CE - Sentencia 11001031500020240649600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240649600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406496-00
Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de
Manizales1
Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro2
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado. Archivo aportado en forma digital. “17ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3” 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital2
Núm. único de radicación: 110010315000202406496-00
Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación
en forma digital2
Núm. único de radicación: 110010315000202406496-00
Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 26 de noviembre de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 21 y 26 de noviembre de 2024, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 170013333003202400235 -01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, Nohemí Giraldo Agudelo interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con el fin de que le protegiera su derecho a la estabilidad reforzada como sujeto de especial protección constitucional.
4. Adujo que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales conoció del proceso y, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada de la señora
siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada de la señora NOHEMY GIRALDO AGUDELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número […] por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al FOMAG, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. Asimismo, el FOMAG deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la actora y en el evento que se encuentren acreditados los requisitos para que ella acceda a una pensión de vejez, deberá informarle sobre los trámites tendientes a su consecución; para que inmediatamente3
Núm. único de radicación: 110010315000202406496-00
Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
al cumplimiento de los requisitos, la accionante solicite el pago y reconocimiento de la misma, debiendo adelantar de forma ágil las gestiones para atender su petición.
TERCERO: ORDENAR a la señora NOHEMY GIRALDO AGUDELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.780.074 para que inmediatamente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, realice los trámites pertinentes para proceder la (sic) disfrute de la misma. Teniendo en cuenta
identifica con la cédula de ciudadanía número 24.780.074 para que inmediatamente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, realice los trámites pertinentes para proceder la (sic) disfrute de la misma. Teniendo en cuenta que el presente fallo de tutela es un remedio Constitucional a la situación presentada por la tutelante, que no genera derechos de la carrera docente, la tutelante deberá ser desvinculada del servicio, inmediatamente sea incluida en la nómina de pensionadas del FOMAG.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reubique a la señora Nohemy Giraldo Agudelo en un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se asemeje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de docente oficial que venía desempeñando, hasta tanto y para que complete las 1.300 semanas de cotización en pensión. Se advierte que, en caso de no contar con vacantes disponibles, y considerando que, a la fecha de la presente providencia, la accionante le faltarían aproximadamente 67,71 semanas para alcanzar las 1.300, se ordenará a la entidad demandada, garantizar las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas.
QUINTO: NO DESVINCULAR del trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, teniendo en cuenta que conforme a la orden de tutela, podría presentarse la necesidad de realizar trámites administrativos y otorgar autorizaciones a las
QUINTO: NO DESVINCULAR del trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, teniendo en cuenta que conforme a la orden de tutela, podría presentarse la necesidad de realizar trámites administrativos y otorgar autorizaciones a las determinaciones que adopte la Secretaría de Educación Municipal, para atender lo dispuesto en el presente fallo. […]”.
5. Expuso que, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales presentó impugnación, frente a lo cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia.
6. Indicó que, el Juzgado, mediante auto de 15 de noviembre de 2024 , dio apertura al incidente de desacato presentado por la Señora Nohemí Giraldo contra la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales , y el 21 de noviembre de 2024 profirió providencia, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. ANDRÉS FELIPE BETANOCURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y el señor Alcalde de Manizales JORGE EDUARDO ROJAS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no lo exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 3 de Septiembre de 2024, confirmado mediante sentencia del Tribunal Administrativo el día 5 de noviembre de 2024, lo cual deberán
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no lo exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 3 de Septiembre de 2024, confirmado mediante sentencia del Tribunal Administrativo el día 5 de noviembre de 2024, lo cual deberán hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. […]”.4
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Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
6.1 Como fundamento de su decisión, consideró que:
“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, al ser la entidad encargada de atender la orden impartida, conforme se evidencia en el literal cuarto del fallo de tutela, el cual fue confirma (sic) en su totalidad por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.
Asimismo, es evidente que tanto el Dr. ANDRÉS FELIPE BETANOCURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y el señor Alcalde de Manizales JORGE EDUARDO ROJAS, no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliament e enterados de éstas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento.
Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por la referida funcionaria frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha
apartarse abiertamente de su cumplimiento.
Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por la referida funcionaria frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta del incidentado, quien, sin justificación alguna desconoce los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo discurrido, se le impondrá al Dr. ANDRÉS FELIPE BETANO CURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y el señor Alcalde de Manizales JORGE EDUARDO ROJAS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura. […]”.
