos de lecturas obligatorias previstos en el Syllabus d el módulo de ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA de la subfase general?»

contenido hizo parte de los rangos de lecturas obligatorias previstos en el Syllabus d el módulo de ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA de la subfase general?»

«(…) 6. Relativas a la fuente: La pregunta se basa en una fuente de obligatoria consulta Bonorino, P. R., & Peña Ayazo, J. I. (2008). Filosofía del Derecho (2a ed.). Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. ISBN: 958-969-699-6. Pág. 79.

Conclusión: La pregunta cumple con el estándar de calidad esperado para la prueba.

Contribuye a evaluar la comprensión de conceptos en materia de argumentación judicial y valoración probatoria, específicamente en relación con las reglas ideales y su influe ncia en el sistema jurídico. Evalúa las competencias requeridas, presenta un enunciado claro y opciones de respuesta bien diferenciadas». 7.«Me informe ¿Si la pregunta número 79 y su respuesta correcta, se encuentran contenidas en la página 6 del documento “ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctr ina Jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, páginas 29 -79 y 48 -90.

Disponible en https: //img.lpderecho.pe/wp - «(…) 6. Relativos a la fuente: La pregunta se basa en la lectura obligatoria, ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: Instituto de

Disponible en https: //img.lpderecho.pe/wp - «(…) 6. Relativos a

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