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CE - Sentencia 11001031500020240649401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240649401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante JULIO CESAR DUARTE VIDAL Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Proceso Ejecutivo. Docentes universitarios hora cátedra. Reconocimiento prestaciones sociales. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Julio

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2024 1, los señores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y DEBIDO PROCESO, toda vez que, mediante providencias del 25 y 12 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó los Autos del 19 de febrero de 2024 y 06 de mayo de 2024, mediante los cuales, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, argumentando que, en la liquidación se incluyeron prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, boni ficación por servicios prestados y la prima de servicios), desconociendo que las providencias base de

ejecutante, argumentando que, en la liquidación se incluyeron prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, boni ficación por servicios prestados y la prima de servicios), desconociendo que las providencias base de recaudo ejecutivo reconocen que los docentes catedráticos tienen derecho a que se les reconozca y paguen las mismas prestaciones laborales que perciben lo s docentes de planta que son las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y bonificación por servicios prestados según el Decreto 1279 de 2002, y que la remuneración debe ser proporcional al tiempo laborado.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS los autos del 19 de febrero de 2024 y del 06 de mayo de 2024, proferidos por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro

1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos de ejecución de sentencia radicados bajo los números 41001 -33-33-7022015-00332-00, 41001 -33-40-007-2016-00004-00, 41001 -33-33-702-2015-00357-00 y 41001-33-40-007-2015-00004-00.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias del 25 y 12 de julio de 2024,

41001-33-40-007-2015-00004-00.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias del 25 y 12 de julio de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, median te las cuales confirma los Autos que modifica la liquidación de crédito presentada por la ejecutante.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que dicten nuevas providencias debidamente ajustadas a las sentencias base de Ejecución a causa de los defectos alegados».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes comunes en los accionantes, los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho 2.1. Los señores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez, laboraron como docentes de hora cátedra en la Universidad Surcolombiana de la ciudad de Neiva. 2.2. Los actores solicitaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ellos y la universidad y que , como consecuencia de ello, se les pagaran las prestaciones sociales canceladas a los profesores de planta, proporcional al tiempo laborado. Dicha solicitud fue negada por la institución educativa. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los se ñores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez demandaron a la Universidad Surcolombiana pretendiendo la nulidad

del derecho, los se ñores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez demandaron a la Universidad Surcolombiana pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó el recono cimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones respectivas. A título de restablecimiento del derecho reclamaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la relación laboral, en proporción al tiempo laborado. 2.4. En común, conocieron de los respectivos medios de control, en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Los procesos ordinarios de cada uno de los accionantes, corresponden a los siguientes: Demandante Expediente Julio Cesar Duarte Vidal 41001-33-33-702-2015-00332-00/01 Sandra Mercedes Parra Trujillo 41001-33-40-007-2016-00004-00/01 Jorge Alberto Salazar Díaz 41001-33-33-702-2015-00357-00/01 Stella Peralta Cuellar / Mery Elcy Cano Núñez 41001-33-40-007-2015-00004-00/01 En cada caso, se advierten los siguientes aspectos relevantes: Docente Vinculación Acto acusado Primera instancia Segunda instancia Julio Cesar Duarte Vidal Profesor hora cátedra desde 2008 Oficio del 14 de abril de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del

Profesor hora cátedra desde 2008 Oficio del 14 de abril de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de DecisiónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Docente Vinculación Acto acusado Primera instancia Segunda instancia Sentencia del 31 de julio de 2018 Sandra Mercedes Parra Trujillo Profesora hora cátedra desde 2003 Oficio del 17 de julio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017

Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 13 de julio de 2018 Jorge Alberto Salazar Díaz Profesor hora cátedra desde 2007 Oficio del 14 de abril de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 18 de mayo de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 27 de junio de 2018 Stella Peralta Cuellar Profesora hora cátedra desde 2007 Oficio del 19 de junio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de