7. Señaló que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, revisó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado, y decidió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 21 de noviembre 2024 por medio del cual se sancionó a los servidores Andrés Felipe Betancourth López, secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas.
SEGUNDO: Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas, deberán de manera inmediata dar cumplimiento al ORDINAL CUARTO de la sentencia de tutela. […]”.
SEGUNDO: Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas, deberán de manera inmediata dar cumplimiento al ORDINAL CUARTO de la sentencia de tutela. […]”.
8. Sostuvo que, frente a lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, ordenó proceder conforme al auto consultado en los
siguientes términos:
“[…] Por tanto, CONCÉDESE el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES a los funcionarios Dr. ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ en calidad de Secretario de Educación del Municipio de Manizales y el Dr. JORGE EDUARDO ROJAS, Alcalde Municipal, para que paguen a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la multa impuesta en el auto interlocutorio No. 1352 del 21 de5
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noviembre de 2024, lo cual podrá realizar a la cuenta bancaria No. […] del Banco Agrario de Colombia, Convenio 13474, a nombre de “CSJ – Multas - CUN”.
En caso de no acreditarse el pago de la multa dentro del término conferido para tal fin, por secretaría REMÍTASE COPIA AUTÉNTICA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO de las decisiones adoptadas por este despacho y por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas , a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DEL CONSEJO
por secretaría REMÍTASE COPIA AUTÉNTICA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO de las decisiones adoptadas por este despacho y por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas , a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para que se proceda de conformidad con el cobro de la sanción impuesta. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] PRIMERA: Solicito H. Magistrado, sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, los cuales están siendo
vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
SEGUNDO: REVOCAR autos 1352 del 21 de noviembre de 2024 (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito), Auto 263 del 26 de noviembre de 2024 (Tribunal Administrativo de Caldas) y Auto No. 1363 del 26 de noviembre de 2024 (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito), dentro del incidente de desacato por las razones expuestas anteriormente y que dan cuenta de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y principio de legalidad, y que pueden ocasio nar un perjuicio grave respecto a la privación de mi libertad y una afectación a mi patrimonio y las del señor Alcalde.
TERCERO: Se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial, de considerarlo pertinente. […]”.
9.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4:
TERCERO: Se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial, de considerarlo pertinente. […]”.
9.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4:
“[…] II. SOLICITUD DE MEDIDA PREVIA
Le solicito H. Magistrado, SUSPENDER las ordenes impartidas en los autos 1352 del 21 de noviembre de 2024 (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito), Auto 263 del 26 de noviembre de 2024 (Tribunal Administrativo de Caldas) y Auto No. 1363 del 26 de noviembre de 2024 (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito), hasta tanto se profiera la decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la imposición de la medida de arresto en mi contra y en contra del Alcal de de Manizales, resulta un acto gravemente amenazador de mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y contradicción y, que, de concretarse, me causarían un perjuicio irremediable, puesto que conllevaría a la privación inmediata de mi libertad y del señor Alcalde mientras se resuelve de
3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.6
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Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
fondo la decisión desmedida, excesiva y sin fundamento alguno que finalmente fue adoptada en el tramite incidental, objeto de discusión en esta acción constitucional, por lo que la acción constitucional perdería su razón de ser, en tanto nos encontraríamos frente a hechos en los que ya se habria concretado el daño a mis
adoptada en el tramite incidental, objeto de discusión en esta acción constitucional, por lo que la acción constitucional perdería su razón de ser, en tanto nos encontraríamos frente a hechos en los que ya se habria concretado el daño a mis derechos fundamentales y a los del señor Alcalde.
Se tiene que el artículo 7 del Decreto 2591 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger los derechos, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte, así: […]”.
[…]
“[…] Fundamento esta acción en el articulo 86 de la Constitución Politica y sus Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 333 de 2021.
La presente acción constitucional satisface los requisitos de procedibilidad general y, además, las decisio nes proferidas e indicadas anteriormente, adolecen de los siguientes defectos:
DEFECTO FÁCTICO: Por no analizar, ni observar las pruebas aportadas, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo, ni verificar las competencias de origen legal y reglamentaria atribuidas a la Secretaría de Educación de Manizales, pues de lo contrario no se hubiera concretado la sanción en su contra, toda vez que se procedió a solicitarle a la FIDUPREVISORA realizar los aportes a pensión de la señora NOHEMY GIRALDO AGUDELO, asi como se acordó vincularla en el mes de enero de 2025, tal y como consta en el acta del 13 de noviembre del año en curso.
NOHEMY GIRALDO AGUDELO, asi como se acordó vincularla en el mes de enero de 2025, tal y como consta en el acta del 13 de noviembre del año en curso.
DEFECTO PROCEDIMENTAL: La sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES por medio del auto 1352 del 21 de noviembre de 2024, fue puesta en conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, quien a su vez sin tener en cuenta el termino de ejecutoria del auto, procedió el dia 26 de noviembre de 2024, mediante Auto 263 del 26 de noviembre de 2024, a confirmar la sanción impuesta, y el Juzgado de conocimiento, inmediatamente procedió a expedir el auto 1363 de la misma fecha, otorgando un plazo para el pago de la multa, esto evidencia que s e transgredieron las garantias del debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad, cometiendo un grave error el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en confirmar la sanción.
DEFECTO SUSTANTIVO: Al desconocer el precedente judicial, pues los auto s anteriormente mencionados desconocen los criterios establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, relacionados con los factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. […]”.
Actuación
10. El Despacho sustanciador , mediante auto de 3 de diciembre de 202 4: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera
Actuación
10. El Despacho sustanciador , mediante auto de 3 de diciembre de 202 4: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Nohemí7
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Giraldo Agudelo y a Jorge Eduardo Rojas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera n informe sobre el particular ; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervenciones de los demandados y de los terceros con interés legítimo
11. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó declarar improcedente la acción
de tutela, por las siguientes razones:
“[…] Así las cosas, revisado el expedientes y los documentos allegados por parte de la Secretaria (sic) de Educación de Manizales, evidenció la Sala que, pese a que la secretaria (sic) de Educación informó que se encuentra una vacante para la cual será nombrada la actora, no se aportó copia efectivamente del nombramiento realizado en cumplimiento del fallo de tutela, adicionalmente no se allegó prueba de que se le esté garantizando las cotizaciones en pensión 2 de la accionante hasta completar las 1.300 semanas, tal y como fue ordenado en el fallo de tutela.
En este orden de ideas, y al no haber prueba de lo anterior, y al analizar cada uno
esté garantizando las cotizaciones en pensión 2 de la accionante hasta completar las 1.300 semanas, tal y como fue ordenado en el fallo de tutela.
En este orden de ideas, y al no haber prueba de lo anterior, y al analizar cada uno de los elementos que la corte ha determinado para establecer la existencia del incumplimiento a un fallo de tutela, esto e s los elementos objetivos y subjetivos, efectivamente se evidenció el incumplimiento al fallo de tutela, pues se insiste no allegó prueba del cumplimiento efectivo del fallo de tutela, esto es copia del nombramiento de la actora o el pago de las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas.
Conforme a lo anterior, no se observa que por parte del Tribunal se haya incurrido en una vulneración a derecho fundamental alguno.
Por otro lado, al ya haberse presentado decisión definitiva en el caso que nos ocupa, la tutela se hace improcedente por sustracción de materia. […]”.
12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] Atendiendo dicha situación, el juzgado mediante auto del 8 de noviembre de 2024, procedió a realizar requerimiento previo en el trámite incidental, requiriendo al Dr. ANDRES FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ, como encargado de dar acatamiento a la orden de tutela y al Alcalde Municipal de Manizales, Dr. JORGE EDUARDO ROJAS, como superior jerárquico, para que ordenara el cumplimiento del fallo; otorgándoseles el término de dos (2) días para tal fin.
Transcurrido el mencionado término, la Secretaría de Educación Mun icipal, allegó
EDUARDO ROJAS, como superior jerárquico, para que ordenara el cumplimiento del fallo; otorgándoseles el término de dos (2) días para tal fin.
Transcurrido el mencionado término, la Secretaría de Educación Mun icipal, allegó escrito a través del cual informó al juzgado que socializó con la accionante el día 13 de noviembre de 2024, la existencia de una vacante, en la cual iniciaría en el mes de enero de 2025; advirtiendo que se levantó acta que da cuenta de la socialización, donde consta que la actora aceptó los términos y condiciones dados. […]”.
[…]8
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Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
“[…] Por otra parte, en la misma acta que fue aportada se informó que la accionada verificaría la posibilidad de realizar el nombramiento antes de la finalización del año, para que la docente pueda proceder con su posesión en los primeros días del año 2025.
