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CE - Sentencia 11001031500020240649700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240649700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos1

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro2

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis David Bitar Ríos contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado3, presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333005201900188-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, se vinculó como suboficial a la Infantería de Marina (Armada Nacional), el 13 de enero de 2012, y que mediante orden administrativa núm. 0650 de 15 de junio de 2018 , le fue ordenado el tra slado al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina núm. 2 con sede en CoveñasSucre.

4. Señaló que, le fue adelantado un proceso disciplinario con número de radicación 009-SCBININ”- 2018ARC, “[…] bajo la competencia del SEGUNDO

COMANDANTE BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA

4. Señaló que, le fue adelantado un proceso disciplinario con número de radicación 009-SCBININ”- 2018ARC, “[…] bajo la competencia del SEGUNDO

COMANDANTE BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA

No. 2 con sede en Coveñas Sucre, por préstamo de dinero a interés. […]”.

5. Indicó que, fue retirado del servicio activo con pase a la reserva, mediante la Resolución núm. 1259 de 10 de diciembre de 2018, firmada por el Comandante de

la Armada Nacional.

6. Sostuvo que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-33-33-0052019-00188-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada

3 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

Nacional, a través de la cual solicitó, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando ; proceso que fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 7 de junio de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al decidir:

“[…] PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto.

[…]”

“[…] PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto.

[…]”

7. Adujo que, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 18 de

septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial […]”.

7.1 Como fundamento de su decisión consideró que4:

“[…] En efecto, se examinó la afectación grave del servicio, punto en el que se estudió el hecho que el actor valiéndose de su cargo como Comandante de Escuadra, en abuso de su posición y poder como superior, ofreciera préstamos y certificados de habilidades a sus subalternos. […]”

“[…] Se revisó la pérdida de confianza, en el cual se tuvo en cuenta que la conducta del señor Bitar Ríos, carecía de los principios y valores militares que por mandato de la Ley son exigidos en la carrera militar, tal como lo indic a la Ley 1862 de 2017 que se refiere a los principios de la condición militar.”

“ […] En este contexto, no se acogen los argumentos del recurrente referente al hecho de que con la expedición del acto de retiro y el fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario se enjuició en dos oportunidades al actor por los mismos hechos, resultando el acto acusado a su juicio subjetivo, infundado, ilegal y desproporcional,

disciplinario se enjuició en dos oportunidades al actor por los mismos hechos, resultando el acto acusado a su juicio subjetivo, infundado, ilegal y desproporcional, en razón a que, la facultad discrecional es una medida de carácter administrativo destinada a la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público, y la potestad disciplinaria es una modalidad de los poderes sancionatorios, que busca la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, asegurando la apropiada gestión de la administración pública. Tenemos entonces que el hecho de que exista una investigación disciplinaria no suspende el ejercicio de la potestad discrecional y viceversa, pues las mismas pueden ejercerse concomitantemente, […]”.

[…]

“[…] De acuerdo a lo anterior y lo probado en el asunto, se tiene que si bien se inició la investigación disciplinaria N° 009 -SCBINIM2-2018-ARC contra el señor Luis Bitar

4 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

Ríos por “El préstamo de dinero al interés y Ofrecimiento de certificados” en la cual se probó tal como quedó consignado en el fallo de fecha 28 de diciembre de 2018 la responsabilidad disciplinaria de este, la motivación del retiro del actor tuvo su génesis como antes se expuso en las conductas irregulares por el desplegadas, las cuales contrariaron los principios y objetivos misionales de la institución -Armada Nacional-, lo que conllevó al uso de la facultad discrecional para garantizar así el buen funcionamiento de la administración pública.

contrariaron los principios y objetivos misionales de la institución -Armada Nacional-, lo que conllevó al uso de la facultad discrecional para garantizar así el buen funcionamiento de la administración pública.

El segundo argumento del recurso se sustenta en la prueba testimonial, según la cual manifiesta la parte actora que se logra demostrar que se ejecutó un complot en contra del señor Luis David Bitar Ríos para retirarlo de la Armada Nacional; sin embargo, de la declaración del testigo solo puede inferirse que el actor como Cabo Segundo de la Armada Nacional, nunca le prestó dinero al testigo señor Sebastián Cogollo Turizo o delante de este, lo que se extrae de su dicho cuando indicó: “Las veces que él prestó guardia en mi pelotón nunca lo vi ni prestando plata ni nunca me prestó plata a mí eso es totalmente falso…”

Ahora bien, es cierto que el testigo manifestó: “...allí llegaron unos subtenientes … y llegaron imponiendo el orden jerárquico por encima de los oficiales de manera grotesca, entonces si vi que tuvo discusiones, pero sin faltarle el respeto con un oficial directamente, que era un subteniente Murillo”, ello por sí solo no demuestra la conspiración en contra del actor.

