CE - Sentencia 11001031500020240649900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240649900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001031500020240649900
Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Sandra Yohana Pérez Carrillo , mediante apoderado judicial , en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
La tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados con la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603220230013900.
2.- Hechos
2.1.- La señora Sandra Yohana Pérez Carrillo es la madre de John Jairo Castillo Pérez2.
2.2.- El señor John Jairo Castillo Pérez prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina n° 70 – Armada Nacional, en la ciudad de Bogotá.
Pérez2.
2.2.- El señor John Jairo Castillo Pérez prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina n° 70 – Armada Nacional, en la ciudad de Bogotá.
1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3C41221220E44401 E345590850D34371 B2C37F8580442117 F474627D10ECB2C1. 2 Ver registro civil de nacimiento NUIP A1B0302197 aportado al proceso de reparación directa.2
Radicación: 11001031500020240649900
Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.3.- En marzo 17 de 2022 John Jairo Castillo Pérez , en su calidad de infante de marina regular, sufrió caída del segundo piso del camarote asignado para su descanso en las instalaciones de la institución militar.
2.4.- Como consecuencia del incidente mencionado sufrió lesiones en la cara, el brazo derecho y la rodilla izquierda.
2.5.- Posteriormente, a Castillo Pérez se le practicó junta médico laboral y , por medio del acta 197 del 1 de septiembre de 2023, se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10% que dejó como secuelas una artrosis postraumática de la articulació n del trapecio metacarpian o derecho y una cicatriz quirúrgica en la mano derecha.
2.6.- Por las lesiones sufridas por su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio, Sandra Yohana Pérez Carrillo , en calidad de madre de la víctima,
mano derecha.
2.6.- Por las lesiones sufridas por su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio, Sandra Yohana Pérez Carrillo , en calidad de madre de la víctima, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , en la cual solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
2.7.- El proceso fue de conocimiento del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333603220230013900 que, con sentencia del 3 de julio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2.8.- Inconforme, la parte demandante interpuso re curso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, el 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo tras considerar que el daño no es imputable al Estado y que la parte activa de la litis debió probar que el mentado daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y, además, en desarrollo de las actividades propias de este.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante estima que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos i) fáctico, por cuanto no se valoraron de forma correcta los elementos probatorios aportados al proceso que dan cuenta de que existe una responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada en su calidad de3
Radicación: 11001031500020240649900
Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada en su calidad de3
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Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
garante y que las secuelas psicofísicas adquiridas por John Jairo Castillo Pérez, con motivo de los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2022, guardan relación con la prestación del servicio militar obligatorio; ii ) procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la autoridad accionada no le dio primacía a su deber de impartir justicia material y iii) desconocimiento del precedente judicial , que sustentó enunciando algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó i) tutelar los derechos cuya omisión se alega; ii) dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2024 y, en consecuencia, iii) que se disponga dictar una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinara.
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 29 de noviembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación.
5.2.- El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá allegó el link3 del expediente ordinario.
5.3.- John Jairo Castillo Pérez radicó memorial4 en el cual pidió al ponente acceder a las pretensiones de la acción constitucional.
5.2.- El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá allegó el link3 del expediente ordinario.
5.3.- John Jairo Castillo Pérez radicó memorial4 en el cual pidió al ponente acceder a las pretensiones de la acción constitucional.
5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 aseveró que profirió el fallo hoy atacado con base en el material probatorio que obra en el expediente y que no incurrió en ninguno de los defectos alegados, razón por la cual solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.
3 Obra en certificado 914690243FE7C5D2 66E860FE408F7282 21F4CA938882B691 E4188E8DC31FAC65, índice 9. 4 Obra en certificado 3577658015BF0797 E7C22B21D4A1E455 8666EA54F1122F0C B62195A3DB152246 , índice 12. 5 Obra en certificado 4022E6F1A0DAD628 A0A12A676DF1F074 3224AF78EA06DAA8 33D82213517257B2, índice 13.4
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II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Sandra Yohana Pérez Carrillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Sandra Yohana Pérez Carrillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibi lidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6 y de procedencia 7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
6 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.5
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Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucion al por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucion al por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto q ue este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el ca so concreto, la tutelante cuestiona que el tribunal denunciado omitió valorar las pruebas aportadas al plenario, esto es, i) el informe administrativo por lesiones y el informe rendido por John Jairo Castillo Pérez, en el cual se describen las circunstancias del accidente, ii) el acta de la junta médica laboral que contiene los diagnósticos y determinación de pérdida de la capacidad laboral y iii) la historia clínica que describe los diagnósticos, procedimientos y terapias a las que fue sometido el señor Castillo Pérez.
los diagnósticos y determinación de pérdida de la capacidad laboral y iii) la historia clínica que describe los diagnósticos, procedimientos y terapias a las que fue sometido el señor Castillo Pérez.