Stella Peralta Cuellar Profesora hora cátedra desde 2007 Oficio del 19 de junio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 13 de julio de 2018 Mery Elcy Cano Núñez Profesor hora cátedra desde 2006 Oficio del 19 de junio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 13 de julio de 2018 2.5. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva resolvió cada caso en el mismo sentido, esto es, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, y a título de restab lecimiento del derecho ordenó el pago únicamente de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo laborado como docente catedrático. Estimó que estaba acreditada la relación laboral, ya que si bien se trataba de docentes catedráticos como una de las clasificaciones que prevé la Ley 30 de 1992, existía una relación laboral subordinada con la universidad. Pese a ello, estimó que no gozaban de todos los beneficios de los docentes de planta, solo para el reconocimiento de prestaciones sociales en prop orción al tiempo laborado. Respecto de la bonificación por servicios y la prima de servicios dijo que,

estimó que no gozaban de todos los beneficios de los docentes de planta, solo para el reconocimiento de prestaciones sociales en prop orción al tiempo laborado. Respecto de la bonificación por servicios y la prima de servicios dijo que, conforme con el Decreto 1279 de 2002, no había lugar a su reconocimiento ya que el derecho surgía por cada año laborado, lo que no acreditaban los demandantes. 2.6. Las decisiones fueron apeladas por los demandantes de cada proceso. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión modificó las sentencias de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad total del acto administrativo demandado y ordenar el pago de la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y la prima de servicios, en proporción al tiempo como docente catedrático. Para el tribunal, al igual que lo concluyó el a quo , estaba acreditada la verdadera relación laboral. Ya, frente a los emolumentos a reconocer en favor de los docentes catedráticos, sostuvo que aquellos cumplían iguales funciones que un profesor de planta, con similares exigencias académicas y laborales, por lo que en aplicación del derecho a la igualdad, debían ser remunerados y beneficiarios de todas las prestaciones sociales recibidas por los docentes de planta, pero de manera proporcional al tiempo laborado. En este orden de ideas, consideró que debían reconocer se las prestaciones reconocidas a los docentes de planta, de manera proporcional al tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor total devengado en cadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

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laborado, tomando como base de liquidación el valor total devengado en cadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semestre laborado o en cada año lectivo, según fuera el caso y, que debía darse aplicació n a lo establecido en el Decreto 1279 de 2002 para la liquidación respectiva quienes por razón de sus labores, si bien dictaban clases durante 4 meses por semestre, se extendían más tiempo por razón de actividades complementarias. Hechos relacionados con l os procesos ejecutivos adelantados por los accionantes 2.7. Los actores instauraron proceso ejecutivo contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se diera cumplimiento a cada una de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Huila, S ala Sexta de Decisión, en los respectivos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de allí, se emitieron las siguientes decisiones en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados por los actores: 2.8. Julio Cesar Duarte Vidal. Expediente nro. 41001-33-33-702-2015-00332-02 Por auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa y ordenó el pago de la respectiva condena a favor del señor Duarte Vidal. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 013 del 13 de

pago de la respectiva condena a favor del señor Duarte Vidal. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 013 del 13 de enero de 2020). En sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 23 de mayo de 2023 revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, sostuvo que la parte ejecutada no había cancelado la totalidad de la obligación, pues la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no se allanó a los parámetros legales y judiciales, comoquiera que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrát ico frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no, de los meses trabajados durante el periodo académico. Una vez presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante auto del 19 de febrero de 2024, modificó y actualizó la liquidación del crédito. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) no imputó el pago

Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) no imputó el pago realizado con ocasión al acto de cumplimiento emitido. iii) a la fecha de elaboración de la liquidación y, según las certificaciones obrantes en el proceso, se desconoce nuevos servicios posteriores al segundo semestre de 2017». Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 25 de julio de 2024 (notificada por estado el 26 de julio de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la decisión de la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente. Frente a los reparos de la parte ejecutante con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relacionados con las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en esa etapa

sentencia base de ejecución, relacionados con las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en esa etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello. Concluyó que, la liquidación del crédito quedaría conforme a lo señalado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo indicó el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 2.9. Sandra Mercedes Parra Trujillo. Expediente nro. 41001-33-40-007-2016-00004-02 Por auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa, ordenando el pago de la respectiva condena a favor de la señora Parra Trujillo. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 247 del 26 de agosto de 2019). En sentencia del 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la