De cara a lo enunciado en dicho escrito, el juzgado evidenció que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, por lo cual se resolvió continuar adelante con el trámite de desacato, dando inicio al mismo mediante auto del 15 de noviembre de 2024, otorgando a los incidentados el término de tres días para que se pronunciaran sobre las razones del incumplimiento y para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En tal sentido, la entidad accionada procedió a allegar pronunciamiento, en el cual señaló que ante la imposibilidad de efectuar el nombramiento de la docente desde
pretendieran hacer valer.
En tal sentido, la entidad accionada procedió a allegar pronunciamiento, en el cual señaló que ante la imposibilidad de efectuar el nombramiento de la docente desde el mes de noviembre de 2024, con acta de posesión con efectos fiscales a partir del mes de enero de 2025; decidió mediante oficio del 15 de noviembre de 2024, solicitarle a la FIDUPREVISORA que proceda urgentemente a cumplir con el fallo de tutela para que cancele las cotizaciones correspondientes a pensión de la actora, teniendo en cuenta que dentro de sus competencias está la de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
Ante dicha respuesta, el juzgado estableció que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, no dio acatamiento a la orden de tutela, razón por la cual, a través de auto del 21 de noviembre de 2024, resolvió impone r sanción consiste en MULTA, en los siguientes términos: […]”.
[…]
“[…] El mencionado auto fue consultado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, siendo resuelto por proveído del 26 de noviembre de 2024, en el que se dispuso CONFIRMAR en su totalidad la decisión adoptada por este juzgado, en torno a la multa impuesta a los incidentados.
En virtud de lo anterior, el juzgado en auto del 26 de noviembre de 2024, se estuvo a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo y procedió a requerir a Dr. ANDRES FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y al Alcalde Municipal de Manizales, Dr. JORGE EDUARDO ROJAS, para que acreditaran el
FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y al Alcalde Municipal de Manizales, Dr. JORGE EDUARDO ROJAS, para que acreditaran el pago de la sanción impuesta y se dispuso la remisión de la decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial.
Posterior a ello, la Secretaría de Educación Municipal, procedió a allegar varios escritos vía SAMAI solicitando la inaplicación de la sanción, advirtiendo que solo hasta el día 29 de noviembre de 2024, allegó acta de posesión de la señora NOHEMI GIRALDO AGUDELO, a través de la cual se probó la vinculación efectiva de la docente en la Institución Educativa Rural Seráfico Antonio de Padua, con inicio de labores el día 3 de diciembre de 2024.
En razón de lo anterior, el juzgado, mediante auto del 3 (sic) de diciembre de 2024, resolvió inaplicar la sanción impuesta a los incidentados en los siguientes términos: […]”.
[…]
“[…] Dicho auto fue debidamente notificado a la entidad, conforme obra en el archivo 40 del expediente digital del sistema SAMAI. Conforme a lo discurrido, deviene claro entonces que en el asunto se está ante la carencia actual de objeto por la9
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Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
configuración de un hecho superado, si se tiene en cuenta que el juzgado procedió a inaplicar la sanción impuesta a los incidentados el día 3 (sic) de diciembre de 2024.
del Municipio de Manizales
configuración de un hecho superado, si se tiene en cuenta que el juzgado procedió a inaplicar la sanción impuesta a los incidentados el día 3 (sic) de diciembre de 2024.
Asimismo, le expongo señor Consejero como se explicó en párrafos anteriores, que la sanción consistió en MULTA UN (01) salario mínimo legal mensual vigente y no orden de arresto como erradamente lo indicó la parte accionada.
Adicionalmente le puedo manifestar que este despacho judicial, surtió todas las etapas procesales respectivas respetando el debido proceso de las partes involucradas. […]”.
13. Los Señores Nohemí Giraldo Agudelo y Jorge Eduardo Rojas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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Actor: Andrés Felipe Betancourth López Secretario de Educación del Municipio de Manizales
Problemas jurídicos
16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió el auto de 26 de
proteger los derechos fundamentales de acceso al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió el auto de 26 de noviembre de 2024 y el Juzgado Tercero Ad ministrativo del Circuito de Manizales profirió los autos de 21 y 26 de noviembre de 2024, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 170013333003202400235-01.
17. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
18. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curs o la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente
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