4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional , por cuanto , además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dilucida el siguiente análisis textual:
“(…) b) Observa la Sala, que como bien lo refirió el a quo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario (informe administrativo por lesiones e historia
9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.6
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clínica), únicamente se encuentra demostrado, que en horas de la madrugada, el señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ (hijo de la aquí demandante) sufrió una caída accidental del segundo piso del camarote donde se encontraba, lo que le generó lesiones en su integridad física.
c) Obsérvese, que no se encuentra demostrado, que la caída hubiere sido
accidental del segundo piso del camarote donde se encontraba, lo que le generó lesiones en su integridad física.
c) Obsérvese, que no se encuentra demostrado, que la caída hubiere sido consecuencia: (i) del cumplimiento de una actividad propia del servicio, o (ii) de una orden dada por un superior del señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ. Por el contrario, según da cuenta la historia clínica aportada al proceso, la caída presuntamente se presentó mient ras el señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ se encontraba durmiendo, lo cual es una actividad natural del ser humano, no relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio.
d) Si bien es cierto, no desconoce la Sala, que en el Informe Administrativo por lesión, se califica la misma como ocurrida en el servicio y por causa y razón del servicio, concuerda la Sala con el a quo, en el sentido que dicha calificación debe ser coherente con la descripción fáctica de los hechos en que resultó lesionado el conscripto, y que de la lectura atenta del Informe Administrativo por Lesiones, no se advierte razón alguna para calificar la lesión como ocurrida por causa y razón del servicio.
e) Sostener que la simple calificación de la imputabilidad de la lesión que realiza el Informativo Administrativo por Lesión, es prueba suficiente de esa afirmación, es tanto como sostener, que la calificación que realiza el funcionario que suscribe el Informativo Administrativo por Lesiones, genera o exonera de responsabilidad a la Entidad pública, lo que no es de recibo, por cuanto el Juez de la reparación directa es quien está llamado a determinar, conforme a su sana crítica y a partir de la valoración integral de los medios probatorios, si se encuentran.
Entidad pública, lo que no es de recibo, por cuanto el Juez de la reparación directa es quien está llamado a determinar, conforme a su sana crítica y a partir de la valoración integral de los medios probatorios, si se encuentran.
f) Aunado a lo anter ior, debe recordar la Sala, que si bien obra en el plenario, un documento escrito a mano, en el que se relata de manera general la presunta forma como ocurrió el accidente: (i) el a quo restó total valor probatorio a esa documental, al advertir que se desc onoce inclusive quien es el autor de ese documento y las circunstancias en que se habría elaborado el mismo; (ii) la anterior decisión no fue cuestionada por el apelante en su recurso; (iii) por lo tanto dicho documento no ha de ser valorado en esta instancia procesal.
g) Finalmente, debe precisar la Sala, que el hecho que el señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ se encontrara recluido en una instalación militar al momento de la ocurrencia del daño, no constituye argumento suficiente a efectos de imputar el daño a la Entidad demandada, lo anterior por cuanto, como lo ha indicado esta Sala de Decisión en reiteradas oportunidades, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, dado que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual”11.
4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura convocada analizó las pruebas que la convocante estima omitidas, tanto así que se refirió a cada una de las mencionadas y las descartó con argumentos que se leen con total claridad.
4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo
pruebas que la convocante estima omitidas, tanto así que se refirió a cada una de las mencionadas y las descartó con argumentos que se leen con total claridad.
4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se
11 A folios 10-11 con certificado 4F8FA8694EFF19AA 9E45B3F0A2EC5FE2 1C007C0D87B4B448 8A0ACDDDC73EB66D, expediente ordinario con radicado 11001333603220230013901, índice 7 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7
Radicación: 11001031500020240649900
Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
vio, los aspectos jurídicos y probatorios fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien , en el escrito introductorio se denunció que se desconocieron unas sentencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, las cuales fueron enunciadas . E n punto de esta alegación, se observa que la parte activa omitió realizar un análisis comparativo, específicamente del precedente judicial que aduce ignorado , no obstante, revisadas las providencias enlistadas , ninguna de
fueron enunciadas . E n punto de esta alegación, se observa que la parte activa omitió realizar un análisis comparativo, específicamente del precedente judicial que aduce ignorado , no obstante, revisadas las providencias enlistadas , ninguna de estas obedece a un precedente de unificación. Por ende, se trata de una denuncia que carece de motivación , toda vez que no se identific aron las razones por las cuales en este asunto particular se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes. Además, las sentencias traídas como olvidadas tienen fechas anteriores a la de dictada la providencia atacada y la interesada no puso de presente que aquellas le hubieran sido expuestas al censurado , para que las considerara en su decisión, lo que no se puede subsanar por esta vía constitucional.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 12, lo que se opone a que se use
jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13.
12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.8
Radicación: 11001031500020240649900
Accionante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado