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CE - Sentencia 11001031500020240649800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240649800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06498-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06498-00

Accionante: Luis Alfredo Babilonia Genes

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión

Temas: Acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza que revocó decisión de primera instancia que concedió traslado del actor al municipio de Lorica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfredo Babilonia Genes, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo , los cuales considera vulnerados con la expedición de la providencia de 15 de noviembre de 2024, que decidió la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-2024-00392-00 [01].

HECHOS

expedición de la providencia de 15 de noviembre de 2024, que decidió la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-2024-00392-00 [01].

HECHOS

Manifestó que el 15 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión negó el amparo invocado por el actor en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería, por la presunta transgresión del derecho a la salud, al negar traslado al municipio de Lorica, donde se encuentra ubicado su núcleo familiar.2

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Considera el señor Babilonia que la autoridad judicial accionada incurrió en error al señalar que la Policía no le transgrede el derecho a la salud por el hecho de que en la ciudad de Montería hay centros médicos donde lo pueden tratar, pues, según indica, no alega la violación del derecho por la falta de atención , sino porque su empleador «teniendo la forma de ubicarme en un lugar de trabajo más cerca a (sic) mi lugar de residencia y evitarme los largos desplazamiento (sic) en motocicleta y no lo hacen» ; situación que refiere fue expuesta al Tribunal, pero éste no la tuvo en cuenta.

Afirma que la solución no es trasladar a su familia a la ciudad de Montería a una casa fiscal, pues esto le puede ocasionar a sus hijas «una desestabilidad» y a su

éste no la tuvo en cuenta.

Afirma que la solución no es trasladar a su familia a la ciudad de Montería a una casa fiscal, pues esto le puede ocasionar a sus hijas «una desestabilidad» y a su compañera «inestabilidad laboral, ya que en nuestra vivienda familiar ella tiene su propio emprendimiento».

Agrega que tiene entendido que la entrega de casas fiscales se realiza por solicitud del interesado, lo cual no ha hecho y supone «que es por turnos yo imagino que existen personas con condiciones similares o peores que la mía y deben estar en lista de espera».

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de diciembre de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, a la Metropolitana de San Jerónimo de Montería y al Departamento de Policía de Córdoba, como terceros interesados.3

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POSICIÓN DEL ACCIONADO

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POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión fue debidamente notificado; sin embargo, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Departamento de Policía de Córdoba, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la Metropolitana de San Jerónimo de Montería y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional fueron notificados en debida forma y decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas : i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.4

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generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna

que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU -1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela 3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Regla reiterada en las sentencias: T -021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T -200, T502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T -162 de 1997 y T-1009 de 1999.5

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Sin embargo, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos:

“cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la t utela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es p reciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

  1. Caso concreto

situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

  1. Caso concreto

El señor Luis Alfredo Babilonia Genes solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la providencia de 15 de noviembre de 2024, proferida en la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-2024-00392-00 [01].

Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala que a través de la decisión ya citada la autoridad judicial accionada resolvió acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería, por la presunta transgresión del derecho a la salud, ante la negativa de éstas de trasladar al actor al municipio de Lorica, donde se encuentra ubicado su núcleo familiar.

En aquella oportunidad el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería amparó el derecho a la salud y le ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro de los ocho (8) días contados6

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a partir de la notificación del fallo , trasladara al actor a la estación más cercana

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a partir de la notificación del fallo , trasladara al actor a la estación más cercana al lugar de domicilió de éste en el municipio de Lorica.

Decisión que fue revocada por el ad quem, al considerar que si bien el señor Babilonia tiene pérdida de la capacidad laboral del 51.46% y padece de nefrectomía derecha, por accidente de tránsito que sufrió en el año 2014, lo cierto es que «no se advierte ninguna desmejora ni afectación de derechos fundamentales del accionante, al no trasladarlo al municipio de Lorica; por el contrario, en la ciudad de Montería en el área administrativa se encuentra mayor acceso a servicios médicos».

Frente al argumento de los largos trayectos que debe realizar el actor y la dieta especial que debe seguir expuso que «la entidad accionada puso a disposición del actor la posibilidad de una vivienda fiscal y trasladar a su núcleo familiar, por lo cual no existe vulneración del derecho fundamental invocado».

Valga aclarar que en el asunto el señor Babilonia no señaló en primer lugar, que la acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude; y, en tercer lugar, que no existe otro mecanismo legal para resolv er la problemática planteada.

En esa medida, frente al primer presupuesto, encuentra la Subsección que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la

problemática planteada.

En esa medida, frente al primer presupuesto, encuentra la Subsección que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería y la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión.

Así mismo, en principio el objeto no es idéntico, toda vez que, en esta acción se pretende cuestionar el fallo del 15 de noviembre de 2024 expedido en el proceso con radicado 23001-33-33-005-2024-00392-00 [01]; mientras que, en la anterior tutela se buscaba su traslado al municipio de Lorica.

Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en la negativa7

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de las accionadas de conceder el traslado al municipio de Lorica y, el fundamento en este caso es que la decisión de segunda instancia que revocó el ampar o concedido viola sus derechos a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, se denota que e ste no se encuentra superado, ya que el accionante no planteó ningún argumento tendiente a alegar

encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, se denota que e ste no se encuentra superado, ya que el accionante no planteó ningún argumento tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional de segunda instancia , como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que, en ningún momento justifique por qué la decisión podría podría ser fruto de dicho fenómeno.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Razón por la cual, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Babilonia Genes , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06498-00

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06498-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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