La parte ejecutante apeló la decisión. Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante. Explicó que la parte ejecutada no había cancelado la totalidad de la obligación, pues la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no cumplió con los parámetros legales y judiciales, ya que la proporción del tiempo laborado por un docente catedr ático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no de los meses trabajados durante el periodo académico Una vez presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante aut o del 6 de febrero de 2024, modificó y actualizó la liquidación del crédito. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) incluyó periodos adicionales a lo ordenado en la sentencia (2012 a 2014)». Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del

adicionales a lo ordenado en la sentencia (2012 a 2014)». Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 25 de julio de 2024 (notificada por estado el 26 de julio de 2024) , confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realiz ó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente. Frente a los reparos de la parte ejecutante con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relativos a las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación p or servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en la etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello. Concluyó que, la liquidación del crédito quedaría conforme a lo señalado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo señaló el contador de la corporación y quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 2.10. Jorge Alberto Salazar Díaz. Expediente nro. 41001-33-33-702-2015-00357-02 El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en providencia del 15 de enero

y de congruencia de la sentencia. 2.10. Jorge Alberto Salazar Díaz. Expediente nro. 41001-33-33-702-2015-00357-02 El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en providencia del 15 de enero de 2020 libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa y en consecuencia ordenó el pago de la respectiva condena a favor del señor Salazar Díaz. La Universidad Sur colombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 092 del 2 de enero de 2020). En sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepció n de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decis ión, en sentencia del 23 de mayo de 2023 revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, sostuvo que la parte ejecutada no canceló la totalidad de la obligación, y que la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no cumplió con los parámetros legales y judiciales, ya que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no, de los meses trabajados durante el periodo académico.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no, de los meses trabajados durante el periodo académico.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez presentada la liquidación del crédito por el ejecutante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en auto del 19 de febrero de 2024, la modificó y actualizó. Como fundamento de la dec isión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) a la fecha de elaboración de la liquidación y, según las certificaciones obrantes en el proceso, se desconoce nuevos servicios posteriores al segundo semestre de 2022». Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 12 de julio de 2024 ( notificada por estado el 15 de julio de 2024) , confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó confor me a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servici os y no las otras que afirmaba la parte recurrente.

base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servici os y no las otras que afirmaba la parte recurrente. Frente a los reparos de la parte actora con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relativos las prestaciones sociales que se definieron (esto es, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), no podían ser revisados o abordados en etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello. Concluyó que la liquidación del crédito quedaría conforme a lo indicado en la sentencia y e l mandamiento de pago, como lo hizo el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 2.11. Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez. Expediente nro. 41001-33-40-007-2015-00004-02 Por auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago contra de la institución educativa y ordenó el pago de la respectiva condena a favor del señor Duarte Vidal. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 297 del 29 de agosto de 2019). Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la

agosto de 2019). Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de las ejecutantes. Sostuvo que la parte ejecutada no canceló la totalidad de la obligación, ya que la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no se allanó a losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01

Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros legales y judiciales, porque la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no de los meses trabajados durante el periodo académico. Una vez presentada la liquidación del crédito por las ejecutantes, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en auto del 19 de febrero de 2024 la modificó y actualizó. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de

y actualizó. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) a la fecha de elaboración de la liquidación y, según las certificaciones obrantes en el proceso, se desconoce nuevos servicios prestados con posterioridad; al igual que, no imputó el abono». Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 25 de julio de 2024 (notificada por estado el 26 de julio de 2024) , confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por s ervicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente. Frente a los reparos de la parte actora con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relativo a las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en la etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello. Concluyó que, la liquidación del crédito qued aría conforme a lo estipulado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo hizo el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024,

Concluyó que, la liquidación del crédito qued aría conforme a lo estipulado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo hizo el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que al proferir las decisiones del 6 y 19 de febrero de 2024 y el 12 y 25 de julio de 2024, en los procesos ejecutivos adelantados de manera separada por cada uno de ellos 2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. Defecto sustantivo. Consideraron que en las sentencias de ejecución se hizo un amplio desarrollo y exposición de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 199

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