Por lo que para esta Corporación el dicho del testigo no logra desvirtuar que el retiro del servicio se dio por causa distinta a la facultad discrecional dispuesta en la ley, máxime que la prueba testimonial no se encuentra soportada en ningún otro medio probatorio, en cambio, sí se pudo constatar que el retiro se fundamentó c omo en precedencia se expuso en la pérdida de confianza que la institución había depositado en el militar en ese momento. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

precedencia se expuso en la pérdida de confianza que la institución había depositado en el militar en ese momento. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela5:

“[…] 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, el principio non bis in ídem, y a la correcta administración de justicia para el accionante.

2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.

a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha siete (7) de junio de dos mil veinticuatro 2024), proferida por el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Sincelejo, Dr . […] , dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 70001333300520190018800, promovida por Luis David bitar ríos, contra el ministerio de defensa – armada nacional.

5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

b.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el tribunal administrativo de sucre, magistrada ponente: […], dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 70001333300520190018801, promovida

septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el tribunal administrativo de sucre, magistrada ponente: […], dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 70001333300520190018801, promovida por Luis David bitar ríos, contra el ministerio de defensa – armada nacional.

c.-) Que se ordene proferir nueva providencia judicial, dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 70001333300520190018800, promovida por Luis David bitar Ríos, contra el ministerio de defensa – armada nacional, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, el principio NON BIS IN ÍDEM, y la tutela jurisdiccional efectiva, dentro del asunto en estudio. […]”.

9. El actor en su escrito de tutela indic ó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en “[…] vía de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y otro, actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad, contrari o al orden jurídico prestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, el principio no bis in ídem, y a la correcta administración de justicia del accionante6 […]”, porque:

“[…] SEPTIMO: Mi representado LUIS DAVID BITAR RIOS fue enjuiciado Dos (2) veces por los mismos hechos, esto es: - Sancionado mediante el fallo de primera instancia, de fecha 28 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario de RADICADO 009 - SCBININ2 – 2018 – ARC, con la SANCION con suspen sión e

instancia, de fecha 28 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario de RADICADO 009 - SCBININ2 – 2018 – ARC, con la SANCION con suspen sión e inhabilidad especial por el termino de CUATRO MESES …. - Retirado mediante la RESOLUCION No 1259 de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrita por el señor almirante Ernesto Duran González, comandante de la ARMADA NACIONAL. Las anteriores Dos (2) sanciones fueron en base a un mismo hecho, esto es, préstamo de dinero a interés, irrumpiendo el principio NON BIS IN ÍDEM, Principio jurídico que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Ver pantallazo del fallo de primera instancia, de fecha 28 – 12 - 2018, proferido dentro del proceso disciplinario de RADICADO 009SCBININ2 – 2018 – ARC.

[…]

“[…] Las anteriores Dos (2) sanciones fueron en base a un mismo hecho, esto es, préstamo de dinero a interés, violentando el Artículo 29 constitución política, que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo cual fue desconocido por la accionada JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Dr. […]. De la misma manera la accionada le desconoció al accionante la tutela jurisdiccional efec tiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, al no interpretar la ley procesal como objeto para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial encontrada en el artículo

al accionante la tutela jurisdiccional efec tiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, al no interpretar la ley procesal como objeto para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial encontrada en el artículo 29 de la constitución política. El artículo 2o. del código general del proceso, establece que toda persona… tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable... Como se puede apreciar, estos fundamentos esenciales para la administración de justicia fueron lesionados por la accionada JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Dr. […], al proferir la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

VEINTICUATRO 2024), con una Violación directa de la Constitución, esto es, el Artículo 29 constitución política.

[…]

“[…] DECIMO SEGUNDO: Se duele el accionante que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en la SENTENCIA JUDICIAL DE FEC HA SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024), haya desconocido y no le haya dado el valor probatorio a las siguientes pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso de la referencia, estas son entre

JUDICIAL DE FEC HA SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024), haya desconocido y no le haya dado el valor probatorio a las siguientes pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso de la referencia, estas son entre otras: .- El testimonio del señor [..., en el cual se pudo probar que el actor LUIS DAVID BITAR RIOS, fue víctima de un montaje, con el fin de sacarlo de la entidad armada nacional. .- La RESOLUCION No 1259 de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrita por el señor almirante […], comandante de la ARMADA NACIONAL, se pudo probar que el actor LUIS DAVID BITAR RIOS, fue motivada de manera ilegal, tomando el concepto emitido por la juntas asesoras o comité de evaluación, esto es, préstamo a interés. .- El fallo de primera instancia, de fecha 28 de dic iembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario de RADICADO 009 - SCBININ2 – 2018 – ARC, es motivado por préstamo a interés.

DECIMO TERCERO: Se duele el accionante que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en la SENTEN CIA JUDICIAL DE FECHA SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024), haya desconocido la prueba testimonial del señor […], que de manera presencial actúa, y afirma que el actor LUIS DAVID BITAR RIOS, fue víctima de un montaje, con el fin de sacarlo de l a entidad armada nacional, Testimonio que desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, esto es, RESOLUCION

el fin de sacarlo de l a entidad armada nacional, Testimonio que desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, esto es, RESOLUCION No 1259 de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrita por el señor almirante Ernesto Duran González, comandante de la ARMADA NACIONAL, mediante el cual retira del servicio activo de las fuerzas militares -armada nacional…al señor cabo segundo de infantería de marina BITAR RIOS LUIS DAVID, identificado con la cedula de ciudadanía No. […].

DECIMO CUARTO: La parte demandante dentr o de la oportunidad legal presento recurso de apelación contra la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024), proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del medio de

control: ACCI ON DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICADO: 70001333300520190018800, promovida por LUIS DAVID BITAR RIOS, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL DECIMO QUINTO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADA PONENTE: […], al proferir la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), confirmando la Sentencia de fecha 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con una Violación directa d e la Constitución, esto es, el Artículo 29 constitución política.

[…]

de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con una Violación directa d e la Constitución, esto es, el Artículo 29 constitución política.

[…]

Como se puede apreciar, estos fundamentos esenciales para la administración de justicia fueron lesionados por la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADA PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, al proferir la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), confirmando la Sentencia de fecha 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con una Violación directa de la Constitución, esto es, el Artícul o 29 constitución política. […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

[…]

“[…] Lo anterior evidencia una irracionalidad procesal en el asunto en estudio, al no darle valor probatorio a la prueba testimonial del señor SEBASTIAN JOSE COGOLLO TURIZO, lesionándole al accionante la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, al no interpretar la ley procesal como objeto para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial encontrada en el artículo 29 de la constitución pol ítica. El artículo 2o. del código general del proceso, establece que toda persona…. tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,

encontrada en el artículo 29 de la constitución pol ítica. El artículo 2o. del código general del proceso, establece que toda persona…. tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable... DECIMO SEPTIMO: Las accionadas le realizaron un mal estudio a la demanda ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICADO: 70001333300520190018800, promovida por LUIS BITAR RIOS, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, al no advertir que mi representado LUIS BITAR RIOS fue enjuiciado Dos (2) veces por los mismos hechos, irrumpiendo el principio NON BIS IN ÍDEM, Principio jurídico que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, esto es: . - Sancionado mediante el fallo de primera instancia, de fecha 28 – 12 - 2018, proferido dentro del proceso disciplinario de RADICADO 009SCBININ2 – 2018 – ARC, con la SANCION con suspensión e inhabilidad especial por el termino de CUATRO MESES, por los hechos de préstam o de dinero a interés. Nótese, las consideraciones y los hechos de investigación, préstamo a interés, como lo muestra el fallo de primera instancia, de fecha 28 – 12 - 2018, proferido dentro del proceso disciplinario de RADICADO 009SCBININ2 – 2018 – ARC. […]”.

[…]

“[…] Como se puede ver en los actos administrativos precitados, las fechas de sanción, datan del mismo mes y año, motivadas por un mismo hecho, esto es,

[…]

“[…] Como se puede ver en los actos administrativos precitados, las fechas de sanción, datan del mismo mes y año, motivadas por un mismo hecho, esto es, préstamo de dinero a interés, irrumpiendo el principio NON BIS IN ÍDEM, Principio jurídico que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Lo acontecido en el caso en estudio, lesiona directamente derechos de rango constitucional, y convierte al estado colombiano en victimario, y una administración de justicia endeble al no aplicar la prevalencia de la norma sustancial ante la arbitrariedad subjetiva, que no hace más que inflar los hechos de impunidad, como sucede en el caso en estudio, un ciudadano queda sin actividad laboral por aplicación irracional de la norma. […]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare la improcedencia de

Actor: Luis David Bitar Ríos

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no hubo arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito del Sincelejo como tampoco por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.

11.1 Manifestó que debe mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal y que se desestimen las reclamaciones presentadas por el actor , al considerar que “[…] hubo un pronunciamiento expreso frente a las pruebas incorporadas al interior del proceso judicial. El hecho de que la parte demandante no estuviese de acuerdo con la valoración realizada, no lo habilitaba para cuestionar este aspecto en sede de tutela, teniendo en cuenta la aplicación del principio de autonomía judicial. Así pues, debe declararse improcedente este recurso de amparo, con sustento en que hubo un análisis de las pruebas referenciadas por la accionante. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural q ue no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se

efectuada por el juez natural q ue no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. […]”.

12. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Sincelejo allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333005201900188-00/01.

13. El Tribunal Administrativo de Sucre guard ó silencio en esta oportunidad procesal.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º d el Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 8 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos ex presamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; iv) marco

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406497-00

Actor: Luis David Bitar Ríos

normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho funda mental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional,

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicac

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